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Document 32006R1104
Commission Regulation (EC) No 1104/2006 of 18 July 2006 amending Regulation (EC) No 831/2002 implementing Council Regulation (EC) No 322/97 on Community Statistics, concerning access to confidential data for scientific purposes (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n o 1104/2006 de la Comisión, de 18 de julio de 2006 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 831/2002 por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n o 1104/2006 de la Comisión, de 18 de julio de 2006 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 831/2002 por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 197 de 19.7.2006, p. 3–4
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 327M de 5.12.2008, p. 658–660
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 07/07/2013; derogado por 32013R0557
19.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/3 |
REGLAMENTO (CE) No 1104/2006 DE LA COMISIÓN
de 18 de julio de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 831/2002 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, y su artículo 20, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión (2) establece las condiciones en que se puede autorizar el acceso a los datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria, con objeto de permitir la extracción de conclusiones estadísticas con fines científicos, y enumera las distintas encuestas y fuentes de datos a que hace referencia. |
(2) |
Los investigadores y la comunidad científica en general solicitan cada vez más el acceso con fines científicos, asimismo, a datos confidenciales de la Encuesta sobre la estructura de los salarios. La Encuesta sobre la estructura de los salarios constituye una serie de datos estructurales armonizados de toda la UE sobre ingresos brutos, horas pagadas y días de vacaciones pagadas al año que se recopilan cada cuatro años con arreglo al Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales (3). El acceso a estos datos confidenciales beneficiará ampliamente al trabajo de investigación sobre los ingresos de los particulares y sus relaciones con las características del empresario. Por consiguiente, esta encuesta debe añadirse a la enumeración del Reglamento (CE) no 831/2002. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del secreto estadístico. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 831/2002 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el apartado siguiente: «1. La autoridad comunitaria podrá conceder el acceso en sus instalaciones a datos confidenciales obtenidos de las siguientes encuestas o fuentes de datos estadísticos:
No obstante, a instancias de la autoridad nacional que ofrezca los datos, no se concederá el acceso a los datos de esta autoridad nacional para un proyecto específico de investigación.». |
2) |
En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el apartado siguiente: «1. La autoridad comunitaria podrá divulgar conjuntos de microdatos anónimos obtenidos de las siguientes encuestas o fuentes de datos estadísticos:
No obstante, a instancias de la autoridad nacional que ofrezca los datos, no se concederá el acceso a los datos de esta autoridad nacional para un proyecto específico de investigación.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2006.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 133 de 18.5.2002, p. 7.
(3) DO L 63 de 12.3.1999, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.