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Document 32006R0957
Commission Regulation (EC) No 957/2006 of 28 June 2006 concerning the classification of certain goods in the Combined Nomenclature and amending Regulation (EEC) No 48/90
Reglamento (CE) n o 957/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada y que modifica el Reglamento (CEE) n o 48/90
Reglamento (CE) n o 957/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada y que modifica el Reglamento (CEE) n o 48/90
DO L 175 de 29.6.2006, pp. 45–48
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 348M de 24.12.2008, pp. 619–624
(MT)
In force
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29.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 175/45 |
REGLAMENTO (CE) N o 957/2006 DE LA COMISIÓN
de 28 de junio de 2006
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada y que modifica el Reglamento (CEE) no 48/90
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
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(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo del presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3. |
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(4) |
Conviene señalar que, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2), las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, y que no se ajustan al presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses. |
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(5) |
La clasificación de «pantallas de visualización matricial por puntos» en el Reglamento (CEE) no 48/90 de la Comisión, de 9 de enero de 1990, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (3), ha dado lugar a clasificaciones incorrectas, por lo que procede suprimir el punto 2 del anexo de dicho Reglamento. |
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(6) |
El Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente en lo que respecta al producto del punto 3 del cuadro que figura en el anexo. |
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(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero, en lo que respecta a los productos de los puntos 1 y 2 del cuadro que figura en el anexo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC indicados en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido en el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
Se suprime el punto 2 del anexo del Reglamento (CEE) no 48/90.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2006.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 838/2006 (DO L 154 de 8.6.2006, p. 1).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).
(3) DO L 8 de 11.1.1990, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 705/2005 (DO L 118 de 5.5.2005, p. 18).
ANEXO
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Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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8531 20 95 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8531 , 8531 20 y 8531 20 95 . La pantalla de visualización tiene una tarjeta electrónica como interfaz, por lo que no puede clasificarse como dispositivo de cristal líquido de la partida 9013 (véase el punto 1 de la nota explicativa del SA de la partida 9013 ). La pantalla de visualización no incorpora la electrónica necesaria para reproducir señales de vídeo. Por lo tanto, no puede clasificarse como videomonitor de la partida 8528 . La pantalla de visualización es un tablero indicador de la partida 8531 , ya que solo es capaz de presentar gráficos y caracteres alfanuméricos [véase también la letra D) de la nota explicativa del SA de la partida 8531 ]. |
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8548 90 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota 2 c) de la sección XVI, y por el texto de los códigos NC 8548 , 8548 90 y 8548 90 90 . El módulo es una parte que no está destinada exclusiva o principalmente a una determinada máquina de la sección XVI. Por lo tanto, se clasifica en la partida 8548 en virtud de la nota 2 c) de la sección XVI. |
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8529 90 81 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota 2 b) de la sección XVI, y por el texto de los códigos NC 8529 , 8529 90 y 8529 90 81 . El módulo no puede clasificarse en la partida 9013 porque incluye una unidad de iluminación trasera y su fuente de alimentación, y tarjeta de circuitos impresos con electrónica de control, solamente, para el direccionamiento de los píxeles (véase el punto 1 de la nota explicativa del SA de la partida 9013 ). El módulo no puede clasificarse en la partida 8473 como parte de una unidad de visualización de una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, porque no está destinada exclusiva o principalmente a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 . El módulo no puede clasificarse en la partida 8531 porque no se considera un aparato eléctrico de señalización visual de la partida 8531 , ni parte de dicho aparato por sus características (véase la nota explicativa del SA de la partida 8531 ). Por sus características (por ejemplo: las medidas y la resolución), el módulo se clasifica en la partida 8529 porque está destinado exclusiva o principalmente a los aparatos de la partida 8528 . |