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Document 32006R1043

Reglamento (CE) n o  1043/2006 de la Comisión, de 7 de julio de 2006 , por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2004/05, la producción efectiva de aceite de oliva y el importe de la ayuda unitaria a la producción

DO L 187 de 8.7.2006, p. 18–19 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1043/oj

8.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/18


REGLAMENTO (CE) N o 1043/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2006

por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2004/05, la producción efectiva de aceite de oliva y el importe de la ayuda unitaria a la producción

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción del aceite de oliva y a las organizaciones de productores (2), y, en particular, su artículo 17 bis, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE, la ayuda unitaria a la producción debe ajustarse en aquellos Estados miembros cuya producción efectiva sobrepase la cantidad nacional garantizada correspondiente prevista en el apartado 3 de dicho artículo. Para evaluar el volumen de dicho rebasamiento, conviene tener en cuenta, por lo que se refiere a Grecia, España, Francia, Italia y Portugal, las estimaciones de la producción de aceitunas de mesa expresadas en equivalente de aceite de oliva sobre la base de los coeficientes correspondientes previstos, respectivamente, en la Decisión 2001/649/CE de la Comisión (3), por lo que se refiere a Grecia; en la Decisión 2001/650/CE de la Comisión (4), por lo que se refiere a España; en la Decisión 2001/648/CE de la Comisión (5), por lo que se refiere a Francia; en la Decisión 2001/658/CE de la Comisión (6), por lo que se refiere a Italia, y en la Decisión 2001/670/CE de la Comisión (7), por lo que se refiere a Portugal.

(2)

El artículo 17 bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2261/84 establece que, para determinar el importe unitario de la ayuda a la producción de aceite de oliva que puede ser anticipado, es preciso establecer la producción estimada relativa a la campaña de que se trate. Dicho importe debe fijarse en un nivel tal que se evite cualquier riesgo de pago indebido a los oleicultores. Dicho importe también se refiere a las aceitunas de mesa expresadas en equivalente de aceite de oliva. Para la campaña de comercialización 2004/05, tanto la producción estimada como el importe de la ayuda unitaria a la producción que podía adelantarse se fijaron mediante el Reglamento (CE) no 1709/2005 de la Comisión (8).

(3)

Para determinar la producción efectiva por la cual se haya reconocido el derecho a la ayuda, los Estados miembros interesados deben comunicar a la Comisión, a más tardar, el 15 de mayo siguiente a cada campaña, la cantidad considerada con derecho a ayuda en cada Estado miembro, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2366/98 de la Comisión (9). Según los datos comunicados, la cantidad considerada con derecho a ayuda en la campaña 2004/05 es de 484 598 toneladas en Grecia, 1 107 906 toneladas en España, 3 107 toneladas en Francia, 951 528 toneladas en Italia, 45 296 toneladas en Portugal y 26 toneladas en Eslovenia.

(4)

El hecho de que los Estados miembros hayan considerado esas cantidades con derecho a ayuda implica que han efectuado los controles establecidos en los Reglamentos (CEE) no 2261/84 y (CE) no 2366/98. No obstante, el que se fije la producción efectiva, basándose en las cantidades consideradas con derecho a ayuda que han comunicado los Estados miembros, no prejuzga las conclusiones que se saquen cuando se compruebe la exactitud de los datos con ocasión del procedimiento de liquidación de cuentas.

(5)

Habida cuenta de la producción efectiva, procede fijar también el importe de la ayuda unitaria a la producción prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento no 136/66/CEE que se abona por las cantidades de la producción efectiva que cumplen los requisitos.

(6)

En el caso de Eslovenia, el importe unitario de la ayuda a la producción fijado en el presente Reglamento se obtiene aplicando en 2005 el porcentaje contemplado en el artículo 143 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (10), que establece disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común e instaura determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En la campaña de comercialización 2004/05, la producción efectiva de aceite de oliva para la que se reconoce el derecho a la ayuda a la producción contemplada en el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE será de:

484 598 toneladas en Grecia,

1 107 906 toneladas en España,

3 107 toneladas en Francia,

951 528 toneladas en Italia,

45 296 toneladas en Portugal,

26 toneladas en Eslovenia.

2.   En la campaña de comercialización 2004/05, el importe unitario de la ayuda a la producción contemplado en el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE que se abonará por las cantidades de la producción efectiva que cumplan los requisitos será de:

130,27 EUR/100 kg en Grecia,

90,53 EUR/100 kg en España,

132,25 EUR/100 kg en Francia,

73,93 EUR/100 kg en Italia,

132,25 EUR/100 kg en Portugal,

39,68 EUR/100 kg en Eslovenia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97). Versión corregida en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 37.

(2)  DO L 208 de 3.8.1984, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1639/1998 (DO L 210 de 28.7.1998, p. 38).

(3)  DO L 229 de 25.8.2001, p. 16. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/607/CE (DO L 274 de 24.8.2004, p. 13).

(4)  DO L 229 de 25.8.2001, p. 20. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/607/CE.

(5)  DO L 229 de 25.8.2001, p. 12. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/607/CE.

(6)  DO L 231 de 29.8.2001, p. 16. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/607/CE.

(7)  DO L 235 de 4.9.2001, p. 16. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/607/CE.

(8)  DO L 274 de 20.10.2005, p. 11.

(9)  DO L 293 de 31.10.1998, p. 50. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1795/2005 (DO L 288 de 29.10.2005, p. 40).

(10)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 319/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 32).


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