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Document 32006R1572

    Reglamento (CE) n o  1572/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o  824/2000 por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad

    DO L 290 de 20.10.2006, p. 29–34 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 338M de 17.12.2008, p. 559–567 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/2008; derog. impl. por 32008R0687

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1572/oj

    20.10.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 290/29


    REGLAMENTO (CE) N o 1572/2006 DE LA COMISIÓN

    de 18 de octubre de 2006

    que modifica el Reglamento (CE) no 824/2000 por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículos 6 y su artículo 24, apartado 2, párrafo segundo,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Las condiciones de las ofertas de cereales a los organismos de intervención y sus condiciones de aceptación por estos deben ser lo más uniformes posible en toda la Comunidad, para evitar discriminaciones entre los productores. A este respecto, el Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (2) no prevé explícitamente ningún plazo para la aceptación de los cereales ofrecidos a los organismos de intervención. Con el fin de evitar cualquier tipo de ambigüedad, es conveniente precisar dicho plazo.

    (2)

    Resulta conveniente no aceptar en régimen de intervención los cereales presentados cuya calidad no permita una utilización o un almacenamiento adecuados. Para ello, es necesario tener en cuenta la nueva situación en el ámbito de la intervención, relacionada principalmente con el almacenamiento de larga duración de determinados cereales, y sus efectos sobre la calidad de los productos.

    (3)

    Por lo tanto, para que los productos de intervención resulten menos frágiles en términos de degradación y utilización posterior, parece necesario reforzar los criterios de calidad del maíz previstos en el anexo I del Reglamento (CE) no 824/2000. Para ello conviene reducir el contenido máximo en humedad, así como el porcentaje máximo de granos partidos y granos calentados por secado. Teniendo en cuenta las similitudes agronómicas entre el sorgo y el maíz, y para garantizar la coherencia, resulta conveniente que se prevean medidas análogas con respecto a este. Además, por coherencia con los otros cereales que pueden acogerse al régimen de intervención, también conviene introducir un nuevo criterio de peso específico para el maíz.

    (4)

    Conviene asimismo adaptar en consonancia las escalas de bonificaciones y depreciaciones aplicables al maíz y el sorgo previstas en los cuadros I, II y III del anexo VII del Reglamento (CE) no 824/2000.

    (5)

    Para poder elaborar un informe estadístico sobre la situación de las existencias de cereales en régimen de intervención, conviene precisar las comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros a la Comisión.

    (6)

    Para facilitar la buena gestión del régimen de intervención de los cereales, es necesario especificar y disponer de determinados datos sobre una base regional armonizada. Para ello es conveniente utilizar los niveles regionales previstos por el Reglamento (CEE) no 837/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales (3), y pedir a los Estados miembros que la comuniquen a la Comisión.

    (7)

    A fin de lograr una gestión eficaz del sistema, se ha de prever que la transmisión de los datos exigidos por la Comisión se efectúe por vía electrónica.

    (8)

    Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 824/2000.

    (9)

    Las modificaciones previstas en el presente Reglamento deben aplicarse a las ofertas de cereales a los organismos de intervención a partir del 1 de noviembre de 2006. Por lo tanto, conviene prever la entrada en vigor del presente Reglamento para el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    (10)

    El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 824/2000 queda modificado como sigue:

    1)

    En el artículo 3, el punto 3.9 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.9.

    El método de referencia para la determinación del peso específico será el método ISO 7971/2:1995 y, en el caso del maíz, los métodos tradicionales aplicados.».

    2)

    En el artículo 5 se inserta el apartado 6 siguiente:

    «6.   La última recepción deberá efectuarse, a más tardar, a finales del segundo mes siguiente a la última entrega contemplada en el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero, si bien no podrá realizarse con posterioridad al 31 de julio en España, Grecia, Italia y Portugal, ni al 31 de agosto en los demás Estados miembros.».

    3)

    En el artículo 9, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

    «a)

    cuando el grado de humedad de los cereales presentados a intervención sea inferior al 13 % en el caso del maíz y el sorgo y al 14 % en el caso de otros cereales, las bonificaciones que se deban aplicar serán las indicadas en el cuadro I del anexo VII. Cuando el grado de humedad de dichos cereales presentados a intervención sea superior, respectivamente, al 13 % y al 14 %, las depreciaciones que se deban aplicar serán las del cuadro II del anexo VII;

    b)

    cuando el peso específico de los cereales presentados a intervención difiera de la relación entre peso y volumen de 76 kg/hl en el caso del trigo blando, de 73 kg/hl en el caso del maíz y de 64 kg/hl en el caso de la cebada, se aplicarán las depreciaciones indicadas en el cuadro III del anexo VII.».

    4)

    Se inserta el artículo 11 bis siguiente:

    «Artículo 11 bis

    Por lo que se refiere a cada uno de los cereales contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003, cada Estado miembro comunicará por vía electrónica lo siguiente:

    a)

    a más tardar, cada miércoles, a las 12.00 horas (hora de Bruselas), la situación de las existencias de intervención, principalmente en lo que se refiere a:

    i)

    las cantidades presentadas a intervención durante la semana transcurrida, de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento,

    ii)

    las cantidades presentadas cuya oferta haya sido retirada por los licitadores desde la apertura del período de intervención,

    iii)

    las cantidades totales presentadas a intervención desde la apertura del período de intervención, una vez deducidas las cantidades contempladas en el inciso ii),

    iv)

    las cantidades totales aceptadas desde la apertura del período de intervención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento;

    b)

    el miércoles siguiente a la publicación del anuncio de licitación, las cantidades licitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (4);

    c)

    el miércoles siguiente a la fecha en la que el Estado miembro haya definido los lotes de que se trate, las cantidades destinadas a distribución gratuita entre las personas más necesitadas de la Comunidad, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo (5);

    d)

    a más tardar, a finales del mes siguiente al plazo de aceptación mencionado en el artículo 5, apartado 6, del presente Reglamento, por región determinada en el anexo III del Reglamento (CEE) no 837/90 del Consejo (6), los resultados medios del peso específico, del contenido en humedad, en granos partidos y en proteínas verificados para los lotes de cereales aceptados.

    5)

    Los anexos I y VII se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2006.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2006.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

    (2)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1068/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 65).

    (3)  DO L 88 de 3.4.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

    (4)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76.

    (5)  DO L 352 de 15.12.1987, p. 1.

    (6)  DO L 88 de 3.4.1990, p. 1.».


    ANEXO

    Los anexos I y VII quedan modificados como sigue:

    1)

    El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

    «ANEXO I

     

    Trigo duro

    Trigo blando

    Cebada

    Maíz

    Sorgo

    A.

    Contenido máximo en humedad

    14,5 %

    14,5 %

    14,5 %

    13,5 %

    13,5 %

    B.

    Porcentaje máximo de elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable, de los cuales máximo:

    12 %

    12 %

    12 %

    12 %

    12 %

    1.

    Granos partidos

    6 %

    5 %

    5 %

    5 %

    5 %

    2.

    Impurezas constituidas por granos (distintos de los del punto 3),

    5 %

    7 %

    12 %

    5 %

    5 %

    de las cuales:

     

     

     

     

     

    a)

    granos asurados

     

     

     

    b)

    otros cereales

    3 %

     

    5 %

    c)

    granos atacados por plagas

     

     

     

     

     

    d)

    granos con germen coloreado

     

     

    e)

    granos calentados por secado

    0,50 %

    0,50 %

    3 %

    0,50 %

    0,50 %

    3.

    Granos atizonados o atacados por Fusarium

    5 %

    de los cuales:

     

     

     

     

     

    granos atacados por Fusarium

    1,5 %

    4.

    Granos germinados

    4 %

    4 %

    6 %

    6 %

    6 %

    5.

    Impurezas varias (Schwarzbesatz)

    3 %

    3 %

    3 %

    3 %

    3 %

    de las cuales:

     

     

     

     

     

    a)

    granos extraños:

     

     

     

     

     

    nocivos

    0,10 %

    0,10 %

    0,10 %

    0,10 %

    0,10 %

    otros

     

     

     

     

     

    b)

    granos dañados:

     

     

     

     

     

    granos deteriorados por un calentamiento espontáneo y un secado excesivo

    0,05 %

    0,05 %

     

     

     

    otros

     

     

     

     

     

    c)

    impurezas propiamente dichas

     

     

     

     

     

    d)

    glumas

     

     

     

     

     

    e)

    cornezuelo

    0,05 %

    0,05 %

    f)

    granos cariados

     

     

    g)

    insectos muertos y sus fragmentos

     

     

     

     

     

    C.

    Porcentaje máximo de granos harinosos, incluso parcialmente

    27 %

    D.

    Contenido máximo en tanino (1)

    1 %

    E.

    Peso específico mínimo (kg/hl)

    78

    73

    62

    71

    F.

    Nivel proteínico mínimo (1):

     

     

     

     

     

    campaña 2000/01

    11,5 %

    10 %

    campaña 2001/02

    11,5 %

    10,3 %

    campaña 2002/03 y siguientes

    11,5 %

    10,5 %

     

     

     

    G.

    Tiempo mínimo de caída en segundos (Hagberg)

    220

    220

     

     

     

    H.

    Índice mínimo de Zélény (ml)

    22

    2)

    En el anexo VII, los cuadros I, II, y III se sustituyen por el texto siguiente:

    «CUADRO I

    Bonificaciones según el grado de humedad

    Maíz y sorgo

    Cereales distintos del maíz y el sorgo

    Grado de humedad

    (%)

    Bonificaciones

    (EUR/t)

    Grado de humedad

    (%)

    Bonificaciones

    (EUR/t)

    13,4

    0,1

    13,3

    0,2

    13,2

    0,3

    13,1

    0,4

    13,0

    0,5

    12,9

    0,6

    12,8

    0,7

    12,7

    0,8

    12,6

    0,9

    12,5

    1,0

    12,4

    0,1

    12,4

    1,1

    12,3

    0,2

    12,3

    1,2

    12,2

    0,3

    12,2

    1,3

    12,1

    0,4

    12,1

    1,4

    12,0

    0,5

    12,0

    1,5

    11,9

    0,6

    11,9

    1,6

    11,8

    0,7

    11,8

    1,7

    11,7

    0,8

    11,7

    1,8

    11,6

    0,9

    11,6

    1,9

    11,5

    1

    11,5

    2,0

    11,4

    1,1

    11,4

    2,1

    11,3

    1,2

    11,3

    2,2

    11,2

    1,3

    11,2

    2,3

    11,1

    1,4

    11,1

    2,4

    11,0

    1,5

    11,0

    2,5

    10,9

    1,6

    10,9

    2,6

    10,8

    1,7

    10,8

    2,7

    10,7

    1,8

    10,7

    2,8

    10,6

    1,9

    10,6

    2,9

    10,5

    2,0

    10,5

    3,0

    10,4

    2,1

    10,4

    3,1

    10,3

    2,2

    10,3

    3,2

    10,2

    2,3

    10,2

    3,3

    10,1

    2,4

    10,1

    3,4

    10,0

    2,5

    10,0

    3,5


    CUADRO II

    Depreciaciones según el grado de humedad

    Maíz y sorgo

    Cereales distintos del maíz y el sorgo

    Grado de humedad

    (%)

    Depreciación

    (EUR/t)

    Grado de humedad

    (%)

    Depreciación

    (EUR/t)

    13,5

    1,0

    14,5

    1,0

    13,4

    0,8

    14,4

    0,8

    13,3

    0,6

    14,3

    0,6

    13,2

    0,4

    14,2

    0,4

    13,1

    0,2

    14,1

    0,2


    CUADRO III

    Depreciaciones según el peso específico

    Cereal

    Peso específico en kg/hl

    Depreciación

    (EUR/t)

    Trigo blando

    menos de 76 a 75

    0,5

    menos de 75 a 74

    1,0

    menos de 74 a 73

    1,5

    Maíz

    menos de 73 a 72

    0,5

    menos de 72 a 71

    1,0

    Cebada

    menos de 64 a 62

    1,0»


    (1)  En porcentaje de materia seca.»


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