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Document 32006R1452
Commission Regulation (EC) No 1452/2006 of 29 September 2006 providing for interim measures for the management of a tariff quota for New Zealand butter from October to December 2006 and derogating from Regulation (EC) No 2535/2001
Reglamento (CE) n o 1452/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006 , por el que se adoptan disposiciones transitorias para la gestión entre octubre y diciembre de 2006 de un contingente arancelario de mantequilla neozelandesa y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n o 2535/2001
Reglamento (CE) n o 1452/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006 , por el que se adoptan disposiciones transitorias para la gestión entre octubre y diciembre de 2006 de un contingente arancelario de mantequilla neozelandesa y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n o 2535/2001
DO L 271 de 30.9.2006, p. 40–42
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 06/02/2009
30.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 271/40 |
REGLAMENTO (CE) N o 1452/2006 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2006
por el que se adoptan disposiciones transitorias para la gestión entre octubre y diciembre de 2006 de un contingente arancelario de mantequilla neozelandesa y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 2535/2001
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (2), contiene una serie de disposiciones especiales para la «mantequilla neozelandesa» a la que se refiere su artículo 25, apartado 1. |
(2) |
Con el fin de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 26 y 29 del Reglamento (CE) no 1255/1999, según los cuales la Comisión debe garantizar que los certificados de importación se expidan a todos los solicitantes, independientemente del lugar donde se hallen establecidos en la Comunidad, y que se evite entre ellos un trato discriminatorio, entendido éste de acuerdo con la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 11 de julio de 2006 en el asunto C-313/04, Franz Egenberger GmbH Molkerei und Trockenwerk/Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung, el Reglamento (CE) no 1118/2006 de la Comisión (3) dispuso que se suspendiera desde el 12 de julio de 2006 la expedición de certificados de importación para el actual contingente de mantequilla neozelandesa. |
(3) |
El establecimiento de los instrumentos adecuados para gestionar el contingente arancelario no podrá concluir a tiempo para que puedan importarse las cantidades que restan aún del año 2006. Así pues, con objeto de garantizar la continuidad de los flujos comerciales con Nueva Zelanda, es preciso adoptar disposiciones transitorias que permitan expedir certificados de importación hasta el 31 de diciembre de 2006, momento en que deberán establecerse medidas definitivas para regular la gestión del contingente desde el 1 de enero de 2007 y garantizar que los importadores puedan acceder a él sin discriminación de conformidad con la citada sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-313/04. |
(4) |
Para asegurar la efectividad de esas disposiciones transitorias y la viabilidad económica de las cantidades adjudicadas a cada solicitante, es oportuno, habida cuenta del limitado plazo disponible para las entregas, requerir que cada solicitud tenga por objeto una cantidad mínima determinada. Además, con el fin de garantizar la autenticidad de las solicitudes de certificados de importación, así como la máxima utilización posible del contingente, es oportuno disponer que dichas solicitudes vayan acompañadas del contrato celebrado con el exportador y que los certificados correspondientes no sean transferibles. |
(5) |
Asimismo, para garantizar que el contingente se gestione bien y con equidad, es preciso disponer que, si el número de solicitudes no alcanza un determinado número, se inicie lo antes posible una nueva ronda de concesión de certificados y que, en último término, si no se llega a un mínimo de seis contratos, no se expida ningún certificado en el marco de este régimen. |
(6) |
Las importaciones de mantequilla neozelandesa han de cumplir ciertos requisitos de calidad establecidos en el Reglamento (CE) no 2535/2001. El certificado IMA 1 debe presentarse en el momento de la importación para demostrar el cumplimiento de esos requisitos y probar el origen de la mantequilla. |
(7) |
Para que pueda importarse en 2006 el resto de las cantidades del contingente no 09.4589 que establece el anexo III.A del Reglamento (CE) no 2535/2001, es necesario, por un lado, derogar el Reglamento (CE) no 1118/2006 para levantar la suspensión que impone éste a la expedición de certificados de importación y, por otro, establecer excepciones a algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 2535/2001. |
(8) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido ningún dictamen en plazo fijado por su Presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Importación de mantequilla neozelandesa
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, el título 2, capítulo III, del Reglamento (CE) no 2535/2001 se aplicará a la importación, dentro del año 2006 y del contingente no 09.4589 que establece el anexo III.A de ese Reglamento, de un volumen de 14 294,6 toneladas de mantequilla (en lo sucesivo denominada «mantequilla neozelandesa»), para la cual está suspendida la expedición de certificados por disposición del Reglamento (CE) no 1118/2006.
Artículo 2
Requisitos para las solicitudes de certificados de importación
1. Las solicitudes de certificados de importación de mantequilla neozelandesa que se presenten en el marco del presente Reglamento solo serán admisibles si cumplen los requisitos siguientes:
a) |
los importadores deberán estar acreditados en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 2535/2001 y, no obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, de ese mismo Reglamento, tendrán que presentar sus solicitudes de certificado en el Estado miembro en el que hayan recibido su acreditación; |
b) |
los importadores deberán facilitar el original o una copia certificada de un contrato de compra, celebrado con un exportador neozelandés, que tenga por objeto la importación de la mantequilla que se describe en el anexo III.A del Reglamento (CE) no 2535/2001 por una cantidad al menos igual a la que figure en la solicitud; |
c) |
cada importador solo podrá presentar una solicitud; en caso de presentar más de una, se rechazarán todas sus solicitudes; |
d) |
las solicitudes deberán tener por objeto una cantidad no inferior a 1 000 toneladas ni superior al 30 % del volumen que dispone el artículo 1. |
2. Las solicitudes de certificado deberán presentarse entre el 16 y el 18 de octubre de 2006.
Artículo 3
Expedición de certificados
1. No después del 20 de octubre de 2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión, por fax o correo electrónico, las solicitudes de certificado que se hayan presentado en virtud del presente Reglamento, indicando el nombre de los solicitantes y las cantidades solicitadas por cada uno de ellos.
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha que dispone el apartado 1, la Comisión decidirá la medida en que puedan aceptarse las solicitudes presentadas e informará de esta decisión a los Estados miembros. Si no llegare a seis el número total de solicitudes válidas presentadas, no se aceptará ninguna solicitud y se aplicará el artículo 4.
3. En caso de que la cantidad total que cubran las solicitudes de certificado presentadas sobrepase el volumen que dispone el artículo 1, la Comisión aplicará un coeficiente de asignación a las cantidades solicitadas. En ese caso, se liberará la parte de las garantías correspondiente a las cantidades que no se asignen.
4. Los certificados solo se expedirán a los operadores cuyas solicitudes se hayan notificado de acuerdo con el apartado 1. La expedición tendrá lugar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que los Estados miembros hayan sido informados de la decisión prevista en el apartado 2.
Artículo 4
Nueva ronda de concesión de certificados
1. En caso de que la Comisión decida no aceptar ninguna solicitud de certificado en aplicación del artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento, se abrirá en el marco de este una nueva ronda de concesión de certificados para la cual:
a) |
el plazo establecido en el artículo 2, apartado 2, será del 2 al 6 de noviembre de 2006, y |
b) |
la fecha dispuesta en el artículo 3, apartado 1, pasará a ser el 8 de noviembre de 2006. |
2. Si en el nuevo plazo previsto en el apartado 1, letra a), se presentaren menos de seis solicitudes válidas, no se expedirá ningún certificado de importación para el contingente que contempla el artículo 1.
Artículo 5
Indicaciones en las solicitudes y en los certificados
No obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 2535/2001, la casilla 16 de las solicitudes de certificado podrá indicar uno o varios de los códigos NC incluidos en el contingente no 09.4589 que figura en el anexo III.A de ese mismo Reglamento. Cuando una solicitud de certificado indique más de un código NC, deberá precisarse la cantidad solicitada por cada uno de los códigos y se expedirá un certificado separado por cada uno de estos.
No obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 2535/2001, las solicitudes de certificado y los certificados llevarán en su casilla 20 una referencia al presente Reglamento.
Artículo 6
Certificados
1. Los certificados de importación que se expidan en virtud del presente Reglamento serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2006.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000 (4), los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento no podrán transferirse.
3. El artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2535/2001 no será aplicable.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 36, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2535/2001, cuando un lote de mantequilla no cumpla los requisitos de composición establecidos en el anexo III.A de ese mismo Reglamento, las autoridades aduaneras no remitirán el certificado a la autoridad expedidora.
La cantidad correspondiente no se deducirá de la indicada en el certificado de importación.
Artículo 7
Certificados IMA 1
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2535/2001, el tipo de derecho que establece el anexo III.A del mismo Reglamento solo se aplicará a la mantequilla neozelandesa importada en el marco del presente Reglamento, si la declaración de despacho a libre práctica se presenta acompañada de un certificado IMA 1 que pruebe el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad y el origen del producto cubierto por la declaración.
2. La validez de los certificados IMA 1 no podrá exceder del 31 de diciembre de 2006.
3. No se aplicará el compromiso previsto en el artículo 33, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 2535/2001, que obliga a emitir los certificados IMA 1 por la cantidad total por ellos cubierta antes de que el producto abandone el territorio del país emisor.
Artículo 8
Información a la Comisión
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 2535/2001, los Estados miembros comunicarán a la Comisión no después del 28 de febrero de 2007 las cantidades de mantequilla neozelandesa importadas en el marco del presente Reglamento y despachadas a libre práctica cuya garantía se haya liberado ya.
Artículo 9
Derogación del Reglamento (CE) no 1118/2006
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1118/2006.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 926/2006 (DO L 170 de 23.6.2006, p. 8).
(3) DO L 199 de 21.7.2006, p. 11.
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).