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Document 32006R1786
Commission Regulation (EC) No 1786/2006 of 4 December 2006 amending Annexes III B, IV, and VI to Council Regulation (EC) No 517/94 as regards textile quotas for 2007
Reglamento (CE) n o 1786/2006 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2006 , por el que se modifican los anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) n o 517/94 del Consejo por lo que respecta a los contingentes de productos textiles para 2007
Reglamento (CE) n o 1786/2006 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2006 , por el que se modifican los anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) n o 517/94 del Consejo por lo que respecta a los contingentes de productos textiles para 2007
DO L 337 de 5.12.2006, p. 12–16
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 314M de 1.12.2007, p. 384–388
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 14/07/2015; derogado por 32015R0936
5.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 337/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 1786/2006 DE LA COMISIÓN
de 4 de diciembre de 2006
por el que se modifican los anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo por lo que respecta a los contingentes de productos textiles para 2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 517/94 se establecen las restricciones cuantitativas anuales aplicables a determinados productos textiles originarios de Montenegro, Kosovo (2) y Corea del Norte. |
(2) |
A partir del 1 de enero de 2007, la Unión Europea contará con dos nuevos Estados miembros: Rumanía y Bulgaria. En el artículo 6, apartado 7, del Acta de adhesión se establece que se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Comunidad a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir con el fin de tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Comunidad. Deben adaptarse, por tanto, las restricciones cuantitativas aplicables a las importaciones en la Comunidad ampliada de determinados productos textiles procedentes de terceros países, de manera que incluyan las importaciones en los dos nuevos Estados miembros. Para ello, es necesario modificar determinados anexos del Reglamento (CE) no 517/94. |
(3) |
Al objeto de evitar que la ampliación de la Comunidad tenga efectos restrictivos sobre el comercio, a la hora de modificar las cantidades y a fin de ajustar los nuevos niveles de contingentes conviene utilizar un método que tenga en cuenta las importaciones tradicionales en los nuevos Estados miembros. Una fórmula que consista en el promedio de las importaciones procedentes de terceros países en los dos nuevos Estados miembros durante los tres últimos años proporciona una medida adecuada de dichos flujos tradicionales. La independencia de Montenegro data del 3 de junio de 2006, por lo que la Comisión no dispone de cifras individuales relativas a los intercambios comerciales entre Montenegro y Kosovo, por un lado, y los nuevos Estados miembros, por otro. Por consiguiente, los nuevos niveles de contingentes se han establecido utilizando el criterio más adecuado para ello, a saber, los índices de población de los dos nuevos Estados miembros. En ambos casos, se ha añadido un índice de crecimiento. |
(4) |
Por consiguiente, los anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) no 517/94 han de modificarse de manera que contengan los niveles de contingentes aplicables en 2007. Las normas detalladas que rigen la asignación de contingentes correspondientes a 2007 figuran en el Reglamento (CE) no 1785/2006 de la Comisión (3), relativo a la gestión de los contingentes textiles establecidos para el año 2007 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94. |
(5) |
Lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 517/94 se aplicará a las importaciones en los nuevos Estados miembros. Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia dicho Reglamento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil establecido en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) no 517/94 se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 931/2005 de la Comisión (DO L 162 de 23.6.2005, p. 37).
(2) Tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.
(3) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.
ANEXO
Los anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) no 517/94 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo III B se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO III B Restricciones cuantitativas anuales comunitarias contempladas en el artículo 2, apartado 1, cuarto guión República de Montenegro, Kosovo (1)
|
2) |
El anexo IV se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO IV Restricciones cuantitativas anuales comunitarias contempladas en el artículo 3, apartado 1 Corea del Norte
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3) |
El anexo VI se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO VI TRÁFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO Restricciones anuales comunitarias contempladas en el artículo 4, apartado 2 República de Montenegro, Kosovo (2)
|
(1) Tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.».
(2) Tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.».