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Document 32006R1786

Reglamento (CE) n o  1786/2006 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2006 , por el que se modifican los anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) n o  517/94 del Consejo por lo que respecta a los contingentes de productos textiles para 2007

DO L 337 de 5.12.2006, p. 12–16 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 314M de 1.12.2007, p. 384–388 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/07/2015; derogado por 32015R0936

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1786/oj

5.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/12


REGLAMENTO (CE) N o 1786/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2006

por el que se modifican los anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo por lo que respecta a los contingentes de productos textiles para 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 517/94 se establecen las restricciones cuantitativas anuales aplicables a determinados productos textiles originarios de Montenegro, Kosovo (2) y Corea del Norte.

(2)

A partir del 1 de enero de 2007, la Unión Europea contará con dos nuevos Estados miembros: Rumanía y Bulgaria. En el artículo 6, apartado 7, del Acta de adhesión se establece que se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Comunidad a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir con el fin de tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Comunidad. Deben adaptarse, por tanto, las restricciones cuantitativas aplicables a las importaciones en la Comunidad ampliada de determinados productos textiles procedentes de terceros países, de manera que incluyan las importaciones en los dos nuevos Estados miembros. Para ello, es necesario modificar determinados anexos del Reglamento (CE) no 517/94.

(3)

Al objeto de evitar que la ampliación de la Comunidad tenga efectos restrictivos sobre el comercio, a la hora de modificar las cantidades y a fin de ajustar los nuevos niveles de contingentes conviene utilizar un método que tenga en cuenta las importaciones tradicionales en los nuevos Estados miembros. Una fórmula que consista en el promedio de las importaciones procedentes de terceros países en los dos nuevos Estados miembros durante los tres últimos años proporciona una medida adecuada de dichos flujos tradicionales. La independencia de Montenegro data del 3 de junio de 2006, por lo que la Comisión no dispone de cifras individuales relativas a los intercambios comerciales entre Montenegro y Kosovo, por un lado, y los nuevos Estados miembros, por otro. Por consiguiente, los nuevos niveles de contingentes se han establecido utilizando el criterio más adecuado para ello, a saber, los índices de población de los dos nuevos Estados miembros. En ambos casos, se ha añadido un índice de crecimiento.

(4)

Por consiguiente, los anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) no 517/94 han de modificarse de manera que contengan los niveles de contingentes aplicables en 2007. Las normas detalladas que rigen la asignación de contingentes correspondientes a 2007 figuran en el Reglamento (CE) no 1785/2006 de la Comisión (3), relativo a la gestión de los contingentes textiles establecidos para el año 2007 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94.

(5)

Lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 517/94 se aplicará a las importaciones en los nuevos Estados miembros. Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia dicho Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil establecido en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) no 517/94 se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 67 de 10.3.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 931/2005 de la Comisión (DO L 162 de 23.6.2005, p. 37).

(2)  Tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

(3)  Véase la página 5 del presente Diario Oficial.


ANEXO

Los anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) no 517/94 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo III B se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III B

Restricciones cuantitativas anuales comunitarias contempladas en el artículo 2, apartado 1, cuarto guión

República de Montenegro, Kosovo (1)

Categoría

Unidad

Cantidad

1

toneladas

631

2

toneladas

765

2a

toneladas

173

3

toneladas

84

5

1 000 piezas

356

6

1 000 piezas

191

7

1 000 piezas

104

8

1 000 piezas

297

9

toneladas

78

15

1 000 piezas

148

16

1 000 piezas

75

67

toneladas

65

2)

El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IV

Restricciones cuantitativas anuales comunitarias contempladas en el artículo 3, apartado 1

Corea del Norte

Categoría

Unidad

Cantidad

1

toneladas

128

2

toneladas

153

3

toneladas

117

4

1 000 piezas

289

5

1 000 piezas

189

6

1 000 piezas

218

7

1 000 piezas

101

8

1 000 piezas

302

9

toneladas

71

12

1 000 pares

1 308

13

1 000 piezas

1 509

14

1 000 piezas

154

15

1 000 piezas

175

16

1 000 piezas

88

17

1 000 piezas

61

18

toneladas

61

19

1 000 piezas

411

20

toneladas

142

21

1 000 piezas

3 416

24

1 000 piezas

263

26

1 000 piezas

176

27

1 000 piezas

289

28

1 000 piezas

286

29

1 000 piezas

120

31

1 000 piezas

293

36

toneladas

96

37

toneladas

394

39

toneladas

51

59

toneladas

466

61

toneladas

40

68

toneladas

120

69

1 000 piezas

184

70

1 000 piezas

270

73

1 000 piezas

149

74

1 000 piezas

133

75

1 000 piezas

39

76

toneladas

120

77

toneladas

14

78

toneladas

184

83

toneladas

54

87

toneladas

8

109

toneladas

11

117

toneladas

52

118

toneladas

23

142

toneladas

10

151A

toneladas

10

151B

toneladas

10

161

toneladas

152»

3)

El anexo VI se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VI

TRÁFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

Restricciones anuales comunitarias contempladas en el artículo 4, apartado 2

República de Montenegro, Kosovo (2)

Categoría

Unidad

Cantidad

5

1 000 piezas

403

6

1 000 piezas

1 196

7

1 000 piezas

588

8

1 000 piezas

1 325

15

1 000 piezas

691

16

1 000 piezas

369


(1)  Tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.».

(2)  Tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.».


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