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Document 32006R1425

    Reglamento (CE) n o  1425/2006 del Consejo, de 25 de septiembre de 2006 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de Malasia

    DO L 270 de 29.9.2006, p. 4–41 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 76M de 16.3.2007, p. 353–390 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/09/2011: This act has been changed. Current consolidated version: 19/05/2011

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1425/oj

    29.9.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 270/4


    REGLAMENTO (CE) N o 1425/2006 DEL CONSEJO

    de 25 de septiembre de 2006

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de Malasia

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   INICIO

    (1)

    El 30 de junio de 2005, en virtud del artículo 5 del Reglamento de base, la Comisión comunicó mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) el inicio de un procedimiento antidumping por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China («China»), Malasia y Tailandia («los países afectados»).

    (2)

    El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 17 de mayo de 2005 por 29 productores comunitarios de bolsas y bolsitas de plástico, que representan una proporción importante (en este caso más del 25 %) de la producción comunitaria total de bolsas y bolsitas de plástico. La denuncia incluía pruebas de dumping en relación con dicho producto y de un importante perjuicio derivado del mismo que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

    2.   PARTES AFECTADAS POR EL PROCEDIMIENTO

    (3)

    La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores comunitarios denunciantes y a sus asociaciones, a otros productores comunitarios, a los productores exportadores, importadores, proveedores y asociaciones de usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes de los países exportadores. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

    (4)

    Habida cuenta del elevado número de productores exportadores conocidos en China y Malasia y de productores e importadores comunitarios conocidos, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo con vistas a la determinación del dumping y del perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base (véase a continuación más información sobre el muestreo).

    (5)

    A fin de permitir a los productores exportadores de China que así lo desearan presentar una solicitud de concesión de trato de economía de mercado («TEM») o de trato individual («TI»), la Comisión envió los formularios oportunos a los productores exportadores notoriamente afectados y a las autoridades de ese país. 108 empresas y grupos solicitaron el TEM de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. Todas esas empresas y grupos solicitaron también el TI en caso de que la investigación demostrara que no reunían las condiciones para disfrutar del TEM. Tres empresas solicitaron solo el TI.

    (6)

    La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Además de las respuestas a los cuestionarios recibidas de las partes seleccionadas en los muestreos de exportadores, importadores e industria comunitaria, también se recibieron respuestas a cuestionarios de parte de dos minoristas comunitarios.

    (7)

    Algunas partes dieron a conocer sus opiniones asimismo por escrito. Se concedió audiencia a todas las partes que así lo solicitaron en el plazo establecido y adujeron razones particulares para ello.

    (8)

    La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinación preliminar del dumping, del perjuicio y del interés comunitario, y realizó investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

     

    Productores comunitarios

    SP Metal, París (Francia) y sus empresas vinculadas SP Metal Biel, Zaragoza (España) y Jet Sac SA, Auchel (Francia)

    Groupe Barbier SA, Ste Sigolene (Francia)

    Plásticos Romero SA, Murcia (España)

    Plasbel SA, Murcia (España)

    Alplast SA, Ste Marie aux Mines (Francia)

     

    Importadores no vinculados de la Comunidad

    FIPP GmbH & Co KG y su empresa vinculada DEISS GmbH & Co KG, Hamburgo (Alemania)

     

    Productores exportadores y empresas vinculadas en los países de exportación

     

    República Popular China

    Cedo Shanghai Ltd, Shanghai

    Chun Yip Plastics (Shenzhen) Ltd, Shenzhen

    Huizhou Jun Yang Plastics Co, Ltd, Huizhou

    Suzhou Guoxin Group Co., Ltd, Taicang

    Wuxi Jiayihe Packaging Co., Ltd, y Wuxi Bestpac Packaging Co., Ltd, Wuxi

    Zhongshan Qi Yu Plastic Products Co., Ltd, Zhongshan

    Weifang Lefu Plastic Products Co., Ltd, Weifang

    Jinguan (Longhai) Plastics Packing Co., Ltd, Longhai

    Sunway Kordis (Shanghai) Ltd, y Shanghai Sunway Polysell Ltd, Shanghai

    Nantong Huasheng Plastic Products Co., Ltd, Nantong

     

    Malasia

    Dragonpak Industries (M) S/B, Johor Bahru

    Europlastics Malaysia S/B, Shah Alam

    Hond Tat Industries S/B, Klang

    Plastic V S/B, Klang

    Poly Carrier Industries S/B, Klang

    Sido Bangun S/B, Negri Sembilan

     

    Tailandia

    King Pac Industrial Company Limited, Chonburi

    Multibax Public Co., Ltd, Chonburi

    Naraipak Co., Ltd, Bangkok

    Sahachit Watana Plastic Industry Co., Ltd, Bangkok

    Thai Plastic Bags Industries Co., Ltd, Nakornpathorn

     

    Importadores vinculados en la Comunidad

    Cedo Limited UK, Telford (Reino Unido)

    Cedo GmbH, Mönchengladbach (Alemania)

    Europackaging plc, Birmingham (Reino Unido)

    3S's Limited, Upton-upon-Severn (Reino Unido)

    Kordis Limited y Kordis BV, Stratford-upon-Avon (Reino Unido)

    3.   PERÍODO DE INVESTIGACIÓN

    (9)

    La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 («el período de investigación», «PI»). El examen del perjuicio, por su parte, cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de marzo de 2005 («el período considerado»).

    B.   MUESTREO

    1.   MUESTREO PARA LOS PRODUCTORES EXPORTADORES DE CHINA, MALASIA Y TAILANDIA

    (10)

    Como se afirma más arriba, habida cuenta del elevado número de productores exportadores de China, Malasia y Tailandia, en el anuncio de inicio se propuso la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base.

    (11)

    Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario recurrir al muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a los productores exportadores que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la investigación y que facilitaran información básica sobre sus exportaciones y ventas internas y los nombres y actividades de todas sus empresas vinculadas en la producción y/o venta del producto afectado. Asimismo, se recabó la opinión de las autoridades de China, Malasia y Tailandia.

    (12)

    108 empresas y grupos de China, 36 empresas de Malasia y 17 de Tailandia se dieron a conocer y proporcionaron la información solicitada en el plazo establecido. No obstante, solo 104 empresas y grupos de China, 31 empresas de Malasia y 14 de Tailandia manifestaron haber efectuado exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación.

    (13)

    Los productores exportadores que exportaron el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación y que expresaron el deseo de participar en el muestreo fueron inicialmente considerados empresas cooperadoras y tenidos en cuenta para la selección de la muestra.

    (14)

    Los productores exportadores que han cooperado representaban en torno a un 95 % del total de exportaciones del producto afectado de China a la Comunidad, un 96 % del total de exportaciones de Malasia y un 88 % del total de exportaciones de Tailandia.

    (15)

    Las empresas restantes eran o bien operadores comerciales o bien productores exportadores que no habían realizado exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación. Por lo tanto, no se calculará un margen de dumping para esas empresas.

    (16)

    Se consideró que los productores exportadores que no se habían dado a conocer en el plazo mencionado no cooperaban con la investigación.

    (17)

    De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, se tuvieron en cuenta los siguientes criterios para seleccionar la muestra: tamaño del productor exportador por lo que respecta a las ventas de exportación a la Comunidad, así como tamaño del productor exportador por lo que respecta a las ventas en el mercado interior. Se consideró que, por las razones expuestas a continuación, la muestra debería incluir una cantidad suficiente de empresas que venden en el mercado interior. Por lo tanto, se incluyó en la muestra a algunas de las principales empresas exportadoras con un volumen de ventas representativo en el mercado interior.

    (18)

    A partir de esos elementos, la Comisión seleccionó en primer lugar muestras de diez productores exportadores chinos, seis productores exportadores malayos y seis productores exportadores tailandeses. Las empresas seleccionadas representaban aproximadamente el 52 %, el 62 % y el 71 % de las exportaciones del producto afectado a la Comunidad procedentes, respectivamente, de China, Malasia y Tailandia.

    (19)

    De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se dio a los productores exportadores que cooperaron y las autoridades de los países afectados la posibilidad de hacer observaciones acerca de la selección de la muestra.

    (20)

    Algunos exportadores chinos alegaron que deberían haber sido incluidos en la muestra, a causa de las circunstancias especiales que caracterizan a sus empresas, tales como: los tipos de productos, el modelo empresarial, la estructura de costes o los vínculos con grupos radicados en Hong Kong o en la UE. Sin embargo, habría sido muy complicado, y además no lo requiere el Reglamento de base, pretender que todos los factores anteriormente mencionados estuvieran reflejados en una muestra, teniendo en cuenta el volumen de información y el tiempo disponible para seleccionar la muestra. Por otra parte, el Reglamento de base permite que se limite la investigación al mayor porcentaje representativo del volumen de exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

    (21)

    Un exportador chino alegó que, de conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, la Comisión se habría limitado a seleccionar a los exportadores con el mayor volumen de ventas de exportación a la Comunidad, sin tener en cuenta el volumen de ventas en el mercado interior. El artículo 6, apartado 10, del Acuerdo Antidumping contempla, entre otras cosas, que se podrá elegir una muestra de exportadores sobre la base del «mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse». Debe rechazarse esa interpretación del artículo 6, apartado 10, del Acuerdo Antidumping. En primer lugar, en la formulación del artículo 6, apartado 10, del Acuerdo Antidumping no hay nada que impida que se incluya también en la muestra a los exportadores con una ventas representativas en el mercado interior. En segundo lugar, el objetivo de seleccionar una muestra de productores exportadores es recoger la información más representativa que sea posible para poder calcular el margen de dumping. A este respecto, es fundamental incluir en la muestra a empresas con ventas del producto afectado en el mercado interior con objeto de poder determinar el valor normal y los gastos de venta, generales, administrativos y los beneficios de acuerdo con el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base. En el caso de las empresas que se considere reúnen los criterios TEM, puede ser problemático calcular el valor normal sin disponer de información suficiente sobre los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. Por ello, el mayor volumen de exportación que pueda razonablemente investigarse debería incluir, al menos, un número suficiente de empresas que hayan realizado ventas en el mercado interior durante el período de investigación. Por consiguiente, solo se han seleccionado las principales empresas exportadoras que representan asimismo una parte importante de las ventas en el mercado interior, de acuerdo con el artículo 6, apartado 10, del Acuerdo Antidumping y con el artículo 17 del Reglamento de base.

    (22)

    Durante la investigación, se descubrió que Wuxi Jiayihe Packaging Co., Ltd y Wuxi Bestpac Packaging Co., Ltd habían declarado erróneamente grandes cantidades de exportaciones a la CE del producto afectado que ellos mismos no habían producido, pero que, de hecho, habían tratado para otros productores exportadores. Dada la pequeña cantidad de sus ventas reales de producto afectado de fabricación propia, se eliminó a esta empresa de la muestra china. No obstante, dado que la empresa ya había sido inspeccionada, esta será objeto de un examen individual.

    (23)

    La asociación malaya de fabricantes de plásticos señaló que una de las empresas no seleccionadas en la muestra no había notificado sus ventas locales de bolsas de plástico de una empresa vinculada, y se debería haber incluido en la muestra. Teniendo en cuenta que la información sobre este error de notificación se recibió a su debido tiempo, la Comisión aceptó la inclusión de esa empresa en la muestra en lugar de una de las empresas previamente seleccionada que tenía un menor volumen de ventas a la exportación.

    (24)

    Se enviaron cuestionarios a las 22 empresas incluidas inicialmente en la muestra. Todas ellas respondieron dentro del plazo, con excepción de una empresa tailandesa que había sido seleccionada para la muestra pero que dejó de cooperar posteriormente.

    (25)

    Habida cuenta del elevado número de países y partes implicadas y de lo exiguo de los plazos, la Comisión concluyó que los productores exportadores no podían ser objeto de un examen individual a efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 6, y del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, ya que ello hubiera supuesto una carga excesivamente gravosa y hubiera impedido concluir la investigación a tiempo. Por consiguiente, la Comisión comunicó a todos los productores exportadores que cooperaban que no tenía intención de realizar exámenes individuales si así se solicitaba. Además, no se recibieron solicitudes en ese sentido en el plazo de cuarenta días estipulado en el anuncio de inicio.

    (26)

    Hay que señalar que una empresa china no incluida en la muestra, pero que cooperó con la investigación, presentó una solicitud de cambio de nombre: Jiangmen Xiefeng Plastic Co., Ltd pasó a denominarse Jiangmen Toptype Plastic Products Co., Ltd. Se demostró que se trataba de una misma entidad jurídica, que había cambiado de nombre sin que hubiera habido otros cambios de estatutos, estructura o propiedad de la empresa. Por lo tanto, se modificó el nombre de la empresa en el anexo del presente Reglamento.

    2.   MUESTREO DE LOS PRODUCTORES COMUNITARIOS

    (27)

    Teniendo en cuenta el elevado número de productores comunitarios existente, en el anuncio de inicio se propuso la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. A tal fin, la Comisión pidió a los productores comunitarios que facilitaran información sobre su producción y sus ventas del producto similar.

    (28)

    34 productores comunitarios se dieron a conocer y proporcionaron la información solicitada en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Se seleccionó a un total de cinco empresas (tres en Francia y dos en España) para la muestra, ya que representaban el mayor porcentaje representativo del volumen de producción de la Comunidad (en torno al 18 %), que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a la Asociación de productores comunitarios, y esta no planteó ninguna objeción. Todos los productores comunitarios incluidos en la muestra cooperaron y enviaron las respuestas al cuestionario dentro de los plazos establecidos. Por otra parte, los demás productores denunciantes y los productores que colaboraron con la investigación, radicados en Bélgica, Dinamarca, Francia, Países Bajos, Polonia, Portugal, España y Reino Unido, facilitaron debidamente determinada información de carácter general para la evaluación del perjuicio.

    3.   MUESTREO DE LOS IMPORTADORES

    (29)

    Habida cuenta del elevado número de importadores en la Comunidad, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. Para ello, la Comisión pidió a los importadores que facilitaran información sobre las importaciones y las ventas del producto afectado.

    (30)

    En base a la información recibida, la Comisión seleccionó a cinco importadores de tres Estados miembros, dos en Francia, uno en Alemania y dos en el Reino Unido. Se consultó a dos asociaciones de importadores conocidas. Dichos importadores representaban el mayor volumen representativo de ventas de los importadores conocidos en la Comunidad (aproximadamente el 9 %) que podía investigarse razonablemente habida cuenta del plazo disponible. Finalmente, dos importadores cooperaron y enviaron respuestas al cuestionario.

    4.   INFORMACIÓN

    (31)

    Se informó a todas las partes sobre los hechos y consideraciones fundamentales y a partir de ellos se había previsto recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia y dar por concluido el procedimiento relativo a las importaciones originarias de Malasia. Además se les concedió un plazo durante el cual, a partir de la comunicación de los hechos y consideraciones fundamentales, pudieran hacer las observaciones que estimaran oportunas, sobre la base en que se fundamentan las medidas definitivas impuestas.

    (32)

    Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, en los casos en que se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones.

    C.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1.   CONSIDERACIONES GENERALES

    (33)

    Las bolsas y bolsitas de plástico de polietileno los distribuyen generalmente los minoristas a los consumidores, que los utilizan principalmente para transportar las compras, envolver alimentos o tirar la basura.

    2.   PRODUCTO AFECTADO

    (34)

    Por producto afectado se entiende bolsas y bolsitas de plástico, con un contenido mínimo de un 20 % de polietileno en peso y un espesor no superior a 100 micrómetros («bolsas de plástico») originarias de China, Malasia y Tailandia. El producto afectado se clasifica en los códigos NC ex 3923 21 00, ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90.

    (35)

    Las bolsas de plástico se producen a partir de polímeros de polietileno por extrusión en un tubo continuo, mediante la inyección de aire, a continuación el corte y, en su caso, soldadura, estampado y añadido de asas y/o dispositivos de cierre. Las bolsas pueden hacerse a partir de polietileno de diversas densidades, que puede mezclarse con otras resinas o aditivos. La composición del material afectará a las propiedades de la bolsa, como son la solidez, la resistencia al desgaste o la degradabilidad, que pueden requerirse para distintas aplicaciones.

    (36)

    Durante la investigación, las autoridades chinas y varios importadores y exportadores alegaron que el ámbito de la investigación era demasiado vasto ya que incluía artículos como las bolsas portátiles, las bolsas de basura, las bolsas de congelación, las bolsas para frutas y verduras y otros artículos que eran diferentes en términos de características físicas, precio, canales de ventas, uso final y percepción por parte de los consumidores. En particular, un exportador y varios importadores solicitaron la exclusión del ámbito de la investigación de las bolsas con cremallera (bolsas de politeno con una función de cierre deslizante) a causa de las diferencias expuestas relativas a materias primas, proceso de producción, aspecto, utilización, distribución, percepción por parte de los consumidores y precio. Otro importador planteó una cuestión similar sobre las bolsas para el transporte de dinero, que, en su opinión, tienen unas características técnicas y físicas únicas y solo las fabrican unas pocas empresas.

    (37)

    Un exportador malayo alegó además que una característica patentada del dispositivo de distribución de algunas de sus bolsas portátiles implicaban su exclusión del ámbito de la investigación, ya que las bolsas con dichas características, en su opinión, no las puede producir la industria comunitaria. Sin embargo, esa característica patentada está destinada a aportar una ventaja funcional sobre las demás bolsas portátiles, pero no modifica suficientemente las características físicas de las bolsas en cuestión como para que se consideren un producto diferente. De hecho, con sistemas patentados similares o sin ellos, siguen siendo básicamente intercambiables con otras bolsas portátiles.

    (38)

    Aunque se reconoce que existen diferentes tipos de bolsas de plástico, destinadas a distintas utilizaciones, incluidas las mencionadas más arriba, la investigación puso de manifiesto que todos esos tipos de bolsas de plástico, incluidas las que poseen características patentadas, presentan las mismas características básicas físicas y químicas: básicamente son recipientes flexibles hechos con película de polietileno y utilizados para envasar y transportar mercancías. El uso de las bolsas de plástico sigue siendo el mismo, aunque puedan variar las «mercancías» transportadas o envasadas (por ejemplo, compras, alimentos, basura). A este respecto, hay que señalar que el Reglamento de base no requiere que las investigaciones hagan referencia a productos que sean idénticos en todos los aspectos, por ejemplo en términos de proceso de producción, precios, canales de ventas, usos o percepción por parte de los consumidores. Más bien, la práctica constante de la Comisión ha consistido en que para considerar distintos tipos de producto como un único producto basta con que presenten las mismas características físicas, técnicas y/o químicas básicas.

    (39)

    Por consiguiente, todos los tipos distintos de bolsas de plástico, que se clasifican en los códigos NC ex 3923 21 00, ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90 originarios de China, Malasia y Tailandia se consideran un único producto a efectos de la presente investigación.

    3.   PRODUCTO SIMILAR

    (40)

    La Comisión constató que las bolsas de plástico producidas y vendidas en los mercados interiores respectivos de China, Malasia (que se utilizó también como país análogo) y Tailandia, las exportadas a la Comunidad desde los países afectados y las producidas y vendidas en la Comunidad por la industria comunitaria poseen las mismas características y aplicaciones físicas, químicas y técnicas. Por lo tanto, se concluye que deben considerarse productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    D.   DUMPING

    1.   METODOLOGÍA GENERAL

    (41)

    La metodología general establecida a continuación se ha aplicado a todos los productores exportadores que han cooperado en Malasia y Tailandia, así como a los productores exportadores chinos que han cooperado y a los que se concedió el TEM. En la presentación de las conclusiones sobre el dumping correspondientes a cada uno de los países afectados solo se describen, por consiguiente, los aspectos específicos para cada país exportador.

    1.1.   Valor normal

    (42)

    De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó primero si las ventas interiores del producto afectado a clientes independientes realizadas por cada productor exportador eran representativas, es decir, si su volumen total de ventas era superior o igual al 5 % del volumen total de las ventas de exportación correspondientes a la Comunidad.

    (43)

    La Comisión determinó posteriormente los tipos de producto vendidos en el mercado nacional por las empresas con ventas interiores globales representativas, idénticos o directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad. Los criterios aplicados fueron los siguientes: tipo de materias primas utilizadas, dimensiones, colorido, estampado, cierre, asas y presentación de las bolsas de plástico.

    (44)

    Las ventas en el mercado interior de un tipo concreto de producto se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen de ese producto vendido en el mercado interior a clientes independientes durante el período de investigación fue igual o superior al 5 % del volumen total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Comunidad.

    (45)

    La Comisión examinó posteriormente si se podía considerar que las ventas interiores de cada tipo de bolsa de plástico vendida por cada empresa de cada país exportador en el mercado interior, en cantidades representativas, se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. A tal fin, determinó, para cada tipo de producto exportado, la proporción de ventas interiores rentables a clientes independientes realizadas en el mercado interior durante el período de investigación:

    (46)

    Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior a su coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y cuando el precio medio ponderado de ese tipo era igual o superior a su coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior. Este precio se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo realizadas durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no.

    (47)

    En caso de que el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representara un 80 % o menos del volumen total de ventas de dicho tipo, o de que el precio medio ponderado de dicho tipo fuera inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada de las ventas rentables de dicho tipo solamente, a condición de que esas ventas representaran un 10 % o más del volumen total de ventas de ese tipo de producto.

    (48)

    En los casos en que el volumen de ventas rentables de cualquier tipo de producto representaba menos del 10 % del volumen total de ventas de ese tipo, se consideró que ese tipo particular se vendía en cantidades insuficientes para que el precio en el mercado interior constituyera una base apropiada para la determinación del valor normal.

    (49)

    Cuando los precios en el mercado interior de un tipo concreto del producto vendido por un productor exportador no podían utilizarse para determinar el valor normal, hubo que aplicar otro método. A este respecto, la Comisión utilizó el valor normal calculado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

    (50)

    El valor normal se calculó sumando a los costes de fabricación de los tipos exportados de cada exportador, ajustados en caso necesario, un porcentaje razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, así como un margen razonable de beneficio.

    (51)

    En todos los casos, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio se determinaron con arreglo a los métodos establecidos en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. Con este fin, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos soportados y el beneficio obtenido por cada uno de los productores exportadores afectados en el mercado interior constituían datos fiables.

    1.2.   Precio de exportación

    (52)

    En todos los casos en los que el producto afectado fue exportado a clientes independientes de la Comunidad, el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios de exportación efectivamente pagados o pagaderos.

    (53)

    Cuando la venta de exportación se había realizado a través de importadores vinculados radicados en la Comunidad, el precio de exportación se calculó, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, a partir del precio al que los productos importados se habían vendido por primera vez a un comprador independiente, debidamente ajustado en función de todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la venta, y de un margen razonable de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. A este respecto, se utilizaron los gastos de venta, generales y administrativos de los propios importadores vinculados. El margen de beneficio se estableció utilizando la información disponible de los importadores no vinculados que cooperaron.

    1.3.   Comparación

    (54)

    La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se efectuó a precios de fábrica.

    (55)

    Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Para todos los productores exportadores investigados, y siempre que fue procedente y viable, se concedieron ajustes en atención a las diferencias de los costes de transporte, flete marítimo y seguros, manipulación, descarga y costes accesorios, costes de envasado, costes de créditos y comisiones.

    1.4.   Márgenes de dumping

    (56)

    De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, los márgenes de dumping se determinaron comparando el valor normal medio ponderado por tipo de producto con el precio de exportación medio ponderado por tipo de producto, según se ha explicado.

    (57)

    El margen de dumping de los productores exportadores que cooperaron, que se habían dado a conocer de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de base, pero que no formaban parte de la muestra, se determinó sobre la base de la media ponderada de los márgenes de dumping de las empresas incluidas en la muestra de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base.

    (58)

    Viene siendo una práctica constante de la Comisión considerar a los productores exportadores vinculados o pertenecientes a un mismo grupo una sola entidad a efectos de determinación del margen de dumping, y fijar, en consecuencia, un margen de dumping único en relación con todos ellos. Se hace así, en particular, porque el cálculo de márgenes de dumping individuales podría fomentar la elusión de las medidas antidumping, lo cual las volvería ineficaces, al permitir que los productores exportadores vinculados canalizaran sus exportaciones a la Comunidad a través de la empresa con el margen de dumping individual más bajo.

    (59)

    De acuerdo con esta práctica, los productores exportadores vinculados pertenecientes a un mismo grupo se consideraron una sola entidad y se les atribuyó un margen de dumping único que se calculó a partir de la media ponderada de los márgenes de dumping de los productores que cooperaron en los grupos respectivos.

    (60)

    A fin de determinar el margen de dumping de los productores exportadores que no cooperaron, se determinó en primer lugar el nivel de no cooperación. Para ello, se comparó el volumen de exportaciones a la Comunidad comunicado por los productores exportadores que cooperaron con las estadísticas de importación equivalentes de Eurostat.

    (61)

    Teniendo en cuenta que el nivel de cooperación era elevado en Malasia y Tailandia (más del 85 %), se consideró adecuado fijar el margen de dumping residual para todo productor exportador que no cooperó en cada uno de los países afectados en el nivel del derecho más elevado impuesto a un exportador que cooperara.

    (62)

    Por lo que respecta a China, debe señalarse que, a pesar de un nivel de cooperación global elevado, tres productores exportadores proporcionaron información falsa y engañosa y, por tanto, se consideró que no habían cooperado con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, como se explica más adelante. Teniendo en cuenta que esas empresas se habían abstenido deliberadamente de cooperar, el margen de dumping residual aplicable a todo productor exportador chino que no haya cooperado se basó en los datos disponibles. Por consiguiente, se consideró adecuado fijar el margen de dumping residual en el nivel de los márgenes más altos establecidos para los tipos representativos impuestos a un exportador que hubiera cooperado y al que no se hubiera concedido el TEM ni el TI. No había ningún motivo para pensar que los productores exportadores que no habían cooperado hubieran practicado el dumping en menor grado.

    2.   MALASIA

    2.1.   Valor normal

    (63)

    Tres empresas tenían ventas globalmente representativas en el mercado interior. Sin embargo, debido a la falta de correspondencia entre los tipos de productos vendidos en el mercado nacional y los tipos de productos exportados, el valor normal debió calcularse para esas empresas con arreglo a la metodología anteriormente mencionada. En el caso de las tres empresas sin ventas interiores representativas, el valor normal debió calcularse también con arreglo a la metodología anteriormente mencionada.

    (64)

    En el caso de las tres empresas con ventas interiores representativas, para calcular su valor normal se utilizaron los beneficios realizados en el curso de operaciones comerciales normales, así como los gastos de venta, generales y administrativos interiores basados en sus propias ventas en el mercado nacional.

    (65)

    En el caso de las tres empresas sin ventas interiores representativas, el importe de gastos de venta, generales y administrativos se determinó a partir de la media de dichos gastos de las tres empresas con ventas en el mercado interior.

    (66)

    Teniendo en cuenta que solo un exportador malayo había realizado ventas del producto similar globalmente rentables en el mercado nacional, se utilizó el nivel medio de beneficio realizado sobre las ventas en el mercado interior de la misma categoría general de productos (5,5 %) para calcular el valor normal para las tres empresas sin ventas en el mercado interior, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base.

    2.2.   Precio de exportación

    (67)

    Las ventas a la exportación de los seis productores exportadores a la Comunidad se realizaron bien directamente a clientes independientes, bien a través de operadores comerciales vinculados radicados en la Comunidad y en Indonesia. Cuando la venta de exportación se había realizado a través de importadores vinculados radicados en la Comunidad, el precio de exportación se calculó, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, según se especifica en el considerando 52.

    2.3.   Comparación

    (68)

    Se compararon el valor normal y los precios de exportación utilizando los precios de fábrica, según se especifica en los considerandos 54 y 55, y se aplicaron ajustes, cuando se consideró necesario, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

    (69)

    Por lo que respecta a las ventas efectuadas a través de Indonesia, se aplicó un ajuste del 3,3 % para comisiones de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. El importe relativo a comisiones se basó en los gastos de venta, generales y administrativos de la empresa indonesia junto con un margen de beneficios del 3 %. Dado que los beneficios de la empresa indonesia se veían influidos por las ventas entre empresas vinculadas, el margen de beneficios del 3 % se determinó a partir del realizado por un operador comercial no vinculado.

    (70)

    Otro exportador solicitó un ajuste al alza de sus precios de venta en la Comunidad para tener en cuenta la subida de precios prevista en su último contrato (después del período de investigación) con el cliente final, para compensar en su opinión las pérdidas sufridas por el exportador durante el período de investigación debido al aumento de las materias primas. Como no se efectuó ningún ajuste de precios durante el período de investigación y no se ha demostrado que exista una relación entre el nuevo contrato y la evolución anterior de los costes, no se puede conceder esa solicitud.

    2.4.   Márgenes de dumping

    (71)

    Los márgenes de dumping, expresados en porcentaje del precio de importación cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, son los siguientes:

    Dragonpak Industries (M) S/B, Johor Bahru

    0 %

    Europlastics Malaysia S/B, Shah Alam

    0 %

    Hond Tat Industries S/B, Klang

    4,0 %

    Plastic V S/B, Klang

    0 %

    Poly Carrier Industries S/B, Klang

    0 %

    Sido Bangun S/B, Negri Sembilan

    9,1 %

    Productores exportadores que han cooperado no incluidos en la muestra

    7,3 %

    Todas las demás empresas

    9,1 %

    (72)

    La Comisión examinó si el nivel de dumping a escala nacional para Malasia podía establecerse por encima del nivel mínimo del 2 %, según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. Se consideró adecuado a tal efecto extrapolar los resultados de la muestra, incluidas las empresas que no habían incurrido en dumping, para estimar el nivel de dumping de las empresas no incluidas en la muestra. El volumen de dumping de la muestra, expresado en porcentaje del valor cif de las exportaciones de la muestra, era inferior al 2 %. Por consiguiente, el margen de dumping global establecido para Malasia era inferior al nivel mínimo. En tales circunstancias, debe darse por concluido el procedimiento en lo que respecta a las importaciones del producto afectado originario de Malasia y no debe establecerse derecho alguno.

    (73)

    La industria comunitaria alegó que el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base no contempla la determinación de un margen de dumping de minimis a nivel nacional.

    (74)

    La Comisión rechazó esta interpretación. El artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base estipula claramente que un procedimiento se concluirá cuando el margen de dumping sea inferior al 2 %. En la medida en que se ha incoado un procedimiento contra un país, este se refiere específicamente a un margen a nivel nacional.

    (75)

    La industria comunitaria alegó también que el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base estipula que no deben tenerse en cuenta los márgenes nulos ni de minimis al calcular el derecho antidumping aplicable a los productores exportadores que cooperaron sin estar incluidos en la muestra. No obstante, ese artículo se limita a establecer un derecho máximo aplicable a esos productores exportadores, cuando deben imponerse derechos. Dado que los productores exportadores malayos considerados culpables de dumping solo representan una parte menor del total de las exportaciones procedentes de Malasia, se consideró adecuado, según se especifica en el considerando 72, basar el cálculo a nivel nacional en la extrapolación de los resultados del total de la muestra.

    3.   TAILANDIA

    3.1.   Valor normal

    (76)

    Tres empresas tenían ventas globalmente representativas en el mercado interior. Sin embargo, debido a la falta de correspondencia entre los tipos de productos vendidos en el mercado nacional y los tipos de productos exportados, el valor normal debió calcularse para esas empresas con arreglo a la metodología anteriormente mencionada. En el caso de las tres empresas sin ventas interiores representativas, el valor normal debió calcularse también con arreglo a la metodología anteriormente mencionada.

    (77)

    Para esas tres empresas, se utilizaron los gastos de venta, generales y administrativos interiores basados en sus propias ventas en el mercado nacional. En el caso de las dos empresas sin ventas interiores representativas, el importe de gastos de venta, generales y administrativos se determinó a partir de la media de dichos gastos de las tres empresas con ventas en el mercado interior.

    (78)

    Para dos de las empresas con ventas interiores representativas, se utilizaron los beneficios realizados en el curso de operaciones comerciales normales. En el caso de la tercera empresa con ventas interiores representativas, no se pudieron utilizar sus propios beneficios ya que las ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales ascendían a menos del 10 %.

    (79)

    Teniendo en cuenta que ningún exportador tailandés había realizado ventas globalmente rentables en el mercado nacional, se utilizó un margen de beneficio razonable, basado en los beneficios de una empresa tailandesa sobre las ventas en el mercado nacional de la misma categoría general de productos, para calcular el valor normal para las dos empresas sin ventas en el mercado interior y para la empresa que había realizado menos del 10 % de ventas en el mercado interior realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base.

    3.2.   Precio de exportación

    (80)

    Las exportaciones de los cinco productores exportadores que cooperaron se vendieron directamente a clientes independientes en la Comunidad. Por tanto, el precio de exportación se determinó basándose en los precios realmente pagados o pagaderos por el producto afectado, de acuerdo con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

    3.3.   Comparación

    (81)

    Se compararon el valor normal y los precios de exportación utilizando los precios de fábrica, según se especifica más arriba, y se aplicaron ajustes, cuando se consideró necesario, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

    3.4.   Márgenes de dumping

    (82)

    Los márgenes de dumping, expresados en porcentaje del precio de importación cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, son los siguientes:

    King Pac Industrial Co. Ltd, Chonburi y Dpac Industrial Co., Ltd, Bangkok

    14,3 %

    Multibax Public Co., Ltd, Chonburi

    5,1 %

    Naraipak Co., Ltd, y Narai Packaging (Tailandia) Ltd, Bangkok

    10,4 %

    Sahachit Watana Plastic Industry Co., Ltd, Bangkok

    6,8 %

    Thai Plastic Bags Industries Co., Ltd, Nakhonpathom

    5,8 %

    Productores exportadores que han cooperado no incluidos en la muestra

    7,9 %

    Todas las demás empresas

    14,3 %

    4.   REPÚBLICA POPULAR CHINA

    4.1.   Trato de economía de mercado (TEM) y trato individual

    (83)

    En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de China, y en el caso de los productores en relación con los cuales se haya comprobado que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal debe determinarse con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), párrafos 1 a 6, de dicho Reglamento. Solo a título de referencia, estos criterios figuran a continuación en forma resumida:

    1)

    las decisiones de las empresas en materia de costes deben adoptarse en función de las condiciones de mercado y sin interferencias significativas del Estado;

    2)

    los libros contables son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas internacionales de contabilidad y se utilizan a todos los efectos;

    3)

    no se producen distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

    4)

    las leyes relativas a la quiebra y la propiedad garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad, y

    5)

    los cambios de divisa se efectúan al tipo del mercado.

    (84)

    108 productores exportadores chinos que cooperaron seleccionados en las muestras solicitaron el TEM de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud del TEM para productores exportadores en los plazos establecidos. Solo tres empresas solicitaron el TI y devolvieron el formulario de solicitud del TEM parcialmente cumplimentado de conformidad con lo exigido. Por lo que respecta a las diez empresas investigadas, la Comisión recabó toda la información necesaria, y comprobó toda la información consignada en la solicitud de concesión de TEM en las instalaciones de la propia empresa.

    (85)

    De las conclusiones se desprende que de los diez productores exportadores chinos investigados, siete demostraron que reunían los cinco criterios del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y, por tanto, tenían derecho a la concesión del TEM, mientras que se determinó que un productor exportador no podía obtener el citado TEM.

    (86)

    Por otra parte, en el caso de los dos productores exportadores chinos restantes investigados y del productor exportador no incluido en la muestra, se constató que habían proporcionado información falsa y engañosa en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base.

    (87)

    Dos productores exportadores no declararon su vinculación entre ellos en sus respectivas respuestas al formulario de solicitud de TEM ni en las respuestas al cuestionario antidumping; uno de ellos presentó justificantes falsificados con objeto de ocultar en parte la vinculación existente.

    (88)

    En este contexto, debe señalarse que la Comisión ha examinado sistemáticamente si un grupo de empresas vinculadas, en su conjunto, reunía las condiciones para disfrutar del TEM. Esto es necesario para evitar que un grupo de empresas reoriente sus ventas a través de una de las empresas vinculadas del grupo que goce de un tipo de derecho individual y tenga el estatuto MET, si se imponen medidas. Por tanto, en los casos en que una empresa filial o cualquier otra empresa vinculada sea un productor y/o un distribuidor del producto afectado, dichas empresas deben declararse como vinculadas para garantizar la atribución de un margen de dumping único a las empresas vinculadas, si se imponen medidas. Además, todas las empresas vinculadas que participan en la fabricación o la venta del producto afectado deben presentar una respuesta al formulario de solicitud del TEM con objeto de examinar si reúnen también los criterios contemplados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Todos los productores vinculados deberían responder asimismo al cuestionario.

    (89)

    En el caso que nos ocupa, aunque ambas empresas cumplieron individualmente su obligación de presentar el formulario de solicitud del TEM, las empresas vinculadas intentaron ocultar su vinculación. Al no revelarse la vinculación, una de las dos empresas vinculadas no fue investigada junto con la otra que estaba incluida en la muestra, como habría sido normalmente el caso. La información enviada a la Comisión no permitió, por tanto, una investigación adecuada de todas las empresas vinculadas en el grupo. Ello dio lugar a la imposibilidad de establecer si el grupo, en su conjunto, reunía las condiciones para disfrutar del TEM.

    (90)

    Por todo lo anterior, tanto el productor exportador investigado como su empresa vinculada, un productor que participa en la fabricación y venta del producto afectado, fueron declarados productores exportadores que no habían cooperado.

    (91)

    Por lo que respecta a la otra empresa restante, se comprobó que había presentado conscientemente información inexacta en su respuesta al cuestionario en relación con las ventas de exportación, así como facturas de exportaciones falsificadas durante la visita de inspección, como se describe en el considerando 112. Se consideró que al haber sido declarado exportador que no ha cooperado no procedía pronunciarse sobre su solicitud del TEM, ya que no se podía calcular en esas circunstancias un margen individual para dicha empresa.

    (92)

    Se dio a los productores exportadores afectados y a la industria comunitaria la oportunidad de comentar las conclusiones anteriores.

    (93)

    El productor exportador chino al que se hace referencia en el considerando 85 no pudo demostrar el cumplimiento de los tres criterios anteriormente mencionados y, por tanto, no se le concedió el TEM. La investigación de esa empresa y sus empresas vinculadas mostró que ese grupo consta de dos entidades productoras, una empresa china y una filial en China de la casa matriz establecida en Hong Kong. La empresa no pudo demostrar que la gestión de la filial no se veía influida por el Estado chino. Además, la licencia comercial de la empresa productora china estipula que deberá exportarse un porcentaje mínimo de la producción. La empresa afirmó que podía obtener de las autoridades locales el permiso para vender en el mercado nacional, es decir, obtener una licencia comercial sin restricciones. No obstante, no justificó dicha alegación ni solicitó la supresión de esta restricción manifiesta de su licencia comercial, ni modificó sus estatutos, en los que figuran asimismo las disposiciones relativas a exportación. Por consiguiente, se concluyó que la empresa no había documentado suficientemente su capacidad de vender de manera libre y flexible de acuerdo con los signos del mercado, lo cual incluiría la capacidad de vender en el mercado nacional. Esa restricción se deriva de una importante interferencia del Estado, que se materializa en una licencia comercial que limita el campo de acción de la empresa al mercado de exportación.

    (94)

    Todo lo anterior significa que la solicitud de la empresa para la concesión del trato individual («TI») también se desestimó ya que aquella no cumplía los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, letra b), del Reglamento de base, concretamente que los precios a la exportación y las cantidades se determinen de manera libre.

    (95)

    Por lo que respecta al segundo criterio, dado que la filial de la casa matriz establecida en Hong Kong se gestiona al contado, se consideró que sus cuentas no cumplían el principio del devengo con arreglo a las Normas Internacionales de Contabilidad («IAS»). Por otra parte, la falta de separación entre las operaciones de esta filial y las de la otra productora provoca serias dudas sobre la exactitud de las cuentas de ambas entidades, especialmente en lo relativo a los costes. Por consiguiente, no se puede considerar satisfecho el segundo criterio para el TEM.

    (96)

    En lo tocante a los derechos de uso del terreno y el edificio industrial de esta filial, la empresa no demostró claramente cómo los adquirió ni si están sujetos a amortización. Por tanto, no se puede considerar satisfecho el tercer criterio para el TEM dado que la empresa no ha demostrado que no haya distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado en relación con los derechos de uso del terreno y la adquisición de los edificios industriales.

    (97)

    En la licencia comercial y en los estatutos de otro productor exportador chino figuraba una disposición según la cual debía exportarse el 100 % de la producción de la empresa. Por esa razón, la empresa estaba sometida a una obligación de exportación durante el período de investigación y la Comisión concluyó en primer lugar que no era libre para adoptar las decisiones comerciales con arreglo a los signos del mercado y, por consiguiente, no se satisfacía el primer criterio TEM. Sin embargo, esa empresa presentó pruebas de la supresión en marzo de 2006 de dichas restricciones. La empresa justificó también su decisión de no vender en el mercado nacional antes y durante el período de investigación demostrando que esa decisión se había tomado exclusivamente a la vista de la situación de la empresa y sus perspectivas de mercado, y por tanto, efectivamente, sin ninguna interferencia del Estado, a pesar de la exigencia de exportación que aparece en la licencia comercial. Teniendo en cuenta que la licencia comercial de la empresa ya no contiene la exigencia de exportación y que la empresa demostró que la restricción manifiesta ya había quedado obsoleta antes de su supresión, la empresa satisface el primer criterio TEM.

    (98)

    El gobierno chino y varios exportadores alegaron que la Comisión se había limitado a decidir sobre el estatuto TEM de las empresas incluidas en la muestra, con lo cual no se atendieron las solicitudes de concesión de TEM de unas cien empresas no incluidas en la muestra. De acuerdo con su reclamación, la Comisión está obligada a comprobar individualmente las solicitudes de concesión de TEM presentadas independientemente de que cada exportador esté o no incluido en la muestra.

    (99)

    Hay que señalar en primer lugar que la Comisión ha debido hacer frente en este procedimiento a una cantidad excepcionalmente elevada de exportadores que han cooperado, en concreto más de cien. En este contexto, la Comisión tuvo que garantizar que la investigación pudiera llevarse a cabo con los recursos disponibles, dentro del plazo legal y sin comprometer los niveles de evaluación de las solicitudes del TEM.

    (100)

    La Comisión considera que las disposiciones vigentes sobre muestreo (artículo 17 del Reglamento de base) abarcan plenamente la situación de las empresas que solicitan el TEM. De hecho, por la naturaleza del proceso de muestreo, se deniega la evaluación individual a los exportadores de los países de economía de mercado y de las economías en transición, y se les aplican las conclusiones alcanzadas para la muestra.

    (101)

    El artículo 17 del Reglamento de base establece un método general para las situaciones en las que ya no es posible un examen individual a causa de la gran cantidad de empresas implicadas. Dicho método es la utilización de una muestra representativa. No hay motivo para que ese método no pueda aplicarse igualmente cuando el gran número de empresas implicadas incluya una cantidad elevada de empresas solicitantes del TEM.

    (102)

    De hecho, la cuestión de saber si una empresa incluida en la muestra ha solicitado u obtenido el TEM/TI o no es una cuestión técnica y solo es pertinente para que la metodología determine el margen de dumping. Ello solo afecta a la información utilizada para calcular su dumping, que puede ser la propia información de la empresa o la información sobre el país análogo. Como sucede en cada caso de muestreo, se establece una media ponderada de todas las empresas incluidas en la muestra, sin tener en cuenta la metodología utilizada para calcular el dumping de cada empresa como resultado de la evaluación relativa al TEM/TI. Por consiguiente, el TEM/TI no debería impedir la aplicación de técnicas normales de muestreo.

    (103)

    El principal objetivo del muestreo consiste en encontrar un equilibrio entre las necesidades administrativas para evaluar un caso en un tiempo razonable dentro de los plazos prescritos y, por otro lado, un análisis individualizado en la mayor medida posible. La cantidad de solicitudes de TEM en este caso fue tan importante que el examen individual de cada una de ellas (como se suele hacer en otros casos) fue administrativamente imposible. Por lo tanto, se consideró razonable aplicar de igual manera a todas las empresas no incluidas en la muestra el margen medio ponderado resultante de todas las empresas incluidas en la muestra, de acuerdo con los criterios establecidos en el considerando 17, sin distinguir entre las empresas que habían obtenido el TEM/TI y las que no.

    (104)

    La industria comunitaria impugnó la concesión de TEM a cinco de las empresas mencionadas más arriba.

    (105)

    La industria comunitaria alegó que una de las empresas a las que se había concedido el TEM se considera ampliamente una empresa pública; dicha empresa había sido hasta hacía poco uno de los más importantes grupos de distribución de titularidad pública, por lo que es probable que siga gozando de una posición favorable con respecto al Estado chino y esté bajo su influencia. La industria comunitaria puso asimismo de manifiesto los consiguientes efectos potenciales de la transferencia de activos desde la antigua empresa pública a la empresa actual. La Comisión comprobó las estructuras de propiedad y de control de esa empresa y concluyó que desde 2002 la han gestionado inversores privados sin control estatal. La Comisión examinó también la transferencia de activos procedentes de la empresa pública y puede asegurar que se llevó a cabo en las condiciones de la economía de mercado. No se ha presentado ninguna prueba que cuestione estas conclusiones. La industria comunitaria alegó también que como la empresa se ha beneficiado de una subvención a la exportación no debería concedérsele el TEM. Sin embargo, el importe y la naturaleza de dicha subvención no justifica la denegación del TEM.

    (106)

    Por lo que respecta a otra empresa a la que se concedió el TEM, la industria comunitaria solicitó que se le denegara, ya que sus exportaciones se fabrican en gran medida mediante acuerdos de trabajo por encargo con la empresa mencionada más arriba. No obstante, dado que se confirmó que la primera empresa mencionada reúne los criterios TEM, no hay motivos para considerar que dicha empresa no reúne los criterios a causa del acuerdo de trabajo por encargo entre las dos empresas.

    (107)

    Por lo que respecta a una tercera empresa a la que se concedió el TEM, la industria comunitaria consideró que el hecho de que la empresa aún no haya logrado beneficios significa que no puede operar en las condiciones de la economía de mercado. Sin embargo, la Comisión consideró que ello no es anormal durante la fase de arranque y es compatible con las condiciones de la economía de mercado. La industria comunitaria alegó asimismo que el hecho de que en la licencia comercial de la empresa figure una disposición que impone un nivel mínimo de exportación durante el período de investigación es incompatible con el primer criterio TEM. La Comisión considera, no obstante, que ello no ha dado lugar a una restricción efectiva durante el período de investigación. En primer lugar, porque la restricción se suprimió en la licencia comercial de 2005 y, en segundo lugar, porque el porcentaje de ventas a la exportación siempre fue claramente superior al umbral estipulado en la licencia comercial anterior, lo que indica que la mencionada restricción ya había quedado obsoleta. Por último, la industria comunitaria alegó que una observación formulada por un auditor en relación con la valorización de las materias primas por parte de la tercera empresa significa que sus cuentas no son fiables. La Comisión, sin embargo considera que el hecho de que el auditor formule esa observación, y las medidas adoptadas por la empresa para corregir la situación, confirma que sus cuentas están sometidas a un control independiente y son fiables.

    (108)

    Por lo que respecta a una cuarta empresa a la que se concedió el TEM, la industria comunitaria alegó que existía interferencia del Estado en la política de recursos humanos de la empresa, ya que la administración local había aprobado sus contratos laborales. No obstante, dicha aprobación hacía referencia a la estructura del modelo de contrato y no a sus modalidades específicas. Por ello, no se consideró que existiera interferencia del Estado.

    (109)

    Por último, la industria comunitaria impugnó la concesión del TEM a una quinta empresa en cuyos estatutos figuraba, durante el período de investigación, una disposición según la cual debería exportarse toda la producción. Sin embargo, esta empresa vendió el producto afectado en el mercado nacional chino tanto antes como durante el período de investigación. En 2005, la empresa suprimió todo tipo de restricciones en sus estatutos y, en tales circunstancias, no hay motivo para que no se le conceda el TEM.

    (110)

    Los dos productores chinos exportadores mencionados en los considerandos 87 a 90 y de los que se consideró que no habían cooperado, se opusieron a las conclusiones de los servicios de la Comisión en las que se consideraba que no habían cooperado y que debía denegárseles el TEM. No obstante, estas empresas no aportaron ninguna explicación convincente ni elementos que pudieran refutar las pruebas en poder de la Comisión, recopiladas durante las inspecciones in situ a los locales de una de las empresas. Se confirmó, por tanto, que debían considerarse productores que no habían cooperado en este procedimiento y se les denegó el TEM en consecuencia.

    (111)

    Se consultó al Comité consultivo y se informó consiguientemente a las partes directamente afectadas. Ya se han abordado más arriba los principales argumentos planteados por los exportadores y por la industria comunitaria.

    4.2.   Falta de cooperación de las empresas con la investigación

    (112)

    La Comisión recibió diversas alegaciones relativas a la empresa mencionada en la última parte del considerando 86, cuestionando la validez de la información recibida por la Comisión con motivo de la inspección in situ, en su solicitud del TEM y en su respuesta al cuestionario. Se comprobaron dichas alegaciones y se constató efectivamente que las facturas de exportaciones presentadas en la inspección in situ debían haber sido manipuladas para simular un precio de exportación mucho mayor.

    (113)

    Se presentó la prueba a la empresa, que se opuso a considerarlas suficientes para resolver que no había cooperado con la investigación en virtud del artículo 18 del Reglamento de base. Sin embargo, no fue capaz de explicar la diferencia entre esos documentos, por lo que se confirmó que se debía considerar que dicha empresa no había cooperado en este procedimiento. En realidad, dada la naturaleza de la falta de cooperación (el suministro de información inexacta y la falsificación de documentos) así como el momento en que se descubrió (hacia el final de la investigación), la información presentada por esta empresa debe rechazarse en su totalidad ya que no se puede descartar que haya otra información y documentos presentados afectados asimismo por este comportamiento.

    4.3.   Valor normal

    4.3.1.   Determinación del valor normal para los productores exportadores a los que se concedió el TEM

    (114)

    Tres de las siete empresas a las que se concedió el TEM tenían ventas globalmente representativas en el mercado interior. Sin embargo, debido a la falta de correspondencia entre los tipos de productos vendidos en el mercado nacional y los tipos de productos exportados, el valor normal debió calcularse para esas empresas con arreglo a la metodología anteriormente mencionada. En el caso de las cuatro empresas sin ventas interiores representativas, el valor normal debió calcularse también con arreglo a la metodología anteriormente mencionada.

    (115)

    En el caso de las tres empresas con ventas interiores representativas, se utilizaron los beneficios realizados en el curso de operaciones comerciales normales, así como los gastos de venta, generales y administrativos interiores basados en sus propias ventas en el mercado nacional.

    (116)

    En el caso de las cuatro empresas sin ventas interiores representativas a las que se había concedido el TEM, el importe de gastos de venta, generales y administrativos se determinó a partir de la media de dichos gastos de las tres empresas con ventas representativas en el mercado interior.

    (117)

    Teniendo en cuenta que solo un productor exportador chino que había obtenido el TEM había realizado ventas del producto similar globalmente rentables en el mercado nacional, se utilizó un margen razonable de beneficio, basado en el beneficio realizado por esa única empresa sobre las ventas en el mercado interior de la misma categoría general de productos para calcular el valor normal para las cuatro empresas sin ventas en el mercado interior, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base.

    4.3.2.   Determinación del valor normal para los productores exportadores a los que no se ha concedido el TEM

    a)   País análogo

    (118)

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las economías en transición el valor normal para los productores exportadores que no hayan obtenido el TEM deberá fijarse basándose en el precio o en el valor calculado en un país análogo.

    (119)

    En el anuncio de inicio se propuso Estados Unidos como país análogo a efectos del establecimiento del valor normal para China. La Comisión invitó a todos los interesados a pronunciarse al respecto.

    (120)

    Varios interesados remitieron sus comentarios proponiendo como país análogo Malasia, Tailandia, Indonesia o la India. Ya se disponía de información relativa a productores de Malasia y Tailandia gracias a su cooperación en esta investigación. Además, se consultó a otras empresas conocidas de Estados Unidos, Indonesia y la India con objeto de determinar si dichos países podían servir como países análogos. Solo una empresa de Estados Unidos y dos empresas de la India manifestaron su disposición a cooperar, pero ninguno de esos productores remitieron las respuestas a los cuestionarios.

    (121)

    Al no contar con la cooperación de empresas de los demás posibles países análogos, se examinó la idoneidad de Malasia. Se descubrió que Malasia cuenta con un mercado nacional representativo, en el que se fabrica y se vende una amplia gama de tipos del producto afectado y el elevado número de proveedores garantizan un grado de competencia suficiente. La investigación permitió establecer que tres productores exportadores malayos incluidos en la muestra y que habían cooperado habían realizado importantes ventas interiores en el curso de operaciones comerciales normales.

    (122)

    A raíz de la revelación del documento de información de la Comisión en el que se proponía a Malasia como país análogo, la industria comunitaria alegó que la Comisión debería elegir a EE.UU. como país análogo, dado que el mercado interno en Malasia es pequeño y los derechos de importación vigentes son elevados en comparación con los de Estados Unidos.

    (123)

    Se rechazó este argumento a causa del importante volumen de ventas interiores del producto afectado en Malasia. Por otra parte, se descubrió que, aunque los derechos de importación son elevados en Malasia (30 %), las importaciones de los países ASEAN, que son significativas, se benefician de un tipo preferente (5 %) similar a los derechos aplicados en EE.UU. También hay que señalar que, a pesar de la buena voluntad de la Comisión, no se obtuvo ninguna cooperación por parte de los fabricantes estadounidenses del producto afectado.

    (124)

    Debido a la falta de cooperación de las empresas de EE.UU., la India e Indonesia, y al no haberse detectado dumping en Malasia, se decidió utilizar Malasia como país análogo para China.

    b)   Valor normal

    (125)

    De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores que habían cooperado a los que no se había concedido el TEM se determinó de acuerdo con la información verificada recibida del productor del país análogo, es decir, con arreglo a los precios pagados o pagaderos en el mercado interior de Malasia, por tipos de productos de los que se comprobó que se habían vendido en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con la metodología expuesta más arriba. Cuando fue necesario, se ajustaron esos precios para garantizar una comparación ecuánime con los tipos de producto exportados a la Comunidad por el productor chino afectado.

    (126)

    Como consecuencia de ello, el valor normal se estableció como la media ponderada del precio de venta interior, en el curso de operaciones comerciales normales, a clientes no vinculados por parte de productores malayos que cooperaron con ventas interiores representativas.

    4.4.   Precio de exportación

    (127)

    Las ventas de exportación de los productores exportadores chinos a la Comunidad se realizaron bien directamente a clientes independientes, bien a través de operadores comerciales radicados en Hong Kong y en la Comunidad. Los precios de exportación se determinaron utilizando la metodología general expuesta más arriba. Por lo que respecta a las ventas efectuadas a través de empresas de distribución vinculadas en Hong Kong, se aplicó un ajuste para comisiones de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base cuando se demostró que dichas empresas vinculadas actuaban como comisionistas. El importe de la comisión se basó en los gastos de venta, generales y administrativos de la empresa de distribución y se aplicó un margen de beneficios del 3 % a partir de la información recopilada entre distribuidores no vinculados de Hong Kong.

    4.5.   Comparación

    (128)

    Se compararon el valor normal y los precios de exportación utilizando los precios de fábrica, según se especifica más arriba, y se aplicaron ajustes, cuando se consideró necesario, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

    (129)

    Un productor exportador chino solicitó un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra d), del Reglamento de base, para tener en cuenta el valor de mercado de la diferencia en términos comerciales entre las ventas a la exportación y algunas de las ventas realizadas en el mercado interior. Sin embargo, no se concedió el ajuste porque los importes mencionados por la empresa no se podían justificar mediante la diferencia correspondiente de los niveles de precios en el mercado interior.

    4.6.   Márgenes de dumping

    (130)

    Los márgenes de dumping, expresados en porcentaje del precio de importación cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, son los siguientes:

    Cedo (Shanghai) Limited y Cedo (Shanghai) Household Wrappings Co., Ltd, Shanghai

    7,4 %

    Chun Yip Plastics (Shenzhen) Ltd, Shenzhen

    14,8 %

    Huizhou Jun Yang Plastics Co, Ltd, Huizhou

    4,8 %

    Jinguan (Longhai) Plastics Packing Co., Ltd, Longhai

    5,1 %

    Sunway Kordis (Shanghai) Ltd, y Shanghai Sunway Polysell Ltd, Shanghai

    4,8 %

    Suzhou Guoxin Group Co. Ltd, Suzhou Guoxin Group Taicang Yihe Import & Export Co., Ltd, Taicang Dongyuan Plastic Co., Ltd, y Suzhou Guoxin Group Taicang Giant Packaging Co., Ltd, Taicang

    7,8 %

    Zhong Shan Qi Yu Plastic Products Co., Ltd, Zhongshan

    5,7 %

    Productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra a los que no se concedió TI, y productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra

    8,4 %

    Wuxi Jiayihe Packaging Co., Ltd, y Wuxi Bestpac Packaging Co., Wuxi (no incluidos en la muestra)

    12,8 %

    Todas las demás empresas

    28,8 %

    (131)

    Se calculó un margen de dumping para la empresa incluida en la muestra que haya cooperado y a la que no se le haya concedido el TEM o el TI, como se explica más arriba, con objeto de calcular un margen de dumping medio para la totalidad de la muestra. Sin embargo, esa empresa no se beneficiará de un tipo de derecho individual, como se explica en el considerando 227, ya que no se le había concedido el TEM ni el TI.

    E.   PERJUICIO

    1.   PRODUCCIÓN COMUNITARIA

    (132)

    El producto afectado lo fabrican en la Comunidad centenares de productores. La industria está muy fragmentada y consta principalmente de pequeñas y medianas empresas.

    (133)

    Para calcular la producción comunitaria durante el período de investigación, se tomó como punto de partida el consumo comunitario estimado, según el método explicado en los considerandos 158 a 159. Se restaron las importaciones a la Comunidad, repertoriadas por Eurostat, de las cifras de consumo. La cifra de producción resultante se ajustó, cuando fue necesario, en base a la información presentada por las asociaciones nacionales de productores. A continuación, se restaron de esa cantidad las cantidades de producción de las empresas no incluidas en la definición de la industria comunitaria que figura en el considerando 153. El resultado del cálculo arrojó un total de 1 175 000 toneladas para la producción comunitaria.

    (134)

    Determinados productores exportadores, importadores y minoristas alegaron que la producción de la industria comunitaria representaba menos del 25 % de la producción comunitaria total, por lo que procedía concluir el procedimiento debido a la falta de apoyo suficiente para el procedimiento. Esta afirmación se basaba en que, de acuerdo con un importante proveedor de estudios de mercado, AMI (3), la cantidad estimada de película de polietileno extruido utilizado para la fabricación del producto similar podría superar las cifras de la producción comunitaria que ha servido para evaluar el apoyo.

    (135)

    AMI facilita cierta información relativa a la industria de la película de polietileno en sus dos informes siguientes a que hacen referencia determinadas partes:

    Polyethylene film extruders, 6a edición (ISBN 1 904188 12 5), y

    Polyethylene film industry in Europe, 7a edición (ISBN 1 904188 17 6).

    (136)

    A solicitud de la Comisión, AMI dio permiso para que se reprodujeran extractos de los informes a que se hace referencia más arriba. Hay que señalar que en la «Nota del editor» que figura en dichos informes, AMI especifica claramente que «no se aceptará ninguna responsabilidad legal por cualquier error u omisión en la información, ya se hayan producido por negligencia, accidente o por cualquier otra causa, y no se aceptará ninguna responsabilidad por la situación de las sociedades y empresas mencionadas». Además, el permiso para reproducir la información contenida en los informes citados se concedió exclusivamente a condición de mencionar la siguiente cláusula específica de exención de responsabilidad: «[AMI] declina toda responsabilidad por cualquier tipo de interpretación errónea de su información que pueda producirse por todo contacto de la industria con [la Comisión] o por la interpretación de los datos [de AMI] por parte de la Comisión Europea».

    (137)

    También hay que señalar que, si bien AMI facilita determinada información relativa a la industria de la película de polietileno en los dos informes más arriba mencionados, no proporciona ninguna estimación sobre las dimensiones del mercado del producto sometido a investigación en la Comunidad como tal. Los informes de AMI estiman las aplicaciones finales de la película de polietileno extruido como sigue (4):

    Categoría de productos

    % de aplicaciones finales de la película de polietileno

    i)

    Película coextruida/laminada

    8,2 %

    ii)

    Otros tipos de película

    6,8 %

    iii)

    Película retráctil

    13,8 %

    iv)

    Película estirable

    14,4 %

    v)

    Agricultura/construcción

    8,0 %

    vi)

    Película en rollo

    15,3 %

    vii)

    Bolsas de alta resistencia

    7,5 %

    viii)

    Bolsas de basura

    5,8 %

    ix)

    Bolsas de la compra

    8,3 %

    x)

    Otras bolsas o bolsitas

    11,9 %

    TOTAL

    100 %

    (138)

    Los informes de AMI (5) no detallan los métodos utilizados para calcular las cifras de producción o el consumo de materias primas. Los informes estiman que el consumo de polietileno para la extrusión de película en Europa, según el considerando 139, ascendió a 7 699 000 toneladas en 2004. Al hablar de producción, AMI se refiere a cifras de flujo de producción, las cuales, como muestra la investigación, representarían normalmente la cantidad de polietileno tratado por un extrusor. Por lo que respecta a la producción de bolsas y bolsitas, la cifra de flujo de producción podría incluir cantidades de desechos industriales (residuos de corte, residuos de arranque y película extruida de menor calidad) que se recicla efectivamente durante el proceso. Por consiguiente, el reciclado de estos residuos puede dar lugar a una doble contabilidad ya que algunas cantidades de la materia prima originalmente virgen se introducen en el proceso de extrusión más de una vez.

    (139)

    AMI expresa todas las cifras de producción como porcentajes que representan aplicaciones finales del consumo de polietileno para la extrusión de película en Europa. La cobertura geográfica del informe abarca a Francia, Alemania, Italia, Reino Unido, Benelux (Bélgica, Países Bajos y Luxemburgo), Escandinavia (Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia), España, resto de Europa occidental (Austria, Irlanda, Grecia, Portugal, Suiza) y Europa Central (Polonia, Hungría, Rumanía y las Repúblicas Checa y Eslovaca) (6). El informe no hace referencia a Estonia, Letonia, Lituania, Malta ni Chipre entre los Estados miembros, pero sí a Suiza, Noruega y Rumanía que no entran en el ámbito de esta investigación.

    (140)

    En primer lugar hay que determinar el consumo de polietileno para extrusión en la Comunidad, ya que las cifras de AMI abarcan una región geográfica que no coincide con la Comunidad. A este respecto, dos proveedores de resina de polietileno de la Comunidad manifestaron que el consumo de resina de polietileno para la extrusión de película oscilaba entre 6 100 000 y 6 500 000 toneladas en la Comunidad durante el año 2004. Las cantidades que aparecen a continuación se han calculado, por lo tanto, utilizando esa gama de consumo.

    (141)

    Las partes a que hace referencia el considerando 134 alegaron que las categorías vi), viii), ix) y x) de la relación que figura en el considerando 137 deberían incluirse en el producto sometido a investigación en parte o en su totalidad.

    (142)

    Parece claro que la categoría «bolsas de la compra» podría formar parte del producto sometido a investigación en función de sus características físicas; dicha categoría representa el 8,3 % (entre 506 300 y 539 500 toneladas) de utilizaciones finales. No obstante, también es probable que una parte de las bolsas de basura, que representa en total un 5,8 % (entre 353 800 y 377 000 toneladas) de las utilizaciones finales, no encaje en esta definición, ya que en dichas bolsas se pueden incluir bolsas de un grosor superior a 100 micrones, por lo que parte de esta categoría debería excluirse de la definición.

    (143)

    Algunas partes alegaron que hasta un 65 % de la categoría denominada «película en rollo» [que equivale a un 15,3 % (7) de las utilizaciones finales totales] podría encajar en la definición del producto sometido a investigación. A este respecto, hay que recordar que la propia AMI afirma que esta categoría incluye utilizaciones «como las películas utilizadas en lavanderías, las películas para productos de higiene, las películas para envolver el papel higiénico y las películas para la protección general de superficies». Hay que señalar que las utilizaciones finales mencionadas se definen como «película» y, por tanto, no entran en la categoría de bolsas y bolsitas. Además, las verificaciones in situ llevadas a cabo durante la investigación en las instalaciones de siete plantas de producción de cinco productores comunitarios en dos países pusieron de manifiesto que no se utilizó película en rollo, obtenida mediante extrusión externa en la producción del producto similar. Por otra parte, las visitas de inspección en los locales de las empresas de 21 productores exportadores de tres países afectados no respaldaron la afirmación de que esa película en rollo, obtenida mediante extrusión externa, se utilizara en la producción del producto afectado. Teniendo en cuenta todo lo anterior, hubo que rechazar el argumento de que una gran parte de la categoría «película en rollo» debería incluirse en la producción del producto similar en la Comunidad.

    (144)

    También algunas partes afirmaron que la aplicación final definida en el informe como «otras bolsas o bolsitas», que representa el 11,9 % (8) de las utilizaciones finales totales, debería incluirse en las cifras de producción comunitarias. Hay que señalar que esas partes no justificaron esa afirmación en cuanto a las cantidades. En la publicación AMI's guide to the polyethylene industry in Europe, esta categoría aparece denominada como «otros tipos de película» en las cifras de producción específicas por países y no se define como bolsas o bolsitas a ese nivel. Aunque no está claro qué productos incluye AMI en la categoría «otras bolsas y bolsitas», al menos todos esos productos que no encajan en la descripción del producto deberían excluirse de la estimación. A este respecto y según una de las partes, la categoría «otras bolsas y bolsitas» incluye también la película usada para el envasado «conformado, rellenado y sellado» destinado a alimentos, que es un tipo de envasado en el que se confecciona, se llena y se sella una bolsa en un proceso integrado. Los equipos de este tipo de envasado suelen ser totalmente automáticos. Este producto no se vende como bolsas o bolsitas y las importaciones del mismo se clasifican en los códigos NC 3923 21 00, 3923 29 10 y 3923 29 90. Dado que las estimaciones de las partes interesadas relativas a la parte del producto sometido a investigación en este grupo oscilaban entre el 15 % y el 100 % y no estaban documentadas, no fue posible realizar una estimación exacta para saber la proporción de este grupo que debía incluirse en el producto sometido a investigación. Por lo tanto, teniendo en cuenta la falta de toda información documentada sobre el particular, se consideró razonable incluir un 50 % de esta categoría de producto a efectos del cálculo. La producción resultante en este grupo debería oscilar, por tanto, entre 363 000 y 387 000 toneladas.

    (145)

    Algunas partes alegaron que debería utilizarse hasta 1 millón de toneladas de material reciclado para la fabricación del producto similar. Según AMI, realmente se utiliza 1 millón de toneladas (9) aproximadamente de material regenerado para la extrusión de polietileno. Pero AMI no especifica a qué categorías concretas de producto se puede atribuir esa utilización. Además, las inspecciones in situ mostraron que la oferta de material reciclado postconsumo en el mercado es muy reducida, mientras que los residuos industriales originados en el proceso de producción se recicla eficazmente. A este respecto, hay que señalar que los residuos industriales ya están incluidos en las cifras de producción cuando se utilizan como material virgen, por lo que toda inclusión de esta cantidad en la producción daría lugar a una doble contabilidad. La investigación mostró que el material reciclado postconsumo se utiliza principalmente para la fabricación de bolsas de basura. Algunas partes alegaron que hasta un 25 % de la materia prima de esta categoría del producto similar es material reciclado postconsumo. Según la información procedente de las partes interesadas, ello podría equivaler hasta un 20 % de la fabricación de esas bolsas. Teniendo en cuenta que esa cantidad no se incluye aún en la estimación de la utilización final de ese producto por parte de AMI, dicha cantidad debería sumarse a esa estimación de la producción. Por lo tanto, se realizó un ajuste correspondiente del 20 % en la cantidad de bolsas de basura, lo que dio lugar a una producción adicional del producto afectado que oscila entre 88 000 y 94 000 toneladas.

    (146)

    El volumen total de la producción resultante, calculado a partir de los argumentos que aparecen en los considerandos 135 a 145, oscila entre 1 311 000 y 1 398 000 toneladas del producto sometido a investigación. Pero esta estimación incluye la totalidad de las bolsas de basura cuando debe tenerse presente que algunas bolsas de basura, cuyo espesor puede superar los 100 micrones, quedan fuera de la definición del producto, por lo que esa gama representa más bien una sobreestimación de la producción.

    (147)

    Para obtener la cifra de la producción comunitaria, debería restarse de las cifras mencionadas la producción de las empresas excluidas de la industria comunitaria, que equivale a 119 000 toneladas de producción. La producción comunitaria resultante de todo ello oscila entre 1 193 000 y 1 279 000 toneladas de producción del producto sometido a investigación. La estimación de la producción comunitaria, que al comenzar el procedimiento ascendía a 1 240 000 toneladas, entra en la hipótesis de este cálculo y el umbral del 25 % relativo al apoyo del procedimiento se colma hasta el límite superior.

    (148)

    El análisis anterior muestra claramente que la información facilitada por determinadas partes mencionadas en el considerando 134 no sirve para invalidar la estimación de la producción comunitaria del producto sometido a investigación elaborada por la Comisión a que hace referencia el considerando 150.

    (149)

    En base a todo lo anterior, se rechazaron los argumentos relativos a la falta de apoyo al procedimiento formulados por esas partes.

    2.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA COMUNITARIA

    (150)

    En la fase inicial, la producción acumulada de los 29 productores comunitarios denunciantes equivalía a 331 500 toneladas, es decir, un 26,7 % de la producción comunitaria total, que ascendía a 1 240 000 toneladas según los cálculos de dicha fase inicial. La producción acumulada de los productores comunitarios opuestos al procedimiento ascendía a menos de la mitad del mencionado nivel de apoyo.

    (151)

    Además, conviene señalar que 21 empresas, que representan una producción total de 302 000 toneladas, apoyaban la denuncia al comenzar el procedimiento. Por tanto, la denuncia estaba apoyada por productores comunitarios que representan más de un 50 % de la producción comunitaria total de 1 240 000 toneladas.

    (152)

    Durante la investigación, cinco de los productores comunitarios denunciantes dejaron de cooperar con la investigación. Al mismo tiempo, otros siete productores que apoyaban el procedimiento cooperaron con la investigación.

    (153)

    Otras tres empresas que cooperaron fueron excluidas de la definición de la industria comunitaria y, por tanto, no se ha tomado en cuenta su producción, ya que una empresa importaba importantes cantidades de su exportador vinculado en China y otras dos empresas importaban de los países afectados cantidades importantes en proporción con su producción en la Comunidad. Se excluyó de la definición de la industria comunitaria a una cuarta empresa, que se había opuesto al procedimiento y que no había cooperado con la investigación como productor comunitario, ya que tenía un productor exportador vinculado en uno de los países afectados e importaba importantes volúmenes del producto afectado a la Comunidad en relación con su producción en la Comunidad.

    (154)

    Algunas partes alegaron que la empresa opuesta al procedimiento, British Polyethylene Industries plc («BPI»), había sido excluida de la definición de la industria comunitaria y por ende de la producción comunitaria total, mientras que se había incluido a otra empresa que apoyaba el procedimiento, Cedo Ltd, a pesar de que las dos empresas tenían una situación similar y producían ambas tanto en la Comunidad como en los países afectados. A este fin, hay que señalar que las dos empresas recibieron el mismo trato y las dos fueron excluidas con arreglo a los motivos que figuran en el considerando 153.

    (155)

    Algunas partes alegaron que debería excluirse de la definición de industria comunitaria a dos productores comunitarios incluidos en la muestra ya que importaban importantes cantidades del producto afectado de China y Tailandia. A este respecto, hay que señalar en primer lugar que, si bien es efectivamente una práctica habitual excluir a los productores importadores comunitarios de la industria de la Comunidad cuando están protegidos de los efectos del dumping o se benefician del mismo, no se excluyen si se comprueba que los productores comunitarios se vieron obligados a recurrir a las importaciones, con carácter temporal y muy limitado, debido a la situación de descenso de precios en el mercado comunitario. En este caso, las importaciones totales de las dos empresas durante el período de investigación representaron un 1 % y un 0,1 % de su producción total respectiva. Dadas las pequeñas cantidades en juego, los dos productores comunitarios pueden incluirse en la definición de industria comunitaria a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. Por ello, la alegación fue rechazada.

    (156)

    Por todo ello, se consideró que los 24 productores comunitarios denunciantes y los otros siete productores que habían cooperado con la investigación constituían la industria comunitaria en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. Globalmente, la producción de esas empresas representa aproximadamente 358 000 toneladas o el 31 % de la producción comunitaria medida durante la investigación.

    (157)

    Hay que señalar que otras nueve empresas, cuya producción equivale a 57 000 toneladas, expresaron su apoyo a la investigación, pero, al no poder cooperar plenamente con la investigación, no se incluyeron en la definición de la industria comunitaria.

    3.   CONSUMO COMUNITARIO

    (158)

    El consumo comunitario aparente se estableció tomando como base los datos que figuran en la denuncia presentada por los denunciantes. Se tomaron como base los estudios de mercado relativos a diversos mercados facilitados por los denunciantes y datos procedentes de información proporcionada por dos agencias comerciales. La información recopilada relativa a los mercados belga, francés, italiano, luxemburgués, holandés y español se utilizó, por tanto, para extrapolar el consumo comunitario en los demás Estados miembros.

    (159)

    De acuerdo con ese análisis, el consumo comunitario aumentó durante la totalidad del período considerado en un 6 %, pasando de 1 582 000 toneladas en el año 2001 a 1 674 000 toneladas en el período de investigación. Los datos pormenorizados, expresados en toneladas, son los siguientes:

    Consumo

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Miles de toneladas

    1 582

    1 618

    1 653

    1 670

    1 674

    Índice

    100

    102

    104

    105

    106

    Fuente: Denuncia

    4.   IMPORTACIONES PROCEDENTES DE LOS PAÍSES AFECTADOS

    4.1.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones afectadas

    (160)

    La Comisión examinó si las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de los países afectados debían evaluarse acumulativamente, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. En este artículo se establece que los efectos de las importaciones procedentes de más de un país que sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping solo se podrán evaluar acumulativamente si se determina que: a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base y que el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante, y b) procede la evaluación acumulativa a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y entre los productos importados y el producto similar de la industria comunitaria.

    (161)

    Como el margen de dumping global establecido para Malasia era inferior al 2 %, que es el nivel mínimo, las importaciones procedentes de ese país se excluyeron de la evaluación acumulativa. A este respecto, se consideró que los márgenes de dumping establecidos en relación con las importaciones originarias de China y de Tailandia eran superiores al nivel mínimo del 2 % que contempla el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. Por otra parte, durante el período de investigación las importaciones procedentes de China y de Tailandia representaron unas cuotas de mercado del 14,4 % y del 4 % respectivamente, lo que quiere decir que los volúmenes de importaciones procedentes de esos dos países no eran desdeñables.

    (162)

    Por lo que se refiere a las condiciones de competencia, la investigación mostró que los productos importados de China y Tailandia eran semejantes en todas sus características físicas y técnicas fundamentales. Además, sobre esta base, las bolsas y bolsitas de plástico importadas de China y Tailandia eran permutables y se comercializaban en la Comunidad durante el período considerado a través de canales de ventas comparables y en condiciones comerciales similares. Las importaciones procedentes de estos dos países mostraron tendencias similares de precios y volúmenes y en los dos casos se apreciaron importantes niveles de subcotización. Hay que recordar, además, que el producto importado se consideró similar a las bolsas y bolsitas de plástico fabricadas en la Comunidad y como tal está sometido a las mismas condiciones de competencia.

    (163)

    En vista de lo cual, se consideró que se cumplían todos los criterios fijados en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y que las importaciones procedentes de China y Tailandia debían, por lo tanto, examinarse acumulativamente.

    5.   VOLUMEN DE LAS IMPORTACIONES AFECTADAS Y CUOTA DE MERCADO

    (164)

    El volumen de importaciones que son objeto de dumping del producto afectado originarias de China y Tailandia aumentó, según Eurostat, en un 40 %, pasando de 219 000 toneladas aproximadamente en 2001 a 307 000 toneladas en el período de investigación. Ese fuerte aumento de las importaciones durante el período en cuestión absorbió el 96 % del incremento en el consumo producido en el mercado comunitario durante ese período.

    (165)

    Todas las importaciones del producto afectado se declararon dentro del código NC ex 3923 21 00 (bolsas y bolsitas de polímeros de etileno). Las importaciones clasificadas en los códigos NC ex 3923 29 10 (bolsas y bolsitas de policloruro de vinilo) y ex 3923 29 90 (bolsas y bolsitas de otros plásticos) no se incluyeron en el cálculo, ya que con arreglo a la información disponible no hubo producción de bolsas y bolsitas con otro material preponderante en peso que no fuera el polietileno, y, consiguientemente, no hay actualmente importaciones del producto afectado clasificadas en esos códigos NC.

    Importaciones acumuladas

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    En miles de toneladas

    219

    239

    288

    299

    307

    Índice

    100

    109

    132

    137

    140

    (166)

    Durante el período considerado, las importaciones objeto de dumping procedentes de China y Tailandia aumentaron su cuota del mercado comunitario en un 33 %, pasando de un 13,8 % en 2001 a un 18,3 % durante el período de investigación.

    Cuota de mercado

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Acumulada

    13,8 %

    14,8 %

    17,4 %

    18,0 %

    18,3 %

    Índice

    100

    107

    126

    130

    133

    6.   PRECIOS DE LAS IMPORTACIONES AFECTADAS Y SUBCOTIZACIÓN DE PRECIOS

    (167)

    La información en materia de precios que figura a continuación procede de datos de Eurostat basados en los volúmenes de importación establecidos por medio de la metodología descrita a continuación. Dicha información muestra que entre el año 2001 y el período de investigación, los precios medios de las importaciones originarias de China y Tailandia disminuyeron en un 14 %. Los precios registraron un mínimo en 2003 y aumentaron ligeramente hasta el período de investigación. No obstante, no alcanzaron los niveles de 2001 y 2002 y permanecieron en un nivel modesto.

    Precios de las importaciones en EUR/kg

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Acumulada

    1,42

    1,25

    1,09

    1,16

    1,22

    Índice

    100

    88

    77

    82

    86

    (168)

    Para la determinación de la subcotización de los precios de las importaciones afectadas, la Comisión basó su análisis en la información facilitada durante la investigación por los productores exportadores incluidos en la muestra y por los productores de la Comunidad incluidos en la muestra. El análisis comparó por tipo de producto los precios cif reales de los productores exportadores en frontera de la Comunidad, ajustados con los costes posteriores a la importación, con los correspondientes precios de venta medios ponderados aplicados a clientes independientes de la industria comunitaria, ajustados a precio de fábrica.

    (169)

    Esa comparación mostró que durante el período de investigación, a partir de los diferentes tipos de productos definidos en el cuestionario y sobre la base de una media ponderada, los productos afectados originarios de los países afectados se vendieron en la Comunidad a precios que subcotizaban los precios de la industria comunitaria en un porcentaje que oscilaba entre el 4,1 % y el 37,9 % en el caso de China y Tailandia.

    7.   SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA COMUNITARIA

    7.1.   Observaciones preliminares

    (170)

    De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria incluyó una evaluación de todos los factores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. Este análisis se llevó a cabo para las empresas incluidas en la muestra según se indica más arriba. A partir de todo ello, los resultados de la industria medidos por factores tales como precios, salarios, inversiones, beneficios, rendimiento del capital invertido, flujo de caja y capacidad de reunir capital se han establecido sobre la base de la información procedente de las empresas incluidas en la muestra. Sin embargo, para ofrecer una imagen completa de la situación de la industria comunitaria, en el caso de los indicadores de los que se disponía de información fiable para la industria comunitaria en su conjunto, esta información también se ha facilitado más adelante. Por consiguiente, se establecieron factores de perjuicio como la cuota de mercado, el volumen de ventas, el empleo, la capacidad de producción, los inventarios y la producción, para la industria comunitaria en su conjunto.

    7.2.   Capacidad de producción, producción y utilización de la capacidad

    (171)

    La capacidad de producción de la industria comunitaria aumentó durante el período considerado en 66 000 toneladas, lo que equivale a un 17 %. Durante el mismo período la producción solo aumentó en un 9 %. Por consiguiente, la tasa de utilización de la capacidad de la industria comunitaria disminuyó en un 6 %.

    Producción miles de toneladas

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Producción

    328

    346

    353

    359

    358

    Índice

    100

    105

    107

    109

    109

    Capacidad de producción

    399

    423

    444

    463

    465

    Índice

    100

    106

    111

    116

    117

    Utilización de la capacidad (en %)

    82

    82

    80

    78

    77

    Índice

    100

    99

    97

    94

    94

    Fuente: respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

    7.3.   Existencias

    (172)

    Seis productores no incluidos en la muestra no pudieron facilitar información coherente sobre sus inventarios debido a la insuficiente información facilitada por sus sistemas de gestión de existencias sobre el producto similar. En consecuencia, los datos de esas empresas tienen que excluirse al realizar el análisis de existencias para el período considerado. El análisis se basó en la información facilitada por productores incluidos en la muestra y por 20 productores no incluidos en la muestra.

    Existencias

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Toneladas

    24 110

    26 446

    26 757

    25 016

    28 994

    Índice

    100

    110

    111

    104

    120

    Fuente: respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

    (173)

    Durante el período de investigación, los inventarios de productos terminados representaron en torno al 8 % del volumen de producción total de la industria comunitaria. Las existencias de cierre de la industria comunitaria disminuyeron primero en un 11 % en 2003, para disminuir a continuación en 7 puntos porcentuales en 2004 y aumentar nuevamente en 20 puntos porcentuales en el período de investigación, comparado con 2001.

    7.4.   Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

    (174)

    El volumen de ventas de la industria comunitaria se incrementó en un 10 % durante el período considerado y alcanzó su máximo en 2004, para reducirse ligeramente durante el período de investigación. El incremento proporcional global fue mayor que el aumento del consumo total, que fue del 6 %.

    Volumen de ventas

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Toneladas

    308 068

    330 103

    334 818

    341 701

    338 940

    Índice

    100

    107

    109

    111

    110

    Fuente: respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

    (175)

    La cuota de mercado de la industria comunitaria se incrementó en un 4 % durante el período considerado. Tras un primer incremento del 5 % entre 2001 y 2002, permaneció sin cambios hasta 2004 y experimentó un ligero descenso durante el período de investigación. Al mismo tiempo, el consumo comunitario aumentó en un 6 % durante el período considerado. De ello se deduce que la industria comunitaria supo beneficiarse del crecimiento del mercado entre 2001 y el período de investigación.

    Cuota de mercado

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    %

    19,5

    20,4

    20,3

    20,5

    20,2

    Índice

    100

    105

    104

    105

    104

    Fuente: respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

    7.5.   Empleo, productividad y remuneraciones

    (176)

    El nivel de empleo en la industria comunitaria se redujo en un 1 % durante el período considerado. En ese mismo período, su productividad, medida en términos de producción por persona ocupada y año, aumentó en un 10 %.

     

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Número de empleados

    3 325

    3 353

    3 381

    3 338

    3 302

    Índice

    100

    101

    102

    100

    99

    Productividad: producción por persona ocupada

    99

    103

    104

    108

    108

    Índice

    100

    104

    105

    109

    109

    Fuente: respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

    (177)

    Durante el período considerado, los costes salariales totales anuales por empleado aumentaron en un 7 %. Tras un incremento del 8 % entre 2001 y 2004, el salario medio se redujo en un 1 % entre 2004 y el período de investigación.

     

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Coste salarial total por empleado en euros

    32 801

    34 507

    34 794

    35 533

    35 217

    Índice

    100

    105

    106

    108

    107

    Fuente: respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

    7.6.   Precios de venta

    (178)

    El precio de venta neto medio de los productores comunitarios incluidos en la muestra se redujo, pasando de 1,50 EUR por kg en 2001 a 1,47 EUR por kg durante el período de investigación. Los precios bajaron primero un 4 % en 2002 y luego un 2 % en 2003. Entre 2003 y 2004 experimentaron un ligero aumento del 0,7 % y volvieron a subir un 3,5 % durante el período de investigación. Esta relativa estabilidad de los precios debe verse a la luz de la evolución de los precios de las materias primas, que subieron considerablemente (23 %).

     

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Precios de ventas a clientes no vinculados de la Comunidad en EUR/kg

    1,50

    1,44

    1,41

    1,42

    1,47

    Índice

    100

    96

    94

    95

    98

    Fuente: respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

    7.7.   Rentabilidad

    (179)

    Durante el período considerado, la rentabilidad de las ventas de los productores comunitarios incluidos en la muestra a clientes no vinculados dentro de la Comunidad cayó en un 82 %. En los años 2001 y 2002, los productores comunitarios incluidos en la muestra siguieron alcanzando un nivel de rentabilidad apropiado. Sin embargo, entre 2002 y el período de investigación la rentabilidad experimentó un continuo y pronunciado descenso, alcanzando únicamente un 1,1 % durante el período de investigación, mientras que algunas de las empresas incluidas en la muestra registraron pérdidas.

     

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Rentabilidad

    6,3 %

    6,9 %

    4,0 %

    2,5 %

    1,1 %

    Índice

    100

    110

    63

    40

    17

    Fuente: respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

    7.8.   Inversiones y rendimiento de las inversiones

    (180)

    La inversión anual de la industria comunitaria destinada a la fabricación del producto afectado descendió en un 30 % durante el período considerado, pasando de 16 millones EUR aproximadamente a menos de 12 millones EUR.

     

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Inversiones (miles EUR)

    16 474

    20 956

    11 363

    16 830

    11 507

    Índice

    100

    127

    69

    102

    70

    Fuente: respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

    (181)

    El rendimiento de la inversión de los productores comunitarios incluidos en la muestra, que expresa sus resultados antes de impuestos en porcentaje del valor contable neto medio de los activos destinados a la producción del producto similar, descendió enormemente a causa de la reducción de la rentabilidad. El rendimiento de la inversión permaneció estable entre 2001 y 2002, pero a continuación bajó fuertemente hasta situarse en el 6 % durante el período de investigación, lo cual representa un descenso global del 84 % entre 2001 y el mencionado período.

     

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Rendimiento de las inversiones (%)

    37

    37

    20

    12

    6

    Índice

    100

    100

    54

    32

    16

    Fuente: respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

    7.9.   Flujo de caja

    (182)

    Los productores comunitarios incluidos en la muestra registraron entradas netas de efectivo procedentes de sus actividades de explotación durante el período considerado. No obstante, si se expresa en porcentaje del volumen de negocios, las entradas netas de efectivo experimentaron una fuerte reducción, sobre todo durante el período de investigación, paralelamente al descenso de la rentabilidad.

     

    2001

    2002

    2003

    2004

    PI

    Flujo de caja (miles EUR)

    14 965

    23 307

    17 652

    17 598

    4 706

    Índice

    100

    156

    118

    118

    31

    Fuente: respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

    7.10.   Capacidad de reunir capital

    (183)

    La industria comunitaria está compuesta en gran parte por pequeñas o medianas empresas. En consecuencia, su capacidad de reunir capital se redujo en cierta medida durante el período considerado, especialmente en su última parte, cuando la rentabilidad fue extremadamente baja.

    7.11.   Recuperación tras las prácticas de dumping o subvenciones anteriores

    (184)

    La industria comunitaria no se encontraba en situación de tener que recuperarse de los efectos de anteriores prácticas de dumping perjudiciales o subvenciones.

    7.12.   Magnitud del margen de dumping

    (185)

    Por lo que respecta al efecto en la industria comunitaria de la magnitud del margen de dumping real, dado el volumen y los precios de las importaciones de China y Tailandia, dicho efecto debe considerarse importante.

    8.   CONCLUSIÓN SOBRE EL PERJUICIO

    (186)

    El examen de los factores antes citados demuestra que entre 2001 y el período de investigación las importaciones objeto de dumping aumentaron considerablemente en términos de volumen y de cuota de mercado. De hecho, su volumen aumentó un 40 % durante el período considerado y alcanzaron una cuota de mercado del 18,3 % durante el período de investigación. Cabe señalar que representaron el 57 % del total de las importaciones del producto afectado en la Comunidad durante el período de investigación. Además, durante ese mismo período, los precios de las importaciones del producto afectado subcotizaron sustancialmente (pasaron del 4,1 % al 37,9 %) los precios de venta de la industria comunitaria. Como consecuencia, la industria comunitaria tuvo que bajar sus precios casi hasta llegar al límite de la rentabilidad.

    (187)

    Durante el período considerado se registró un deterioro de la situación de la industria comunitaria. La rentabilidad de la industria comunitaria sufrió un impresionante descenso de 5,2 puntos porcentuales hasta casi llegar al límite de la rentabilidad en el período de investigación. El rendimiento de sus inversiones disminuyó en ese período 31 puntos porcentuales y su flujo de caja sufrió un revelador descenso (69 %). Además, la utilización de las capacidades disminuyó un 5 %, sus precios de venta bajaron un 2 %, el empleo bajó un 1 %, las existencias de cierre aumentaron un 20 %, sus inversiones disminuyeron un 30 % y su capacidad de reunir capital se ha deteriorado gradualmente.

    (188)

    La capacidad de producción de la industria comunitaria aumentó en cierta medida durante el período en cuestión. Pero ello debe observarse en el contexto de la producción comunitaria total, que se vio afectada por el cierre de una serie de empresas con una capacidad de producción superior a 140 000 toneladas. La industria comunitaria aumentó su capacidad mediante la adquisición de bienes productivos de las empresas afectadas por esos cierres.

    (189)

    A la vista de lo anterior, se concluye que la industria comunitaria se encuentra en una difícil situación económica y financiera y ha sufrido un perjuicio material importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

    F.   CAUSALIDAD

    1.   INTRODUCCIÓN

    (190)

    De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping originarias de Tailandia y China habían causado a la industria comunitaria un perjuicio que pudiera considerarse importante. Se analizaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudieran haber perjudicado paralelamente a la industria comunitaria, a fin de garantizar que el perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

    2.   EFECTO DE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING

    (191)

    Entre 2001 y el período de investigación, el volumen de las importaciones objeto de dumping originarias de China y Tailandia aumentó en un 40 %. Al mismo tiempo, la cuota de mercado de dichas importaciones aumentó pasando del 13,8 % en 2001 al 18,3 % durante el período de investigación. Los precios de importación de esos países disminuyeron sustancialmente durante el período considerado y subcotizaban los precios de la industria comunitaria en el período de investigación entre un 4,1 % y un 37,9 %.

    (192)

    Esta subcotización es generalmente el resultado de una fijación de precios que no cubre la totalidad de los costes de la cadena de comercialización.

    (193)

    El importante aumento del volumen de importaciones a precios de dumping muy bajos y su ganancia de cuota de mercado durante el período considerado coincidió con el deterioro de la situación de la industria comunitaria durante ese mismo período, especialmente en términos de rentabilidad, precios de venta, existencias de cierre, inversiones, utilización de las capacidades, flujo de caja, capacidad de reunir capital y rendimiento del capital invertido.

    (194)

    Por todo lo anterior, se concluye que la presión ejercida por las importaciones afectadas ha jugado un papel decisivo en la situación perjudicial de la industria comunitaria.

    3.   EFECTO DE OTROS FACTORES

    3.1.   Rendimiento de otros productores comunitarios

    (195)

    Por lo que respecta a los volúmenes de venta de otros productores comunitarios, estos han descendido un 7,1 % en volumen entre 2001 y el período de investigación y un 7,8 % en cuota de mercado durante el mismo período. Nada indica que los precios de otros productores comunitarios fueran inferiores a los de las empresas comunitarias que hayan cooperado ni que su situación global fuera diferente. Por consiguiente, se concluye que los productos fabricados y vendidos por los demás productores comunitarios no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

    3.2.   Importaciones de otros terceros países

    (196)

    De acuerdo con la información de Eurostat, el volumen de importaciones originarias de otros terceros países (por ejemplo: Malasia, Turquía, la India e Indonesia) aumentaron en un 22 % durante el período considerado hasta alcanzar un nivel de aproximadamente 231 000 toneladas en el período de investigación, lo cual corresponde a una cuota de mercado del 13,8 %. Durante ese mismo período, los precios de esas importaciones disminuyeron en un 11 % (pasando de 1,66 EUR/kg en 2001 a 1,48 EUR/kg en el período de investigación). No obstante, hay que señalar que el precio medio de esas importaciones era superior al de las importaciones originarias de China y Tailandia durante el período de investigación e incluso ligeramente más alto que el de la industria comunitaria. Así pues, se concluyó que las importaciones originarias de otros terceros países no contribuyeron de forma importante al perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

    3.3.   Precios de las materias primas

    (197)

    Algunas partes alegaron que el precio del polietileno ha sido históricamente más bajo en Asia que en la UE. Sin embargo, la evolución de los precios del polietileno revela que los precios de las materias primas en Asia han fluctuado tanto por encima como por debajo de los correspondientes precios europeos durante el período considerado. A partir de las cifras que aportaron dichas partes sobre la situación en China, el diferencial medio de precios de las materias primas en China comparado con el de la UE bajó de un 20,3 % a un 12,3 % entre 2001 y 2004, mientras que al mismo tiempo ese diferencial en el producto final aumentó de un 0,7 % a un 14,8 %. Como la evolución de los precios de las materias primas debería haber provocado un descenso del diferencial de precios del producto final y no un aumento, la investigación mostró que no había una correlación lógica entre la evolución de los precios de las materias primas y los precios del producto final exportado a la Comunidad. Por el contrario, la industria comunitaria se encontraba en 2001 en relativa buena forma a pesar de que el diferencial de precios estaba en su apogeo, y experimentó una situación perjudicial en 2004 y durante el período de investigación cuando dicho diferencial era mucho menor. Por lo tanto, la conclusión es que no puede considerarse que el diferencial de los precios de las materias primas haya contribuido de forma significativa al importante perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

    (198)

    Algunas partes alegaron además que el perjuicio sufrido por la industria comunitaria no fue debido a las importaciones objeto de dumping sino al aumento de los precios del polietileno durante el período considerado en la Comunidad. Hay que señalar a este respecto que la media de los precios del polietileno ha aumentado efectivamente durante el período considerado. En cambio, la industria comunitaria no pudo aumentar sus correspondientes precios de venta en consecuencia. Esta falta de flexibilidad en los precios se ha debido a la oleada simultánea de importaciones objeto de dumping originarias de China y Tailandia, a precios que subcotizaban claramente los de la industria comunitaria y, como media, ni siquiera cubrían el coste de producción en esos países. En esas circunstancias se concluyó que esas importaciones objeto de dumping han sometido a la industria comunitaria a una fuerte presión en materia de precios y le han impedido compensar el aumento de los precios de las materias primas repercutiéndolos en sus precios de venta.

    (199)

    Por último, se recuerda que la investigación debe determinar si las importaciones objeto de dumping (en términos de precios y de volumen) han causado un perjuicio importante a la industria comunitaria o si ese perjuicio importante fue debido a otros factores. En este aspecto, en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base se hace referencia a la demostración de que los niveles de precios de las importaciones objeto de dumping son la causa del perjuicio, lo cual se limita a mencionar una diferencia entre los niveles de importaciones objeto de dumping y los de la industria comunitaria. Por tanto, no es obligatorio analizar los factores que afectan al nivel de los precios de importación, como por ejemplo el nivel de los costes salariales, el nivel de precios de las materias primas o el nivel de los gastos de venta, generales y administrativos.

    (200)

    El artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, en el que se hace referencia a otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, confirma también lo anterior. En efecto, en la lista de otros factores conocidos que figura en este artículo no se hace referencia a ningún factor que afecte al nivel del precio de las importaciones objeto de dumping. En resumen, si las exportaciones se realizan a precios objeto de dumping, y aunque se beneficien de una evolución favorable de los precios de las materias primas, cuesta entender de qué manera la evolución favorable de esos precios podría ser otro factor causante de perjuicio.

    (201)

    Por lo tanto, el análisis de los factores que afectan al nivel de los precios de las importaciones objeto de dumping, ya sean fluctuaciones de los precios de las materias primas o de otro tipo, no puede ser concluyente y rebasaría las exigencias del Reglamento de base. Con arreglo a estos criterios, se rechazan los argumentos relativos a los precios de las materias primas.

    4.   CONCLUSIÓN SOBRE LA CAUSALIDAD

    (202)

    La situación perjudicial de la industria comunitaria coincidió con un fuerte aumento de las importaciones procedentes de China y Tailandia y con una considerable subcotización de los precios a causa de dichas importaciones.

    (203)

    Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de otros terceros países, teniendo en cuenta que su cuota de mercado era menor, durante el período de investigación, que la de las importaciones afectadas, y especialmente que su precio medio era mayor que el de las importaciones afectadas, durante ese mismo período, y lo que es aún más importante, mayor que el de la industria comunitaria, se concluye que el efecto de esos otros factores no ha podido contribuir en gran medida al perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Por otra parte, los efectos del diferencial de los precios de las materias primas en la Comunidad y en los países afectados sobre la evolución negativa de la industria comunitaria en términos de rentabilidad, rendimiento y reducción de la cuota de mercado no han sido relevantes y, de hecho, deberían haber beneficiado a la industria comunitaria.

    (204)

    Las partes interesadas no plantearon ningún otro factor que pudiese haber perjudicado al mismo tiempo a la industria comunitaria; tampoco se identificó ningún factor de ese tipo durante la investigación.

    (205)

    Teniendo en cuenta el análisis anterior, en el que se han distinguido y separado adecuadamente los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria comunitaria de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, la investigación confirmó que esos otros factores en sí no alteran básicamente el hecho de que el perjuicio evaluado debe atribuirse a las importaciones objeto de dumping.

    (206)

    Se concluye, por tanto, que las importaciones objeto de dumping procedentes de China y Tailandia han originado un perjuicio importante a la industria comunitaria, según lo definido en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

    G.   INTERÉS COMUNITARIO

    (207)

    De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión sobre el dumping, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no redundaría en interés de la Comunidad. Se consideraron también la repercusión de las posibles medidas sobre todas las partes implicadas en el presente procedimiento y las consecuencias de no tomar medidas.

    1.   INTERÉS DE LA INDUSTRIA COMUNITARIA

    (208)

    Se espera que la imposición de medidas evite distorsiones adicionales y restablezca la competencia justa en el mercado. La industria comunitaria es competitiva y viable, como demostró su situación en 2001 cuando estaba en relativa buena forma a pesar de la dura competencia a nivel mundial. Por tanto, la imposición de medidas le debería permitir aumentar su cuota de mercado y sus precios de venta y, gracias a ello, obtener unos razonables niveles de beneficio necesarios para mejorar su situación financiera. También le permitiría seguir invirtiendo en sus instalaciones de producción, lo que garantizaría la supervivencia de la industria comunitaria.

    (209)

    Por otra parte, si no se impusieran medidas antidumping es probable que la situación de la industria comunitaria, ya grave en la actualidad, continuara deteriorándose. No podrían realizarse las inversiones necesarias para competir eficazmente con las importaciones objeto de dumping originarias de los terceros países afectados. Eso obligaría a algunas empresas a suspender la producción y a despedir a sus empleados en un futuro próximo. Los 3 300 puestos de trabajo directos de la industria comunitaria que ha cooperado se verían en peligro. La producción comunitaria total de bolsas y bolsitas da trabajo aproximadamente a 12 000 puestos de trabajo, principalmente en pequeñas y medianas empresas. Con la suspensión de la producción comunitaria, la Comunidad pasaría a depender en mayor medida de los proveedores no comunitarios.

    (210)

    En consecuencia, se concluye que la imposición de medidas antidumping permitiría a la industria comunitaria recuperarse de los efectos del dumping sufrido y conviene al interés de dicha industria.

    2.   INTERÉS DE LOS IMPORTADORES Y LOS OPERADORES COMERCIALES NO VINCULADOS

    (211)

    La Comisión envió cuestionarios a cuatro de los importadores/operadores comerciales, que representaban un 9 % de las ventas totales a la importación procedentes de los países afectados. Sin embargo, solo respondieron al cuestionario dos importadores/operadores comerciales, que representaban un 3 % del total de las importaciones procedentes de los países afectados. Los importadores no vinculados que cooperaron expusieron que, si se imponían medidas, podrían subir los precios de venta del producto afectado y los consumidores deberían pagar más por dicho producto, por lo que los efectos del derecho recaerían sobre los consumidores. Por consiguiente, el impacto negativo sería limitado para los importadores no vinculados a este respecto.

    (212)

    El producto afectado lo distribuye, en gran medida, el comercio minorista. Determinados tipos del producto, como las bolsas para alimentos y las bolsas portátiles, se distribuyen gratuitamente a clientes individuales en algunos países de la Comunidad mientras que otros tipos se venden, como las bolsas de congelación, las pañaleras y las bolsas de basura. Hay que señalar que, actualmente, en algunos Estados miembros como el Reino Unido los consumidores no tienen que pagar por las bolsas de uso único.

    (213)

    La investigación mostró que las alegaciones relativas al impacto financiero de un derecho antidumping sobre distintos operadores, especialmente del sector minorista, era considerablemente exagerada. Algunos minoristas afirmaron que un derecho del 10 % daría lugar a un coste adicional de 220 millones EUR anuales solo para el sector minorista. De acuerdo con la investigación, ya que el valor aduanero total de las importaciones afectadas asciende a unos 375 millones EUR, el efecto máximo de un derecho medio del 10 % sería de 38 millones EUR al año en toda la Comunidad. Más aún, de las dos respuestas al cuestionario enviadas por los minoristas se deduce que, como media, las compras del producto afectado representaban menos del 0,1 % de su volumen de negocios. Por lo tanto, el impacto de un derecho antidumping del nivel mencionado solo contribuiría a un aumento marginal de sus costes. Además, parte de ese coste adicional se repartiría entre los diversos niveles de la cadena de suministro. En consecuencia, se rechazaron los argumentos de estos minoristas.

    (214)

    Esos mismos minoristas alegaron asimismo que no solo la industria comunitaria no suministra determinados tipos del producto afectado, sino que además dicha industria no tendría la capacidad de satisfacer la demanda comunitaria en su conjunto. En primer lugar, conviene señalar a este respecto que, en lo relativo a la oferta de bolsas y bolsitas, la imposición de medidas antidumping no acabaría con el suministro del producto procedente de los países afectados sino que simplemente restablecería unas condiciones de competencia equitativas en el mercado. Las importaciones de bolsas y bolsitas van a seguir garantizando parte del suministro del mercado comunitario y, además, la industria comunitaria dispone de una capacidad de producción suficiente para satisfacer todo aumento de la demanda. En todo caso, siempre será posible asimismo importar todo tipo de bolsas y bolsitas de plástico de terceros países no sujetos a estas medidas. En consecuencia, se rechazaron estos argumentos.

    (215)

    Una asociación de minoristas que recoge fondos con fines benéficos alegó que todo derecho perjudicaría de forma desproporcionada sus actividades de beneficencia ya que ellos compran bolsas que distribuyen gratuitamente a sus clientes. También afirmaron que las bolsas utilizadas para la recogida de objetos reciclados con fines benéficos se verían igualmente afectadas por el derecho antidumping impuesto. Hay que señalar a este respecto que este tipo de recogida de fondos, aun con fines benéficos, se hace con criterios mercantiles, por lo que está sujeta a los mismos riesgos que cualquier otra actividad mercantil y debe evaluarse según idénticos criterios. Los efectos de un derecho sobre esos minoristas no debería ser muy distinto del que tendría sobre cualesquiera otros minoristas. Por lo tanto, esta alegación fue rechazada.

    3.   INTERÉS DE LOS CONSUMIDORES

    (216)

    Ninguna asociación de consumidores se dio a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

    (217)

    Algunos importadores alegaron que la imposición de medidas antidumping daría lugar a una subida de los precios facturados al consumidor final ya que el nivel de precios de venta debería ajustarse de acuerdo con los derechos.

    (218)

    Sin embargo, como ya se ha dicho, algunos minoristas distribuyen gratuitamente determinadas partes del producto a sus clientes. A menos que esos minoristas modifiquen sus prácticas, que están muy arraigadas, los consumidores no van a sentir los efectos de la medida antidumping impuesta en esos casos.

    (219)

    Un derecho medio del 10 % aumentaría el precio de cada bolsa importada en una media de 0,086 EUR y el precio de cada bolsa vendida en la Comunidad en 0,016 EUR (suponiendo que cada bolsa pesa 7 g). Ese incremento es insignificante aunque afectara solamente a los consumidores y, de hecho, los efectos del derecho sobre los consumidores serán aún menores ya que ese coste se repartirá entre los diversos niveles de la cadena de suministro.

    4.   COMPETENCIA Y EFECTOS DISTORSIONADORES DEL COMERCIO

    (220)

    Con respecto a los efectos de las posibles medidas sobre la competencia en la Comunidad, los productores exportadores afectados podrán seguir vendiendo determinadas bolsas y bolsitas de plástico, ya que disponen de una sólida posición en el mercado. Si se tiene en cuenta además el gran número de productores en la Comunidad y las importaciones procedentes de otros terceros países, ello significa que los usuarios y minoristas seguirán teniendo la posibilidad de elegir entre distintos proveedores del producto afectado a precios razonables.

    (221)

    Habrá un número considerable de agentes en el mercado que podrán satisfacer la demanda. Por tanto, se concluye que la competencia seguirá siendo probablemente fuerte después de la imposición de las medidas antidumping.

    5.   CONCLUSIÓN SOBRE EL INTERÉS DE LA COMUNIDAD

    (222)

    La imposición de medidas sobre importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia se hará claramente en interés de la industria comunitaria. Con ello se permitirá que la industria comunitaria crezca y se recupere de los perjuicios causados por las importaciones objeto de dumping. Si, por el contrario, no se imponen medidas, es probable que la producción de la Comunidad siga decayendo y que muchos otros operadores tengan que cerrar su negocio. Por otra parte, los importadores y los minoristas no se verán sustancialmente afectados ya que seguirá habiendo en el mercado bolsas y bolsitas a precios equitativos, contando con las importaciones de otros terceros países.

    (223)

    A la vista de todo lo anterior, se concluye que no hay razones convincentes para no imponer derechos antidumping contra las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia.

    H.   MEDIDAS DEFINITIVAS

    (224)

    A la luz de las conclusiones relativas al dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad, y de acuerdo con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deberían establecerse medidas antidumping definitivas sobre las importaciones originarias de la República Popular China y Tailandia con objeto de evitar nuevos perjuicios a la industria comunitaria por las importaciones objeto de dumping.

    (225)

    El nivel de las medidas debe ser suficiente para eliminar el perjuicio causado por esas importaciones, aunque sin rebasar los márgenes de dumping observados. Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos perjudiciales del dumping, se consideró que las medidas deben permitir a la industria comunitaria cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio global, antes del pago de los impuestos, que una industria de este tipo en el sector podría obtener razonablemente en condiciones normales de competencia —es decir, sin que se produzcan importaciones objeto de dumping— sobre las ventas del producto similar en la Comunidad. El margen de beneficios antes de impuestos utilizado para este cálculo fue el 6 % del volumen de negocios sobre las ventas del producto similar, lo que representa un nivel de beneficios saneado para la industria en condiciones normales de competencia; dicho margen ya lo obtenía la industria antes de la aparición de las importaciones objeto de dumping.

    (226)

    Los tipos de derechos antidumping de cada empresa especificados en este Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos del derecho son de esta manera exclusivamente aplicables a importaciones de productos originarios de los países afectados, producidos por esas empresas y, por lo tanto, por las personas jurídicas específicas mencionadas.

    (227)

    Por lo que se refiere a un productor exportador chino al que se denegó el TEM y el TI, no debería disfrutar de ningún tipo del derecho antidumping individual, a pesar de que se haya calculado un margen de dumping, según se expone en el considerando 131. Las importaciones de productos fabricados por esa empresa, que es un productor exportador que ha cooperado, deberían estar por tanto sujetas al tipo de derecho medio determinado para los exportadores que cooperaron y que no fueron seleccionados en las muestras, como se describe en el considerando 228.

    (228)

    Los tipos de los derechos para los exportadores que cooperaron y que no fueron seleccionados en la muestra son, para cada país, la media ponderada de los márgenes de dumping constatados para las empresas incluidas en la muestra, de acuerdo con el considerando 54. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente por su nombre y dirección en la parte dispositiva o en los anexos del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

    (229)

    Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales para estas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse a la Comisión junto con toda la información pertinente, en especial la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa vinculadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las exportaciones que se produjeran como consecuencia, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio de las entidades de producción o venta. El Reglamento se modificará en consecuencia, si procede, mediante la actualización de la lista de las empresas beneficiarias de los derechos individuales. En aplicación del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, al haberse aplicado el muestreo a los productores exportadores de China, Malasia y Tailandia, no ha podido iniciarse en este procedimiento una reconsideración de nuevos exportadores para determinar márgenes de dumping individuales. Ahora bien, para garantizar la igualdad de trato entre cualquier nuevo productor exportador y las empresas no incluidas en las muestras que prestaron su cooperación, conviene imponer el derecho aplicable a estas últimas a todo nuevo productor exportador que pueda demostrar que reúne los criterios para beneficiarse de una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

    (230)

    Toda solicitud de adición de un nuevo productor exportador de China o Tailandia a las listas que figuran en los anexos I o II del Reglamento deberá enviarse inmediatamente a la Comisión con toda la información pertinente, en especial la prueba de que la empresa afectada cumple los tres criterios contemplados en el artículo 2 del Reglamento. En caso necesario, se modificará el Reglamento en consecuencia mediante la actualización de las listas de las empresas de los anexos I o II que se benefician del derecho medio de la muestra.

    (231)

    A la vista de cuanto antecede, los tipos de los derechos antidumping deberían ser los siguientes:

    País

    Productor exportador

    Margen de dumping

    Margen de perjuicio

    Tipo del derecho antidumping

    República Popular China

    Cedo (Shanghai) Limited y Cedo (Shanghai) Household Wrappings Co. Ltd, Shanghai

    7,4 %

    39,0 %

    7,4 %

    Jinguan (Longhai) Plastics Packing Co., Ltd, Longhai

    5,1 %

    74,6 %

    5,1 %

    Sunway Kordis Shanghai y Shanghai Sunway Polysell, Shanghai

    4,8 %

    37,4 %

    4,8 %

    Suzhou Guoxin Group Co., Ltd, Suzhou Guoxin Group Taicang Yihe Import & Export Co., Ltd, Taicang Dongyuan Plastic Co., Ltd y Suzhou Guoxin Group Taicang Giant Packaging Co., Ltd, Taicang

    7,8 %

    61,3 %

    7,8 %

    Wuxi Jiayihe Packaging Co., Ltd y Wuxi Bestpac Packaging Co., Ltd, Wuxi

    12,8 %

    57,8 %

    12,8 %

    Zhong Shan Qi Yu Plastic Products Co Ltd, Zhongshan

    5,7 %

    34,3 %

    5,7 %

    Huizhou Jun Yang Plastics Co, Huizhou

    4,8 %

    30,8 %

    4,8 %

    Productores exportadores que han cooperado no incluidos en la muestra

    8,4 %

    49,3 %

    8,4 %

    Todas las demás empresas

    28,8 %

    34,3 %

    28,8 %

    Tailandia

    King Pac Industrial Co. Ltd, Chonburi y Dpac Industrial Co., Ltd, Bangkok

    14,3 %

    37,4 %

    14,3 %

    Multibax Public Co., Ltd, Chonburi

    5,1 %

    10,6 %

    5,1 %

    Naraipak Co., Ltd y Narai Packaging (Tailandia) Ltd, Bangkok

    10,4 %

    29,7 %

    10,4 %

    Sahachit Watana Plastic Industry Co., Ltd, Bangkok

    6,8 %

    23,9 %

    6,8 %

    Thai Plastic Bags Industries Co., Ltd, Nakhonpathom

    5,8 %

    53,5 %

    5,8 %

    Productores exportadores que han cooperado no incluidos en la muestra

    7,9 %

    27,6 %

    7,9 %

    Todas las demás empresas

    14,3 %

    37,4 %

    14,3 %

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bolsas y bolsitas de plástico, que contengan al menos un 20 % de polietileno en peso y un espesor no superior a 100 micrómetros originarias de la República Popular China y de Tailandia y clasificadas en los códigos NC ex 3923 21 00, ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90 (códigos TARIC 3923210020, 3923291020 y 3923299020).

    2.   El tipo del derecho definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

    País

    Empresa

    Tipo del derecho antidumping

    Código TARIC adicional

    República Popular China

    Cedo (Shanghai) Limited y Cedo (Shanghai) Household Wrappings Co. Ltd, Shanghai

    7,4

    A757

    Jinguan (Longhai) Plastics Packing Co., Ltd, Longhai

    5,1

    A758

    Sunway Kordis (Shanghai) Ltd y Shanghai Sunway Polysell Ltd, Shanghai

    4,8

    A760

    Suzhou Guoxin Group Co., Ltd, Suzhou Guoxin Group Taicang Yihe Import & Export Co., Ltd, Taicang Dongyuan Plastic Co., Ltd y Suzhou Guoxin Group Taicang Giant Packaging Co., Ltd, Taicang

    7,8

    A761

    Wuxi Jiayihe Packaging Co., Ltd y Wuxi Bestpac Packaging Co., Ltd, Wuxi

    12,8

    A763

    Zhong Shan Qi Yu Plastic Products Co. Ltd, Zhongshan

    5,7

    A764

    Huizhou Jun Yang Plastics Co,. Ltd, Huizhou

    4,8

    A765

    Empresas enumeradas en el anexo I

    8,4

    A766

    Todas las demás empresas

    28,8

    A999

    Tailandia

    King Pac Industrial Co., Ltd, Chonburi y Dpac Industrial Co., Ltd, Bangkok

    14,3

    A767

    Multibax Public Co., Ltd, Chonburi

    5,1

    A768

    Naraipak Co. Ltd y Narai Packaging (Tailandia) Ltd, Bangkok

    10,4

    A769

    Sahachit Watana Plastic Industry Co., Ltd, Bangkok

    6,8

    A770

    Thai Plastic Bags Industries Co., Ltd, Nakonpathom

    5,8

    A771

    Empresas enumeradas en el anexo II

    7,9

    A772

    Todas las demás empresas

    14,3

    A999

    3.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    En caso de que cualquier nuevo productor exportador en la República Popular China o Tailandia proporcione suficientes pruebas a la Comisión de que:

    no exportó a la Comunidad los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de abril de 2004 al 31 de marzo de 2005), y

    no está vinculado con ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China o Tailandia que estén sujetos a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento, y

    ha exportado realmente a la Comunidad los productos en cuestión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad,

    el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 3, incluyendo a ese nuevo productor exportador en las listas de los anexos I o II.

    Artículo 3

    Queda terminado el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de Malasia.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2006.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. PEKKARINEN


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

    (2)  DO C 159 de 30.6.2005, p. 19.

    (3)  Applied Market Information Ltd, dirección internet: www.amiplastics.com

    (4)  AMI (dirección internet: www.amiplastics.com), Polyethylene film extruders, 6a edición (ISBN 1 904188 12 5), p. 12.

    (5)  AMI (dirección internet: www.amiplastics.com), Polyethylene film extruders, 6a edición (ISBN 1 904188 12 5), p. 10.

    (6)  AMI (dirección internet: www.amiplastics.com), Polyethylene film extruders, 6a edición (ISBN 1 904188 12 5), p. 7.

    (7)  AMI (dirección internet: www.amiplastics.com), Polyethylene film extruders, 6a edición (ISBN 1 904188 12 5), p. 12.

    (8)  AMI (dirección internet: www.amiplastics.com), Polyethylene film extruders, 6a edición (ISBN 1 904188 12 5), p. 6.

    (9)  AMI (dirección internet: www.amiplastics.com), Polyethylene film extruders, 6a edición (ISBN 1 904188 12 5), p. 10.


    ANEXO I

    PRODUCTORES EXPORTADORES CHINOS QUE HAN COOPERADO NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA

    Código TARIC adicional A766

    BEIJING LIANBIN PLASTIC & PRINTING CO LTD

    Pekín

    CHANGLE BEIHAI PLASTIC PRODUCTS CO., LTD.

    Zhuliu

    CHANGLE UNITE PLASTIC PRODUCTS CO., LTD.

    Changle

    CHANGLE HUALONG PLASTIC PRODUCTS CO LTD

    Changle

    CHANGLE SANDELI PLASTIC PRODUCTS CO LTD

    Changle

    CHANGLE SHENGDA RUBBER PRODUCTS CO., LTD.

    Changle

    CHANGZHOU HUAGUANG PLASTIC PRODUCTS CO., LTD.

    Wujin

    CHEONG FAT PLASTIC BAGS (CHINA) PRINTING FACTORY

    Shenzhen

    CHUN HING PLASTIC PACKAGING MANUFACTORY LTD

    Hong Kong

    CHUN YIP (SHENZHEN) PLASTICS LIMITED

    Shenzhen

    CROWN POLYETHYLENE PRODUCTS (INT'L) LTD.

    Hong Kong

    DALIAN JINSHIDA PACKING PRODUCTS CO., LTD

    Dalian

    DONG GUAN HARBONA PLASTIC & METALS FACTORY CO., LTD.

    Dongguan

    DONGGUAN CHERRY PLASTIC INDUSTRIAL, LTD

    Dongguan

    DONGGUAN FIRSTWAY PLASTIC PRODUCTS CO., LTD

    Dongguan

    DONGGUAN MARUMAN PLASTIC PACKAGING COMPANY LIMITED

    Dongguan

    DONGGUAN NAN SING PLASTICS LIMITED

    Dongguan

    DONGGUAN NOZAWA PLASTIC PRODUCTS CO. LTD

    Dongguan

    DONGGUAN RUI LONG PLASTICS FACTORY

    Dongguan

    FOSHAN SHUNDE KANGFU PLASTIC PRODUCTS CO., LTD.

    Shunde

    FU YUEN ENTERPRISES CO.

    Hong Kong

    GOLD MINE PLASTIC INDUSTRIAL LIMITED

    Jiangmen

    GOOD-IN HOLDINGS LTD.

    Hong Kong

    HANG LUNG PLASTIC FACTORY (SHENZHEN) LTD

    Shenzhen

    JIANGMEN CITY XIN HUI HENGLONG PLASTIC LTD.

    Jiangmen

    JIANGMEN TOPTYPE PLASTIC PRODUCTS CO., LTD.

    Jiangmen

    JIANGMEN XINHUI FENGZE PLASTIC COMPANY LTD.

    Jiangmen

    JIANGYIN BRAND POLYTHENE PACKAGING CO., LTD.

    Jiangyin

    JINAN BAIHE PLASTIC PRODUCTS COMPANY LIMITED

    Jinan

    JINAN CHANGWEI PLASTIC PRODUCTS CO., LTD.

    Jinan

    JINAN CHENGLIN PLASTIC PRODUCTS COMPANY LTD.

    Jinan

    JINAN MINFENG PLASTIC CO., LTD.

    Jinan

    JINYANG PACKING PRODUCTS (WEIFANG) CO. LTD

    Qingzhou

    JUXIAN HUACHANG PLASTIC CO., LTD

    Liuguanzhuang

    JUXIAN HUAYANG PLASTIC PRODUCTS CO., LTD

    Liuguanzhuang

    KIN WAI POLY BAG PRINTING LTD.

    Hong Kong

    LAIZHOU JINYUAN PLASTICS INDUSTRY & TRADE CO., LTD.

    Laizhou

    LAIZHOU YUANXINYIE PLASTIC MACHINERY CO., LTD.

    Laizhou

    LICK SAN PLASTIC BAGS (SHENZHEN) CO., LTD.

    Shenzhen

    LINQU SHUNXING PLASTIC PRODUCTS CO. LTD

    Linqu

    LONGKOU CITY LONGDAN PLASTIC CORPORATION LTD.

    Longkou

    NEW CARING PLASTIC MANUFACTORY LTD.

    Jiangmen

    NEW WAY POLYPAK DONGYING CO., LTD.

    Dongying

    NINGBO HUASEN PLASTHETICS CO., LTD.

    Ningbo

    NINGBO MARUMAN PACKAGING PRODUCT CO. LTD.

    Ningbo

    POLY POLYETHYLENE BAGS AND PRINTING CO.

    Hong Kong

    QINGDAO NEW LEFU PACKAGING CO., LTD.

    Qingdao

    RALLY PLASTICS CO., LTD. ZHONGSHAN

    Zhongshan

    RIZHAO XINAO PLASTIC PRODUCTS CO., LTD

    Liuguanzhuang

    DONGGUAN SEA LAKE PLASTIC PRODUCTS MANUFACTURING CO., LTD.

    Dongguan

    SHANGHAI HANHUA PLASTIC PACKAGE PRODUCT CO., LTD.

    Shanghai

    SHANGHAI HUAYUE PACKAGING PRODUCTS CO., LTD.

    Shanghai

    SHANGHAI LIQIANG PLASTICS INDUSTRY CO., LTD.

    Zhangyan

    SHANGHAI MINGYE PLASTICS GOODS COMPANY LIMITED

    Shanghai

    SHANGHAI QUTIAN TECHNOLOGY INDUSTRY DEVELOPMENT CO. LTD.

    Shanghai

    SHANTOU ULTRA DRAGON PLASTICS LTD.

    Shantou

    SHAOXING YUCI PLASTICS AND BAKELITE PRODUCTS CO., LTD.

    Shangyu

    SHENG YOUNG INDUSTRIAL (ZHONGSHAN) CO., LTD.

    Zhongshan

    SUPREME DEVELOPMENT COMPANY LIMITED

    Hong Kong

    TAISHING PLASTIC PRODUCTS CO., LTD. ZHONGSHAN

    Zhongshan

    TIANJIN MINGZE PLASTIC PACKAGING CO., LTD.

    Tianjin

    UNIVERSAL PLASTIC & METAL MANUFACTURING LIMITED

    Hong Kong

    WAI YUEN INDUSTRIAL AND DEVELOPMENT LTD

    Hong Kong

    WEIFANG DESHUN PLASTIC PRODUCTS CO., LTD.

    Changle

    WEIFANG HENGSHENG RUBBER PRODUCTS CO., LTD.

    Changle

    WEIFANG HONGYUAN PLASTIC PRODUCTS CO., LTD.

    Changle

    WEIFANG HUASHENG PLASTIC PRODUCTS CO., LTD.

    Changle

    WEIFANG KANGLE PLASTICS CO., LTD.

    Changle

    WEIFANG LIFA PLASTIC PACKING CO., LTD.

    Weifang

    WEIFANG XINLI PLASTIC PRODUCTS CO., LTD.

    Weifang

    WEIFANG YUANHUA PLASTIC PRODUCTS CO., LTD.

    Weifang

    WEIFANG YUJIE PLASTICS PRODUCTS CO., LTD.

    Weifang

    WEIHAI WEIQUAN PLASTIC AND RUBBER PRODUCTS CO. LTD.

    Weihai

    WINNER BAGS PRODUCT COMPANY (SHENZHEN) LIMITED

    Shenzhen

    WUI HING PLASTIC BAGS PRINTING (SHENZHEN) COMPANY LIMITED

    Shenzhen

    XIAMEN EGRET PLASTICS CO., LTD.

    Gaoqi

    XIAMEN RICHIN PLASTIC CO., LTD

    Xiamen

    XIAMEN UNITED OVERSEA ENTERPRISES LTD.

    Xiamen

    XIAMEN XINGXIA POLYMERS CO., LTD

    Xiamen

    XIAMEN XINYATAI PLASTIC INDUSTRY CO. LTD.

    Xiamen

    XINHUI ALIDA POLYTHENE LIMITED

    Xinhui

    XINTAI CHUNHUI MODIFIED PLASTIC CO., LTD

    Xintai

    YANTAI BAGMART PACKAGING CO., LTD.

    Yantai

    YANTAI LONGQUAN PACKAGING MATERIAL CO. LTD.

    Yantai

    YAU BONG POLYBAGS PRINTING CO., LTD.

    Hong Kong

    YINKOU FUCHANG PLASTIC PRODUCTS. CO., LTD.

    Yingkou

    YONGCHANG (CHANGLE) PLASTIC INDUSTRIES CO., LTD.

    Weifang

    ZHANGJIAGANG YUANHEYI PAPER & PLASTIC COLOR PRINTING & PACKING CO., LTD

    Zhangjiagang

    ZHONGSHAN DONGFENG HUNG WAI PLASTIC BAG MFY

    Zhongshan

    ZHONGSHAN HUANGPU TOWN LIHENG METAL & PLASTIC FACTORY

    Zhongshan

    ZHUHAI CHINTEC PACKING TECHNOLOGY ENTERPRISE CO. LTD

    Zhuhai

    ZIBO WEIJIA PLASTIC PRODUCTS CO., LTD.

    Zibo


    ANEXO II

    PRODUCTORES EXPORTADORES TAILANDESES QUE HAN COOPERADO NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA

    Código TARIC adicional A772

    APPLE FILM CO., LTD

    Provincia de Samutprakarn

    C P PACKAGING INDUSTRY CO., LTD.

    Bangkok

    K. INTERNATIONAL PACKAGING CO., LTD.

    Samutsakorn

    POLY WORLD CO., LTD.

    Bangkok

    SIAM FLEXIBLE INDUSTRIES CO., LTD

    Samutsakorn

    THAI GRIPTECH CO. LTD. et SUPER GRIP CO., LTD.

    Bangkok

    THANTAWAN INDUSTRY PUBLIC COMPANY LIMITED

    Nakornphathom

    UNITY THAI PRODUCTS CO., LTD. et UNITY THAI PRODUCTS (1999) CO., LTD.

    Bangkok

    UNIVERSAL POLYBAG COMPANY LTD.

    Chonburi

    ZIPLAS INTERNATIONAL CO LTD

    Bangkok


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