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Document 32006R1785
Commission Regulation (EC) No 1785/2006 of 4 December 2006 laying down rules for the management and distribution of textile quotas established for the year 2007 under Council Regulation (EC) No 517/94
Reglamento (CE) n o 1785/2006 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2006 , por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2007 con arreglo al Reglamento (CE) n o 517/94 del Consejo
Reglamento (CE) n o 1785/2006 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2006 , por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2007 con arreglo al Reglamento (CE) n o 517/94 del Consejo
DO L 337 de 5.12.2006, p. 5–11
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 314M de 1.12.2007, p. 377–383
(MT)
In force
5.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 337/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1785/2006 DE LA COMISIÓN
de 4 de diciembre de 2006
por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2007 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), y, en particular, su artículo 17, apartados 3 y 6, y su artículo 21, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 517/94 estableció restricciones cuantitativas a la importación de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países, con unas licencias de importación que debían concederse según el orden de llegada de las notificaciones de las solicitudes correspondientes. |
(2) |
De conformidad con ese Reglamento, en determinadas circunstancias es posible utilizar otros métodos de asignación, dividir los contingentes en secciones o reservar una proporción de un contingente concreto para solicitudes basadas en pruebas de importaciones anteriores. |
(3) |
Con el fin de no perturbar indebidamente la continuidad de los flujos comerciales, conviene adoptar antes de que comience el año contingentario el régimen de gestión de los contingentes establecidos para 2007. |
(4) |
Las medidas adoptadas en años anteriores, como por ejemplo las del Reglamento (CE) no 2038/2005 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2005, por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2006 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo (2), han resultado satisfactorias, por lo que conviene adoptar normas similares para 2007. |
(5) |
Con el fin de satisfacer al mayor número posible de operadores, es conveniente flexibilizar el método de asignación basado en el orden de recepción de las notificaciones fijando un tope para las cantidades que pueden ser asignadas a cada operador en virtud de ese método. |
(6) |
Para garantizar una cierta continuidad en los intercambios comerciales y la eficacia de la administración de los contingentes, debe permitirse que los operadores presenten una primera solicitud de autorización de importación durante 2007 por una cantidad equivalente a la que hayan importado durante 2006. |
(7) |
Para asegurar la utilización óptima de los contingentes, los operadores que hayan utilizado al menos la mitad de la cantidad ya autorizada deben poder presentar otra solicitud, siempre que queden cantidades disponibles en los contingentes. |
(8) |
En aras de una buena gestión, las licencias de importación deben ser válidas durante nueve meses a partir de su fecha de expedición, sin rebasar no obstante el final del año. Los Estados miembros deben expedir licencias únicamente después de que la Comisión les haya notificado que existen cantidades disponibles y solo si el operador interesado puede probar la existencia de un contrato y certificar, en ausencia de una disposición concreta en contrario, que no se le ha concedido ya una licencia de importación a la Comunidad, en virtud del presente Reglamento, para las categorías y los países de que se trate. Sin embargo, las autoridades nacionales competentes deben estar autorizadas a prorrogar, a petición de los importadores, durante tres meses y hasta el 31 de marzo de 2008, la validez de las licencias al amparo de las cuales ya se haya importado al menos la mitad de la cantidad correspondiente en el momento de la solicitud de dicha prórroga. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de productos textiles establecido en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El objetivo del presente Reglamento es establecer las normas de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 2007 a las importaciones de determinados productos textiles mencionados en los anexos III B y IV del Reglamento (CE) no 517/94.
Artículo 2
Los contingentes mencionados en el artículo 1 se asignarán según el orden cronológico de llegada a la Comisión de las notificaciones efectuadas por los Estados miembros relativas a las solicitudes de los operadores, referidas a cantidades no superiores a las cantidades máximas por operador fijadas en el anexo I.
No obstante, estas cantidades máximas no se aplicarán a los operadores que puedan probar a las autoridades nacionales competentes, al presentar su primera solicitud correspondiente a 2007, respecto a cada categoría y cada tercer país considerado, que importaron cantidades superiores a las cantidades máximas fijadas para dicha categoría con arreglo a las licencias de importación que les fueron concedidas para 2006.
Las autoridades competentes podrán autorizar a estos últimos operadores a importar cantidades no superiores a las importadas en 2006 del mismo tercer país y para la misma categoría, siempre que se disponga de volúmenes contingentarios suficientes.
Artículo 3
Todo importador que ya haya utilizado el 50 % o más de la cantidad que se le haya asignado en virtud del presente Reglamento podrá presentar otra solicitud, para la misma categoría y el mismo país de origen, por cantidades que no superen las cantidades máximas fijadas en el anexo I.
Artículo 4
1. A partir de las 10.00 horas, hora local de Bruselas, del 4 de enero de 2007, las autoridades nacionales competentes enumeradas en el anexo II podrán notificar a la Comisión las cantidades contempladas en las solicitudes de licencias de importación.
2. Las autoridades nacionales competentes no concederán licencias de importación sin haber recibido previamente la notificación de la Comisión, conforme al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 517/94, de que existen cantidades disponibles para la importación.
Las autoridades nacionales competentes solo expedirán las licencias si el operador:
a) |
demuestra la existencia de un contrato sobre el suministro de tales bienes, y |
b) |
certifica por escrito que, respecto a las categorías y los países interesados:
|
3. Las licencias de importación serán válidas durante los nueve meses siguientes a la fecha de expedición y hasta el 31 de diciembre de 2007 como máximo.
No obstante, a petición del importador, las autoridades nacionales competentes podrán conceder una prórroga de tres meses a las licencias que se hayan utilizado al menos en un 50 % en el momento de la solicitud. Dicha prórroga no sobrepasará bajo ninguna circunstancia el 31 de marzo de 2008.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 931/2005 de la Comisión (DO L 162 de 23.6.2005, p. 37).
(2) DO L 328 de 15.12.2005, p. 27.
ANEXO I
Cantidades máximas contempladas en los artículos 2 y 3
País |
Categoría |
Unidad |
Cantidades máximas |
Corea del Norte |
1 |
kilogramos |
10 000 |
2 |
kilogramos |
10 000 |
|
3 |
kilogramos |
10 000 |
|
4 |
piezas |
10 000 |
|
5 |
piezas |
10 000 |
|
6 |
piezas |
10 000 |
|
7 |
piezas |
10 000 |
|
8 |
piezas |
10 000 |
|
9 |
kilogramos |
10 000 |
|
12 |
en pares |
10 000 |
|
13 |
piezas |
10 000 |
|
14 |
piezas |
10 000 |
|
15 |
piezas |
10 000 |
|
16 |
piezas |
10 000 |
|
17 |
piezas |
10 000 |
|
18 |
kilogramos |
10 000 |
|
19 |
piezas |
10 000 |
|
20 |
kilogramos |
10 000 |
|
21 |
piezas |
10 000 |
|
24 |
piezas |
10 000 |
|
26 |
piezas |
10 000 |
|
27 |
piezas |
10 000 |
|
28 |
piezas |
10 000 |
|
29 |
piezas |
10 000 |
|
31 |
piezas |
10 000 |
|
36 |
kilogramos |
10 000 |
|
37 |
kilogramos |
10 000 |
|
39 |
kilogramos |
10 000 |
|
59 |
kilogramos |
10 000 |
|
61 |
kilogramos |
10 000 |
|
68 |
kilogramos |
10 000 |
|
69 |
piezas |
10 000 |
|
70 |
piezas |
10 000 |
|
73 |
piezas |
10 000 |
|
74 |
piezas |
10 000 |
|
75 |
piezas |
10 000 |
|
76 |
kilogramos |
10 000 |
|
77 |
kilogramos |
5 000 |
|
78 |
kilogramos |
5 000 |
|
83 |
kilogramos |
10 000 |
|
87 |
kilogramos |
10 000 |
|
109 |
kilogramos |
10 000 |
|
117 |
kilogramos |
10 000 |
|
118 |
kilogramos |
10 000 |
|
142 |
kilogramos |
10 000 |
|
151A |
kilogramos |
10 000 |
|
151B |
kilogramos |
10 000 |
|
161 |
kilogramos |
10 000 |
|
República de Montenegro, Kosovo (1) |
1 |
kilogramos |
20 000 |
2 |
kilogramos |
20 000 |
|
2a |
kilogramos |
10 000 |
|
3 |
kilogramos |
10 000 |
|
5 |
piezas |
10 000 |
|
6 |
piezas |
10 000 |
|
7 |
piezas |
10 000 |
|
8 |
piezas |
10 000 |
|
9 |
kilogramos |
10 000 |
|
15 |
piezas |
10 000 |
|
16 |
piezas |
10 000 |
|
67 |
kilogramos |
10 000 |
(1) Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.
ANEXO II
Lista de las oficinas de expedición de licencias contempladas en el artículo 4
1. |
Austria
|
2. |
Bélgica
|
3. |
Bulgaria
|
4. |
Chipre
|
5. |
República Checa
|
6. |
Dinamarca
|
7. |
Estonia
|
8. |
Finlandia
|
9. |
Francia
|
10. |
Alemania
|
11. |
Grecia
|
12. |
Hungría
|
13. |
Irlanda
|
14. |
Italia
|
15. |
Letonia
|
16. |
Lituania
|
17. |
Luxemburgo
|
18. |
Malta
|
19. |
Países Bajos
|
20. |
Polonia
|
21. |
Portugal
|
22. |
Rumanía
|
23. |
Eslovaquia
|
24. |
Eslovenia
|
25. |
España
|
26. |
Suecia
|
27. |
Reino Unido
|