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Document 32006R1572
Commission Regulation (EC) No 1572/2006 of 18 October 2006 amending Regulation (EC) No 824/2000 establishing procedures for the taking-over of cereals by intervention agencies and laying down methods of analysis for determining the quality of cereals
Reglamento (CE) n o 1572/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o 824/2000 por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad
Reglamento (CE) n o 1572/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o 824/2000 por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad
DO L 290 de 20.10.2006, p. 29–34
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 338M de 17.12.2008, p. 559–567
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/07/2008; derog. impl. por 32008R0687
20.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/29 |
REGLAMENTO (CE) N o 1572/2006 DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 824/2000 por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículos 6 y su artículo 24, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las condiciones de las ofertas de cereales a los organismos de intervención y sus condiciones de aceptación por estos deben ser lo más uniformes posible en toda la Comunidad, para evitar discriminaciones entre los productores. A este respecto, el Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (2) no prevé explícitamente ningún plazo para la aceptación de los cereales ofrecidos a los organismos de intervención. Con el fin de evitar cualquier tipo de ambigüedad, es conveniente precisar dicho plazo. |
(2) |
Resulta conveniente no aceptar en régimen de intervención los cereales presentados cuya calidad no permita una utilización o un almacenamiento adecuados. Para ello, es necesario tener en cuenta la nueva situación en el ámbito de la intervención, relacionada principalmente con el almacenamiento de larga duración de determinados cereales, y sus efectos sobre la calidad de los productos. |
(3) |
Por lo tanto, para que los productos de intervención resulten menos frágiles en términos de degradación y utilización posterior, parece necesario reforzar los criterios de calidad del maíz previstos en el anexo I del Reglamento (CE) no 824/2000. Para ello conviene reducir el contenido máximo en humedad, así como el porcentaje máximo de granos partidos y granos calentados por secado. Teniendo en cuenta las similitudes agronómicas entre el sorgo y el maíz, y para garantizar la coherencia, resulta conveniente que se prevean medidas análogas con respecto a este. Además, por coherencia con los otros cereales que pueden acogerse al régimen de intervención, también conviene introducir un nuevo criterio de peso específico para el maíz. |
(4) |
Conviene asimismo adaptar en consonancia las escalas de bonificaciones y depreciaciones aplicables al maíz y el sorgo previstas en los cuadros I, II y III del anexo VII del Reglamento (CE) no 824/2000. |
(5) |
Para poder elaborar un informe estadístico sobre la situación de las existencias de cereales en régimen de intervención, conviene precisar las comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros a la Comisión. |
(6) |
Para facilitar la buena gestión del régimen de intervención de los cereales, es necesario especificar y disponer de determinados datos sobre una base regional armonizada. Para ello es conveniente utilizar los niveles regionales previstos por el Reglamento (CEE) no 837/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales (3), y pedir a los Estados miembros que la comuniquen a la Comisión. |
(7) |
A fin de lograr una gestión eficaz del sistema, se ha de prever que la transmisión de los datos exigidos por la Comisión se efectúe por vía electrónica. |
(8) |
Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 824/2000. |
(9) |
Las modificaciones previstas en el presente Reglamento deben aplicarse a las ofertas de cereales a los organismos de intervención a partir del 1 de noviembre de 2006. Por lo tanto, conviene prever la entrada en vigor del presente Reglamento para el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(10) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 824/2000 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 3, el punto 3.9 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el artículo 5 se inserta el apartado 6 siguiente: «6. La última recepción deberá efectuarse, a más tardar, a finales del segundo mes siguiente a la última entrega contemplada en el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero, si bien no podrá realizarse con posterioridad al 31 de julio en España, Grecia, Italia y Portugal, ni al 31 de agosto en los demás Estados miembros.». |
3) |
En el artículo 9, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
|
4) |
Se inserta el artículo 11 bis siguiente: «Artículo 11 bis Por lo que se refiere a cada uno de los cereales contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003, cada Estado miembro comunicará por vía electrónica lo siguiente:
|
5) |
Los anexos I y VII se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1068/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 65).
(3) DO L 88 de 3.4.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(4) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76.
(5) DO L 352 de 15.12.1987, p. 1.
(6) DO L 88 de 3.4.1990, p. 1.».
ANEXO
Los anexos I y VII quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo I se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO I
|
2) |
En el anexo VII, los cuadros I, II, y III se sustituyen por el texto siguiente: «CUADRO I Bonificaciones según el grado de humedad
CUADRO II Depreciaciones según el grado de humedad
CUADRO III Depreciaciones según el peso específico
|
(1) En porcentaje de materia seca.»