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Document 32006R1465

Reglamento (CE) n o  1465/2006 de la Comisión, de 3 de octubre de 2006 , que modifica el Reglamento (CEE) n o  2131/93 por el que se establecen los procedimientos y las condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención

DO L 273 de 4.10.2006, p. 3–4 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 312M de 22.11.2008, p. 145–146 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/03/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1465/oj

4.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/3


REGLAMENTO (CE) N o 1465/2006 DE LA COMISIÓN

de 3 de octubre de 2006

que modifica el Reglamento (CEE) no 2131/93 por el que se establecen los procedimientos y las condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6 y su artículo 24, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) fija, en particular, las condiciones de precio que deben cumplirse a la hora de vender los productos en el mercado comunitario.

(2)

Los productos en poder de los organismos de intervención se destinan de manera prioritaria a la alimentación humana y animal, a fin de tener en cuenta las situaciones específicas de los mercados cerealísticos. Sin embargo, la cantidad y la calidad de las existencias pueden hacer necesaria, de manera temporal u ocasional, su comercialización para otros fines, principalmente para responder a los compromisos de la Comunidad cuando la situación de las existencias lo justifique y cuando el abastecimiento de los mercados tradicionales de alimentos no se encuentre amenazado.

(3)

El mayor uso de la transformación de los cereales para la producción de biocombustibles en los transportes comunitarios forma parte de un conjunto de medidas destinadas a responder a los compromisos comunitarios en materia de medio ambiente. Por lo tanto, fomentar la utilización de los biocombustibles puede abrir un nuevo mercado a los productos agrícolas que se encuentran en los almacenes de intervención de los Estados miembros, siempre que las condiciones de precio aplicables a las ventas de cereales se adapten a este mercado específico de los biocombustibles. Sin embargo, la compra de cereales destinados a la producción de bioetanol y su utilización como biocombustibles pueden resultar especialmente difíciles. Así pues, es necesario prever, para estos casos, la posibilidad de liquidar las existencias de intervención en condiciones de precio especiales.

(4)

Las ventas de las existencias de intervención de cereales en el mercado comunitario se realizan en función de las existencias disponibles y de la situación de los mercados, cuyas circunstancias particulares o excepcionales pueden influir en ellas o determinarlas, por lo que deben poder tenerse en cuenta. A tal efecto, conviene prever unas condiciones de precio que impidan, por una parte, que se produzcan perturbaciones del mercado y, por otra parte, realizar las ventas en función de las circunstancias. Este doble objetivo puede alcanzarse si el precio de venta, teniendo en cuenta la calidad de los cereales objeto de licitación, se corresponde con el precio del mercado de consumo de que se trate, teniendo en cuenta los costes de transporte.

(5)

Con el fin de permitir una buena gestión del régimen de intervención de los cereales, conviene precisar los datos que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión y prever que se transmitan por vía electrónica.

(6)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2131/93.

(7)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2131/93 se modifica como sigue:

1)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.   Para la reventa de los cereales en el mercado comunitario, la oferta se establecerá por referencia a la calidad real del lote de que se trate. Se aplicarán las condiciones adicionales siguientes:

a)

en caso de reventa de maíz o de sorgo durante los tres primeros meses de la campaña de comercialización, y de trigo blando, trigo duro, centeno y cebada durante los dos primeros meses de dicha campaña, la oferta seleccionada deberá corresponder, al menos, al precio de intervención válido el undécimo mes de la campaña anterior, incrementado en un importe mensual fijado para esa misma campaña;

b)

en caso de reventas durante el resto de la campaña de comercialización, la oferta no podrá ser nunca inferior al precio de intervención válido el último día del plazo para la presentación de ofertas; no obstante, los precios de intervención que se deberán tomar en consideración durante el duodécimo mes de la campaña serán los válidos para el undécimo mes, incrementados en un importe mensual.

En cuanto a las ofertas seleccionadas, el precio de venta mínimo se fijará a un nivel tal que no perturbe los mercados de cereales y corresponda, al menos, al precio verificado, para una calidad equivalente y para una cantidad representativa, en el mercado del lugar de almacenamiento o, en su defecto, en el mercado más próximo teniendo en cuenta los costes del transporte.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la venta en el mercado comunitario se podrá organizar mediante licitaciones específicas con vistas a la transformación de cereales en bioetanol y a la utilización de este alcohol para la producción de biocombustibles en la Comunidad, siempre que no ponga en peligro el abastecimiento de los mercados alimentarios tradicionales. En ese caso, el precio de venta mínimo corresponderá, al menos, al precio verificado, para una calidad equivalente y para una cantidad representativa, en los mercados de los productos relacionados con la producción de biocombustibles, teniendo en cuenta los costes del transporte.

3.   Si, durante una campaña de comercialización, todo indicase que se han producido perturbaciones en el funcionamiento de la organización común de mercados, debido principalmente a la dificultad de vender los cereales a precios conformes con el apartado 1, o cuando concurran circunstancias excepcionales, la venta en el mercado comunitario se podrá organizar mediante adjudicaciones específicas, con arreglo a las condiciones especiales y los precios de venta determinados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003.».

2)

Se inserta el artículo 12 bis siguiente:

«Artículo 12 bis:

Por lo que se refiere a cada uno de los cereales contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003, cada Estado miembro comunicará por vía electrónica, a más tardar cada miércoles, a las 12.00 horas (hora de Bruselas), los precios de mercado representativos por tonelada, expresados en moneda nacional. Estos precios deberán registrarse de manera regular, independiente y transparente.

Los Estados miembros indicarán, en concreto, las características cualitativas de cada cereal, la fase de comercialización y el lugar de cotización.».

3)

En el artículo 13 queda suprimido el apartado 1.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a las reventas efectuadas a partir de la campaña de comercialización de 2006/07.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).


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