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Document 32007D0157

2007/157/CE: Decisión de la Comisión, de 7 de marzo de 2007 , por la que se deroga la Decisión 2005/317/CE sobre medidas de emergencia relacionadas con la presencia en los productos de maíz del organismo genéticamente modificado no autorizado Bt10 [notificada con el número C(2007) 674] (Texto pertinente a efectos del EEE )

DO L 68 de 8.3.2007, p. 8–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO L 219M de 24.8.2007, p. 329–330 (MT)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/157(1)/oj

8.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/8


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2007

por la que se deroga la Decisión 2005/317/CE sobre medidas de emergencia relacionadas con la presencia en los productos de maíz del organismo genéticamente modificado no autorizado «Bt10»

[notificada con el número C(2007) 674]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/157/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002, la Comunidad puede adoptar las medidas de emergencia pertinentes, en relación con determinados alimentos y piensos importados de terceros países, a fin de proteger la salud humana y animal o el medio ambiente, siempre y cuando las medidas tomadas por los Estados miembros no alcancen a controlar el riesgo de forma satisfactoria.

(2)

La Comisión, tras ser informada por las autoridades estadounidenses de la probabilidad de que productos de maíz contaminados con el maíz genéticamente modificado denominado «Bt10» hubieran sido exportados a la Comunidad, y por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria de que, a falta de datos más completos, era imposible llevar a cabo un análisis de riesgo concluyente sobre el «Bt10» con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), adoptó el 18 de abril de 2005 la Decisión 2005/317/CE sobre medidas de emergencia relacionadas con la presencia en los productos de maíz del organismo genéticamente modificado no autorizado «Bt10» (3).

(3)

En virtud de la Decisión 2005/317/CE, solo se permite la comercialización de los productos de maíz originarios de los Estados Unidos de América susceptibles de estar contaminados (concretamente, piensos de gluten de maíz y bagazo de cerveza para la alimentación animal) si la remesa viene acompañada de un informe analítico en el que se demuestre que el producto no está contaminado con el maíz genéticamente modificado «Bt10».

(4)

En aras de la proporcionalidad y con objeto de evitar cualquier restricción del comercio que exceda de lo necesario para proteger la salud humana y animal o el medio ambiente, la Decisión 2005/317/CE incluye una cláusula de revisión sobre la pertinencia de mantener las medidas de emergencia.

(5)

Las medidas se revisaron en octubre de 2005 y en marzo de 2006, y la Comisión, en consulta con los Estados miembros, llegó a la conclusión de que era conveniente mantenerlas hasta disponerse de más información sobre las exportaciones de productos de maíz susceptibles de estar contaminados con «Bt10».

(6)

Conforme a los datos analíticos ofrecidos por Syngenta, la empresa que desarrolló el maíz genéticamente modificado «Bt10», en los ensayos llevados a cabo en EE.UU. (que son acordes con un método de ensayo validado por el Centro Común de Investigación de la Comisión y fueron verificados por el Ministerio de Agricultura estadounidense) ninguna muestra ha dado positivo respecto a la presencia de «Bt10» desde principios de noviembre de 2005. El Centro Común de Investigación de la Comisión ha estudiado de nuevo la adecuación del método de detección, que ha confirmado recientemente.

(7)

Con arreglo a la información que facilitaron en fechas recientes a la Comisión las autoridades estadounidenses, Syngenta ha emprendido una serie de acciones, con la participación del Ministerio de Agricultura de EE.UU., para garantizar que no se propague «Bt10» en el germoplasma de la empresa ni se distribuya en la cadena de producción.

(8)

Desde la entrada en vigor de la Decisión 2005/317/CE, solo se ha registrado un caso de entrada de «Bt10» en territorio comunitario, que se produjo el 24 de mayo de 2005. Una remesa de productos de maíz contaminados con «Bt10» zarpó de EE.UU. en dirección a Irlanda antes de que se conocieran los resultados analíticos de los ensayos, que el importador, no obstante, notificó con anterioridad a la llegada del buque a su destino. Por tanto, se evitó la comercialización de los productos contaminados.

(9)

Aparte de este caso específico, los Estados miembros no han informado de que se haya detectado «Bt10» en los controles que llevan a cabo las autoridades nacionales competentes.

(10)

Teniendo en cuenta esta información, cabe concluir que no es necesario mantener el requisito vigente de certificación obligatoria. Por tanto, procede derogar la Decisión 2005/317/CE.

(11)

No obstante, conviene que los Estados miembros continúen controlando durante otros seis meses, a partir de un número adecuado de muestras aleatorias, si aún se encuentran en el mercado productos de maíz contaminados con «Bt10». En caso de detectarse casos positivos, los resultados deben comunicarse sin dilación a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos, en cuyo caso la Comisión ha de decidir sobre la conveniencia de emprender otras acciones.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión 2005/317/CE.

Artículo 2

Durante un plazo de seis meses, los Estados miembros ofrecerán un número adecuado de pruebas aleatorias para verificar la ausencia del maíz genéticamente modificado «Bt10» en los siguientes productos originarios de los Estados Unidos de América:

piensos de gluten de maíz que contengan maíz genéticamente modificado con el código NC 2309 90 20 o que estén producidos a partir del mismo,

bagazo de cerveza que contenga maíz genéticamente modificado con el código NC 2303 30 00 o que esté producido a partir del mismo.

En caso de detectarse casos positivos, los resultados se comunicarán sin dilación a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1981/2006 de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 99).

(3)  DO L 101 de 21.4.2005, p. 14.


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