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Document 32006R1591
Council Regulation (EC) No 1591/2006 of 24 October 2006 amending Regulation (EC) No 51/2006 as regards provisions on vessels engaged in illegal, unreported and unregulated fisheries in the North-East Atlantic
Reglamento (CE) n o 1591/2006 del Consejo, de 24 de octubre de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o 51/2006 en lo que atañe a las cláusulas relativas a los buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico Nordeste
Reglamento (CE) n o 1591/2006 del Consejo, de 24 de octubre de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o 51/2006 en lo que atañe a las cláusulas relativas a los buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico Nordeste
DO L 296 de 26.10.2006, p. 1–2
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 200M de 1.8.2007, p. 116–117
(MT)
In force
26.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 296/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1591/2006 DEL CONSEJO
de 24 de octubre de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 51/2006 en lo que atañe a las cláusulas relativas a los buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico Nordeste
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 51/2006 (2) establece, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas. |
(2) |
La Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (NEAFC) adoptó, en febrero de 2004, una recomendación relativa a los buques que se dedicaban a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR). En mayo de 2006, la NEAFC adoptó una recomendación para modificar las disposiciones relativas a la pesca INDNR, como la de que no se deberá autorizar la entrada en ningún puerto comunitario a aquellos buques acerca de los cuales se haya confirmado que han practicado la pesca ilegal INDNR. Debe garantizarse la aplicación de dicha recomendación en el ordenamiento jurídico comunitario. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 51/2006 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El punto 13 del anexo III del Reglamento (CE) no 51/2006 se sustituye por el texto siguiente:
«13. Buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico Nordeste.
13.1. |
La Comisión notificará sin demora a los Estados miembros los buques que enarbolan pabellón de partes no contratantes del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en las pesquerías del Atlántico Nororiental (“el Convenio”) que han sido sorprendidos dedicándose a actividades pesqueras en la zona de regulación del Convenio y han sido incluidos por la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) en una lista provisional de buques que supuestamente incumplen las recomendaciones establecidas en el Convenio. A los buques en cuestión se aplicarán las siguientes medidas:
|
13.2. |
En el apéndice 4 figuran los buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (buques INDNR), ha sido confirmada por la CPANE. Además de las medidas enumeradas en el punto 13.1, se aplicarán a estos buques las siguientes medidas:
|
13.3. |
La Comisión modificará la lista de buques INDNR con objeto de adaptarla a la de la CPANE tan pronto como este organismo adopte una nueva lista.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 16 de 20.1.2006, p. 1.