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Document 32006R0793
Commission Regulation (EC) No 793/2006 of 12 April 2006 laying down certain detailed rules for applying Council Regulation (EC) 247/2006 laying down specific measures for agriculture in the outermost regions of the Union
Reglamento (CE) n o 793/2006 de la Comisión, de 12 de abril de 2006 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 247/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión
Reglamento (CE) n o 793/2006 de la Comisión, de 12 de abril de 2006 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 247/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión
DO L 145 de 31.5.2006, p. 1–55
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 348M de 24.12.2008, p. 516–592
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 06/03/2014; derogado por 32014R0179
31.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 145/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 793/2006 DE LA COMISIÓN
de 12 de abril de 2006
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (1), y, en particular, su artículo 25,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Habida cuenta de los cambios introducidos por el Reglamento (CE) no 247/2006 y de la experiencia anterior, resulta conveniente derogar los Reglamentos (CEE) no 388/92 (2), (CEE) no 2174/92 (3), (CEE) no 2233/92 (4), (CEE) no 2234/92 (5), (CEE) no 2235/92 (6), (CEE) no 2039/93 (7), (CEE) no 2040/93 (8), (CE) no 1418/96 (9), (CE) no 2054/96 (10), (CE) no 20/2002 (11), (CE) no 1195/2002 (12), (CE) no 43/2003 (13), (CE) no 995/2003 (14), (CE) no 14/2004 (15) y (CE) no 188/2005 (16) de la Comisión y sustituirlos por un único reglamento que establezca las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 247/2006, en aras de la simplificación legislativa. |
(2) |
Procede establecer las disposiciones de aplicación correspondientes a la elaboración y a la modificación de los planes de previsiones de abastecimiento de los productos que pueden acogerse a los regímenes específicos de abastecimiento. |
(3) |
Algunos productos agrícolas que disfrutan de la exención de los derechos de importación ya están sujetos a la expedición de un certificado de importación. En aras de la simplificación administrativa, es conveniente utilizar el certificado de importación como base del sistema de exención de los derechos de importación. |
(4) |
En el caso de otros productos agrícolas que no se hallan sujetos a la presentación de un certificado de importación, es necesario aprobar un documento que sirva de base del sistema de exención de los derechos de importación. Con tal fin, debe utilizarse un certificado de exención extendido en el impreso del certificado de importación. |
(5) |
Procede establecer las disposiciones de fijación de la cuantía de las ayudas para el abastecimiento de productos al amparo de los regímenes específicos de abastecimiento. Para ello, deben tenerse en cuenta los costes adicionales de abastecimiento que entrañan la lejanía y la insularidad de las regiones ultraperiféricas, que acarrean a estas regiones gastos que las lastran enormemente. Con miras a mantener la competitividad de los productos comunitarios, esa ayuda debe tomar como referencia los precios de exportación. |
(6) |
La gestión del régimen de ayuda aplicado a los productos comunitarios debe llevarse a cabo mediante el impreso del certificado de importación, en lo sucesivo denominado «certificado de ayuda». |
(7) |
Para la gestión de los regímenes específicos de abastecimiento se requieren disposiciones particulares de expedición del certificado de ayuda que constituyen excepciones respecto de las disposiciones normales que se aplican a los certificados de importación, establecidas por el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (17). |
(8) |
La gestión de los regímenes específicos de abastecimiento debe tener un doble objetivo: por un lado, favorecer una expedición rápida de los certificados, particularmente mediante la supresión de la obligación general de constituir previamente una garantía, y el pago rápido de la ayuda cuando el abastecimiento se haga con productos comunitarios; y, por otro, permitir la supervisión y el seguimiento de las operaciones y proporcionar a las autoridades gestoras los instrumentos necesarios para asegurarse de que se alcancen los objetivos del régimen, es decir, sobre todo garantizar un abastecimiento periódico de determinados productos agrícolas y compensar los efectos de la situación geográfica de las regiones ultraperiféricas haciendo que el beneficio de las ventajas concedidas recaiga realmente en todas las fases de la cadena hasta la venta de los productos al usuario final. |
(9) |
Uno de los instrumentos antes citados es el registro de los agentes económicos que ejercen una actividad económica en el contexto de los regímenes específicos de abastecimiento. Este registro debe dar derecho a disfrutar de las ventajas de esos regímenes a cambio de cumplir las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria y en la legislación nacional. El registro debe corresponder por derecho a los solicitantes que cumplan un determinado número de condiciones objetivas adaptadas a las necesidades de gestión de los regímenes. |
(10) |
Los criterios de gestión de los regímenes específicos de abastecimiento deben garantizar que, dentro de las cantidades fijadas en los planes de previsiones de abastecimiento, los agentes económicos registrados obtengan un certificado para los productos y cantidades objeto de las transacciones comerciales que realicen por su cuenta, previa presentación de documentos que prueben que la operación es real y la solicitud de certificado, correcta. |
(11) |
Para el seguimiento de las operaciones acogidas a los regímenes específicos de abastecimiento se requiere, en particular, que el período de validez de los certificados se adapte a las necesidades del transporte marítimo o aéreo, que exista la obligación de demostrar que se ha realizado el suministro a que se refiere el certificado en un plazo breve, y que esté prohibido ceder los derechos y obligaciones del titular de ese documento. |
(12) |
Los efectos de los beneficios concedidos en forma de exención de los derechos de importación y de ayuda a los productos comunitarios deben revertir en el nivel de los costes de producción y en el de los precios hasta la fase del usuario final. Por consiguiente, procede controlar su repercusión efectiva. |
(13) |
El Reglamento (CE) no 247/2006 dispone que los productos acogidos a los regímenes específicos de abastecimiento no pueden ser exportados a terceros países ni reexpedidos al resto de la Comunidad. No obstante, el citado Reglamento prevé algunas excepciones a este principio, que difieren de una región a otra. Es conveniente establecer disposiciones adaptadas a la concesión de esas excepciones y a su control. En particular, es oportuno determinar las cantidades de productos transformados que pueden ser objeto de exportaciones tradicionales o envíos tradicionales así como las cantidades de productos y los destinos de las exportaciones de los productos transformados localmente, para favorecer un comercio regional. |
(14) |
Para proteger a los consumidores y salvaguardar los intereses comerciales de los agentes económicos, es preciso excluir de los regímenes específicos de abastecimiento los productos que, como muy tarde en la primera comercialización, no sean de una calidad sana, cabal y comercial, en la acepción del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (18), y prever medidas apropiadas para los casos en que no se cumpla esta exigencia. |
(15) |
En el marco de los procedimientos de cooperación vigentes en las regiones ultraperiféricas, es conveniente disponer que las autoridades competentes establezcan las normas administrativas necesarias para la gestión y el seguimiento de los regímenes específicos de abastecimiento. Además, para el correcto seguimiento de estos regímenes, procede precisar los controles que deben efectuarse y determinar sanciones administrativas que garanticen un funcionamiento adecuado de los mecanismos aprobados. |
(16) |
Para comprobar el funcionamiento de estos regímenes, es conveniente establecer que las autoridades competentes envíen comunicaciones periódicas a la Comisión. |
(17) |
Conviene definir, para cada régimen de ayuda a la producción local, el contenido de la solicitud y los documentos que se deben adjuntar para determinar su pertinencia. |
(18) |
Las solicitudes de ayuda que contengan errores manifiestos deben poderse corregir en cualquier momento. |
(19) |
El respeto de los plazos de presentación de solicitudes de ayuda y modificación de las solicitudes de ayuda es un elemento imprescindible para que las administraciones nacionales puedan programar y, posteriormente, efectuar con eficacia controles de la exactitud de las solicitudes de ayuda de los productos locales. Deben por lo tanto determinarse las fechas límite para aceptar solicitudes. Además, debe aplicarse una reducción destinada a propiciar el cumplimiento de los plazos por parte de los productores. |
(20) |
Los productores deben tener derecho a retirar total o parcialmente, en cualquier momento, sus solicitudes de ayuda a productos locales, siempre que la autoridad competente no les haya informado aún de la existencia de errores en la solicitud de ayuda ni notificado la realización de un control sobre el terreno que revele errores en relación con la parte afectada por la modificación. |
(21) |
El cumplimiento de las disposiciones de los regímenes de ayuda gestionados mediante el sistema integrado debe ser objeto de un seguimiento eficaz. Con ese fin, y con el de alcanzar un nivel armonizado de seguimiento en todos los Estados miembros, es preciso especificar detalladamente los criterios y los procedimientos técnicos relativos a la ejecución de los controles administrativos y de los controles sobre el terreno. En su caso, los Estados miembros deben esforzarse por combinar los diversos controles previstos por el presente Reglamento con los previstos por otras disposiciones comunitarias. |
(22) |
Es preciso determinar el número mínimo de productores que deben ser sometidos a controles sobre el terreno en relación con los diversos regímenes de ayuda. |
(23) |
La muestra correspondiente al porcentaje mínimo de controles sobre el terreno deberá seleccionarse, en parte, sobre la base de un análisis de riesgo y, en parte, de forma aleatoria. Resulta preciso especificar los principales factores que habrán de tenerse en cuenta para el análisis de riesgo. |
(24) |
La detección de irregularidades importantes debe acarrear un incremento de los niveles de control sobre el terreno durante el año en curso y el siguiente hasta que se alcance un grado de seguridad satisfactorio acerca de la exactitud de las solicitudes de ayuda en cuestión. |
(25) |
Para que los controles sobre el terreno resulten eficaces, es importante que el personal que los lleve a cabo esté informado de los motivos por los que los productores de la muestra han sido seleccionados para esos controles. Los Estados miembros deben conservar esa información. |
(26) |
A fin de que las autoridades nacionales y las autoridades comunitarias competentes puedan proceder a un seguimiento de los controles sobre el terreno llevados a cabo, es preciso que los pormenores de estos queden registrados en un informe del control. El productor o su representante deben tener la oportunidad de firmar el informe. No obstante, en el caso de los controles por teledetección, los Estados miembros deben estar autorizados para brindar este derecho únicamente cuando el control ponga de manifiesto la existencia de irregularidades. Además, cuando se detecten irregularidades, con independencia del tipo de control efectuado, el productor debe recibir una copia del informe. |
(27) |
Para proteger eficazmente los intereses financieros de la Comunidad, deben adoptarse las medidas adecuadas para luchar contra las irregularidades y los fraudes. |
(28) |
Es preciso prever reducciones y exclusiones, basándose en el principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta los problemas específicos derivados de los casos de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales y naturales. Tales reducciones y exclusiones deben ser objeto de una gradación proporcional a la gravedad de la irregularidad cometida, pudiendo llegar hasta la total exclusión de uno o varios regímenes de ayuda durante un período determinado. |
(29) |
Como regla general, no debe aplicarse reducción ni exclusión alguna cuando el productor haya presentado información factual correcta o pueda demostrar que no ha habido falta por su parte. |
(30) |
Los productores que, en cualquier momento, notifiquen a las autoridades nacionales competentes haber presentado solicitudes de ayudas incorrectas no deben estar expuestos a ninguna reducción o exclusión, con independencia de las causas de la incorrección, siempre y cuando no hayan sido informados de la intención de la autoridad competente de llevar a cabo un control sobre el terreno y dicha autoridad no haya comunicado ya a los productores la existencia de irregularidades en la solicitud. Idéntica disposición debe aplicarse respecto de la información incorrecta registrada en la base de datos informatizada. |
(31) |
Cuando deban imponerse varias reducciones al mismo productor, cada una de ellas se aplicará de forma independiente e individual. Además, las reducciones y exclusiones contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de las sanciones adicionales previstas por cualquier otra disposición legal comunitaria o nacional. |
(32) |
Es preciso establecer que los productores no pierdan el derecho a la ayuda cuando, por motivos de fuerza mayor o como consecuencia de circunstancias excepcionales, no puedan cumplir las obligaciones que les impongan las disposiciones de aplicación de los programas. Procede especificar los casos concretos que pueden ser considerados circunstancias excepcionales por las autoridades competentes. |
(33) |
Para asegurar la aplicación uniforme del principio de buena fe en toda la Comunidad, es preciso establecer las condiciones en que puede invocarse ese principio en relación con la recuperación de importes pagados indebidamente, sin perjuicio del trato dispensado a los gastos correspondientes en el contexto de la liquidación de cuentas. |
(34) |
Procede adoptar disposiciones en relación con la utilización del símbolo gráfico destinado a mejorar el conocimiento y fomentar el consumo de los productos agrícolas de calidad específicos de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, transformados o sin transformar. |
(35) |
Las condiciones de utilización del símbolo gráfico, es decir, el establecimiento de la lista de los productos agrícolas, transformados o sin transformar, que pueden llevarlo, así como la definición de las características de calidad, los métodos de producción, acondicionamiento y fabricación en el caso de los productos transformados, han de ser propuestas por las organizaciones profesionales de las regiones ultraperiféricas. Es conveniente precisar que estas disposiciones pueden ser adoptadas según las normas existentes en la normativa comunitaria o, en su defecto, internacional, o incluso basándose en los métodos de cultivo y de fabricación tradicionales. |
(36) |
Con el fin de sacar el máximo provecho de este instrumento específico de promoción puesto a disposición de los productores y fabricantes de productos de calidad específicos de las regiones ultraperiféricas, y con vistas a simplificar y hacer más eficaz la gestión y el control, es conveniente conceder el derecho de utilizar el símbolo gráfico a los agentes económicos directamente responsables de la producción, del acondicionamiento comercial y de la fabricación de los productos de que se trate, que estén establecidos en esas regiones y que se comprometan a ajustarse a determinadas obligaciones. |
(37) |
Corresponde a las autoridades competentes de las regiones interesadas establecer las disposiciones administrativas adicionales necesarias para garantizar el buen funcionamiento de los mecanismos establecidos y controlar el cumplimiento de las citadas obligaciones. |
(38) |
Procede disponer que se comunique a la Comisión la información necesaria para que pueda armonizar al máximo las condiciones de utilización del símbolo gráfico en las diferentes regiones ultraperiféricas. |
(39) |
Con vistas a la exención de los derechos de aduana del tabaco importado en las Islas Canarias, procede definir el período anual a efectos del cálculo de la cantidad máxima de productos del tabaco contemplada en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 247/2006, así como los términos «fabricación local de labores del tabaco». Asimismo, y con objeto de flexibilizar al máximo la importación de productos a base de tabaco en las Islas Canarias, procede autorizar la utilización de la cantidad global de tabaco en rama desvenado para la importación de otros productos, con aplicación de un coeficiente de equivalencia en función de las necesidades de la industria local. |
(40) |
Como regla general, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas adicionales necesarias para garantizar la adecuada aplicación del presente Reglamento. |
(41) |
En su caso, la Comisión debe ser informada de las medidas que adopten los Estados miembros con miras a la aplicación de los regímenes de ayuda a que se refiere el presente Reglamento. A fin de que la Comisión pueda llevar un seguimiento eficaz de tales regímenes de ayuda, es preciso que los Estados miembros le envíen periódicamente estadísticas sobre ellos. |
(42) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las ayudas directas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 247/2006, particularmente en lo que se refiere a los programas relativos al régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas, a las medidas de ayuda a los productos locales de esas regiones y a las medidas de acompañamiento.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«regiones ultraperiféricas»: las regiones indicadas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado; cada departamento francés de ultramar (DU) se considerará una región ultraperiférica; |
b) |
«autoridades competentes»: las autoridades designadas por el Estado miembro al que pertenezca la región ultraperiférica para aplicar el presente Reglamento; |
c) |
«programa»: el programa general contemplado en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 247/2006. |
TÍTULO II
RÉGIMEN ESPECÍFICO DE ABASTECIMIENTO
CAPÍTULO I
Planes de previsiones de abastecimiento
Artículo 3
Objeto y modificación de los planes de previsiones de abastecimiento
Las necesidades de abastecimiento de cada región ultraperiférica para cada año civil se cuantificarán mediante los planes de previsiones de abastecimiento previstos en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 247/2006. Estos planes podrán modificarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
Abastecimiento mediante importaciones de terceros países
Sección 1
Importación de productos sujetos a la presentación de un certificado de importación
Artículo 4
Certificado de importación
1. La exención de los derechos de importación prevista en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 247/2006 se aplicará a los productos sujetos a la presentación de un certificado de importación previa presentación de ese certificado.
2. El certificado de importación se extenderá con arreglo al modelo que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 1291/2000.
3. En la casilla 20 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se hará constar una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte A, y una de las que figuran en el anexo I, parte B.
4. En la casilla 12 del certificado de importación se hará constar el último día de validez.
5. El certificado de importación será expedido por las autoridades competentes, dentro de los límites de los planes de previsiones de abastecimiento, previa solicitud de los interesados.
6. Se percibirán derechos de importación por las cantidades que rebasen las indicadas en el certificado de importación. Se aplicará la tolerancia del 5 % prevista en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000, siempre y cuando se abonen los derechos de importación correspondientes.
Sección 2
Importación de productos no sujetos a la presentación de un certificado de importación
Artículo 5
Certificado de exención
1. La exención de los derechos de importación prevista en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 247/2006 se aplicará a los productos que no estén sujetos a la presentación de un certificado de importación previa presentación de un certificado de exención.
2. El certificado de exención se extenderá según el modelo de certificado de importación que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 1291/2000.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 8, apartado 5, y los artículos 13, 15, 17, 18, 21, 23, 26, 27, 29 a 33 y 36 a 41 del Reglamento (CE) no 1291/2000 se aplicarán mutatis mutandis.
3. En la casilla superior izquierda del certificado se imprimirá o estampará una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte C.
4. En la casilla 20 de la solicitud de certificado de exención y del certificado de exención se hará constar una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte D, y una de las que figuran en el anexo I, parte B.
5. En la casilla 12 del certificado de exención se hará constar el último día de validez.
6. El certificado de exención será expedido por las autoridades competentes, dentro de los límites de los planes de previsiones de abastecimiento, previa solicitud de los interesados.
CAPÍTULO III
Abastecimiento comunitario
Artículo 6
Fijación y concesión de la ayuda
1. Con miras a la aplicación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006, el Estado miembro determinará, en el contexto del programa, el importe de la ayuda destinada a paliar la lejanía, la insularidad y el carácter ultraperiférico, teniendo en cuenta:
a) |
en lo que respecta a los costes adicionales específicos de transporte, la ruptura de carga que entraña llevar las mercancías hasta las regiones ultraperiféricas; |
b) |
en lo que respecta a los costes adicionales específicos que entraña la transformación local de los productos, las dimensiones del mercado, la necesidad de garantizar el abastecimiento y los requisitos específicos de calidad de las mercancías que exigen las regiones ultraperiféricas. |
2. No se concederá ayuda alguna para el abastecimiento de productos que ya se hayan beneficiado de regímenes específicos de abastecimiento en otra región ultraperiférica.
No se concederá ayuda alguna para el abastecimiento de azúcar C.
Artículo 7
Certificado de ayuda y pago
1. La ayuda se abonará previa presentación de un certificado, denominado «certificado de ayuda», que se haya utilizado totalmente.
La presentación del certificado de ayuda a las autoridades pagadoras equivaldrá a una solicitud de ayuda y, salvo en caso de fuerza mayor o de situación climática excepcional, deberá efectuarse en el término de treinta días desde la fecha de imputación del certificado de ayuda. En caso de rebasarse ese plazo, se reducirá la ayuda un 5 % por cada día de retraso.
Las autoridades competentes efectuarán el pago de la ayuda en el plazo de noventa días a partir del día de presentación del certificado de ayuda utilizado, salvo:
a) |
en caso de fuerza mayor o de situación climática excepcional, o |
b) |
cuando se haya iniciado una investigación administrativa sobre la existencia del derecho a la ayuda, en cuyo caso el pago sólo se hará efectivo tras haberse reconocido el derecho a la ayuda. |
2. El certificado de ayuda se extenderá en el impreso de certificado de importación cuyo modelo figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 1291/2000.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 8, apartado 5, y los artículos 13, 15, 17, 18, 21, 23, 26, 27, 29 a 33 y 36 a 41 del Reglamento (CE) no 1291/2000 se aplicarán mutatis mutandis.
3. En la casilla superior izquierda del certificado se imprimirá o estampará una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte E.
Las casillas 7 y 8 del certificado se tacharán en su totalidad.
4. En la casilla 20 de la solicitud de certificado de ayuda y del certificado de ayuda se hará constar una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte F, y una de las que figuran en el anexo I, parte G.
5. En la casilla 12 del certificado de ayuda se hará constar el último día de validez.
6. El importe de la ayuda aplicable será el que esté en vigor el día de presentación de la solicitud de certificado de ayuda.
7. El certificado de ayuda será expedido por las autoridades competentes, dentro de los límites de los planes de previsiones de abastecimiento, previa solicitud de los interesados.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 8
Repercusión de la ventaja hasta el usuario final
1. A los efectos de este capítulo, se entenderá por:
a) |
«ventaja» contemplada en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 247/2006: la exención de los derechos de aduana o la ayuda comunitaria previstas en el citado Reglamento; |
b) |
«usuario final»:
|
2. Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas apropiadas para cerciorarse de que la ventaja alcance al usuario final. Con tal fin, podrán evaluar los márgenes comerciales y los precios aplicados por los distintos agentes económicos.
Esas medidas y, particularmente, los puntos de control fijados para cerciorarse de la repercusión de la ayuda, así como sus eventuales modificaciones, se comunicarán a la Comisión en el informe previsto en el artículo 48.
Artículo 9
Registro de los agentes económicos
1. Los certificados de importación, de exención y de ayuda se expedirán únicamente a los agentes económicos inscritos en un registro que llevarán las autoridades competentes (en lo sucesivo denominado «el registro»).
2. Cualquier agente económico establecido en la Comunidad podrá solicitar su inscripción en el registro.
La inscripción en el registro estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) |
el agente económico deberá disponer de los medios, estructuras y autorizaciones legales necesarias para ejercer su actividad; en particular, deberá cumplir las obligaciones que, en materia de contabilidad de empresa y de régimen fiscal, le impongan las autoridades competentes; |
b) |
el agente económico deberá estar en condiciones de desempeñar su actividad en la región ultraperiférica de que se trate; |
c) |
en el marco del régimen de abastecimiento específico de la región ultraperiférica de que se trate y de los objetivos de ese régimen, el agente económico deberá comprometerse a:
|
3. El agente económico que proyecte expedir o exportar productos sin transformar o envasados en las condiciones previstas en el artículo 16 deberá declarar, al presentar la solicitud de registro o posteriormente, su intención de hacerlo e indicar en su caso la localización de las instalaciones de envasado.
4. El transformador que proyecte expedir o exportar productos transformados en las condiciones previstas en los artículos 16 o 18 deberá declarar, al presentar la solicitud de registro o posteriormente, su intención de hacerlo, indicar la localización de las instalaciones de transformación y, en su caso, facilitar listas analíticas de los productos transformados.
Artículo 10
Documentos que deben presentar los agentes económicos y validez del certificado
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, en el artículo 5, apartado 6, en el artículo 7, apartado 7, y en los artículos 14 y 15, las autoridades competentes aceptarán la solicitud de certificado de importación, de certificado de exención o de certificado de ayuda presentada por un agente económico para un envío cuando vaya acompañada por el original de la factura de compra, o una copia certificada de ella, y por el original o una copia certificada de los siguientes documentos:
a) |
el conocimiento de embarque o la carta de porte aéreo; |
b) |
para productos de terceros países, el certificado de origen, o, para productos comunitarios, el documento T2L o el documento T2LF, en las condiciones enunciadas en el artículo 315, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (19). |
La factura de compra y el conocimiento de embarque o la carta de porte aéreo deberán estar expedidos a nombre del solicitante del certificado.
2. La validez del certificado se fijará en función del plazo de realización del transporte. Ese plazo podrá ser prorrogado por la autoridad competente, en casos especiales, cuando existan dificultades graves e imprevisibles que afecten al plazo de realización del transporte, si bien no podrá ser superior a dos meses a partir de la fecha de expedición del certificado.
Artículo 11
Presentación de los certificados y mercancías e intransferibilidad de los certificados
1. Los certificados de importación, de exención o de ayuda correspondientes a productos incluidos en los regímenes específicos de abastecimiento deberán presentarse a las autoridades aduaneras, a fin de cumplir los trámites aduaneros, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la fecha de autorización de descarga de las mercancías. Las autoridades competentes podrán reducir ese plazo máximo.
En el caso de los productos que hayan sido objeto de perfeccionamiento activo o de almacenamiento en un depósito aduanero en las Azores, Madeira o las Islas Canarias y que se despachen posteriormente a libre práctica en esas regiones, el plazo máximo de quince días dará comienzo el día en que se soliciten los certificados contemplados en el párrafo primero.
2. Las mercancías se presentarán a granel o en lotes separados correspondientes al certificado presentado.
Los certificados solo se utilizarán para una operación al efectuar los trámites aduaneros.
3. Los certificados serán intransferibles.
Artículo 12
Calidad de los productos
Únicamente podrán beneficiarse de los regímenes específicos de abastecimiento los productos que sean de calidad sana, cabal y comercial en la acepción del artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999.
La conformidad de los productos con los requisitos indicados en el párrafo primero se examinará de acuerdo con las normas o usos vigentes en la Comunidad y, a más tardar, en la fase de primera comercialización.
Si se comprueba que un producto no se ajusta a los requisitos del párrafo primero, dejará de tener derecho a beneficiarse del régimen específico de abastecimiento y esa cantidad de producto volverá a imputarse en el plan de previsiones de abastecimiento. En caso de que se haya concedido una ayuda con arreglo al artículo 7, deberá reintegrarse. En caso de que se haya efectuado una importación con arreglo a los artículos 4 o 5, se abonará el derecho de importación, salvo si el interesado demuestra que los productos han sido reexportados o destruidos.
Artículo 13
Constitución de una garantía
No se exigirá ninguna garantía para solicitar certificados de importación, de exención o de ayuda.
No obstante, en casos especiales y en la medida en que sea necesario para el correcto funcionamiento de este Reglamento, las autoridades competentes dispondrán que se constituya una garantía por un importe igual al de la ventaja concedida. En tales casos, se aplicará el artículo 35, apartados 1 y 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000.
Artículo 14
Aumento significativo del número de solicitudes de certificados
1. En caso de que la ejecución de un plan de previsiones de abastecimiento dado ponga de manifiesto que existe un aumento significativo del número de solicitudes de certificados de importación, de exención o de ayuda de un producto y este aumento pueda hacer peligrar la consecución de uno o varios de los objetivos del régimen específico de abastecimiento, el Estado miembro adoptará cuantas medidas sean necesarias para garantizar el abastecimiento de productos esenciales de la región ultraperiférica de que se trate, teniendo en cuenta las disponibilidades y las exigencias de los sectores prioritarios.
2. En caso de que se limite la expedición de certificados, las autoridades competentes aplicarán a todas las solicitudes pendientes un porcentaje uniforme de reducción.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán previa consulta de las autoridades competentes.
Artículo 15
Fijación de una cantidad máxima por solicitud de certificado
En la medida en que sea estrictamente necesario para evitar desajustes del mercado de la región ultraperiférica de que se trate o actuaciones de carácter especulativo que puedan afectar gravemente al correcto funcionamiento de los regímenes específicos de abastecimiento, las autoridades competentes podrán fijar una cantidad máxima por solicitud de certificado.
Las autoridades competentes informarán de inmediato a la Comisión cuando apliquen el presente artículo.
CAPÍTULO V
Exportación y expedición
Artículo 16
Condiciones de exportación y expedición
1. La exportación y la expedición de productos sin transformar que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento o de productos envasados o transformados que contengan productos que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento estarán sometidas a las condiciones previstas en los apartados 2 a 6.
2. En el caso de los productos exportados, la casilla 44 de la declaración de exportación se cumplimentará con una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte H.
3. Las cantidades de productos que se hayan beneficiado de una exención de los derechos de importación y se exporten volverán a consignarse en el plan de previsiones de abastecimiento.
Esos productos no podrán acogerse a una restitución por exportación.
4. Las cantidades de productos que se hayan beneficiado de una exención de los derechos de importación y sean objeto de una expedición volverán a consignarse en el plan de previsiones de abastecimiento y el importe de los derechos de importación erga omnes aplicables el día de la importación será abonado por el expedidor a más tardar cuando se efectúe la expedición.
Estos productos no podrán ser expedidos en tanto no haya tenido lugar el abono contemplado en el párrafo primero.
Cuando no sea materialmente posible determinar el día de la importación, los productos se considerarán importados, durante el período de seis meses que precede al día de la expedición, el día en que sean aplicables los derechos de importación erga omnes más elevados.
5. Las cantidades de productos que se hayan beneficiado de una ayuda y sean objeto de una exportación o una expedición volverán a consignarse en el plan de previsiones de abastecimiento y el exportador o expedidor reembolsará la ayuda concedida a más tardar cuando se efectúe la exportación o expedición.
Estos productos no podrán ser expedidos o exportados en tanto no haya tenido lugar el reembolso contemplado en el párrafo primero.
Cuando no sea materialmente posible determinar la cuantía de la ayuda concedida, se considerará que los productos han recibido la ayuda más elevada fijada por la Comunidad para ellos durante los seis meses previos a la presentación de la solicitud de exportación o expedición.
Esos productos podrán causar derecho a una restitución por exportación siempre que se cumplan las condiciones previstas para su concesión.
6. Las autoridades competentes únicamente autorizarán la exportación o expedición de cantidades de productos transformados distintos de los contemplados en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo y en el artículo 18 cuando el transformador o el exportador certifique que dichos productos no contienen materias primas cuya importación o introducción se haya efectuado en aplicación del régimen específico de abastecimiento.
Las autoridades competentes únicamente autorizarán la reexportación o reexpedición de productos sin transformar o productos envasados distintos de los contemplados en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo cuando el exportador certifique que dichos productos no se han acogido al régimen específico de abastecimiento.
Las autoridades competentes efectuarán los controles necesarios para cerciorarse de la veracidad de las declaraciones a que se refieren los párrafos primero y segundo y, en su caso, recuperarán la ventaja concedida.
Artículo 17
Certificado de exportación y aumento significativo de las exportaciones
1. La exportación de los siguientes productos no estará sujeta a la presentación de un certificado de exportación:
a) |
los productos a que se refiere el artículo 16, apartado 3; |
b) |
los productos a que se refiere el artículo 16, apartado 5, que no cumplan las condiciones para causar derecho a una restitución por exportación. |
2. Cuando el abastecimiento periódico de las regiones ultraperiféricas corra peligro debido a un aumento significativo de las operaciones de exportación de los productos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, las autoridades competentes podrán establecer una limitación cuantitativa que permita cubrir las necesidades prioritarias de los sectores afectados. Esta limitación cuantitativa se establecerá de una manera que no resulte discriminatoria.
Artículo 18
Exportaciones tradicionales, exportaciones en el marco del comercio regional y expediciones tradicionales de productos transformados
1. El transformador que, con arreglo al artículo 9, apartado 4, declare su intención de exportar en el marco de corrientes comerciales tradicionales o del comercio regional, o de expedir en el marco de corrientes comerciales tradicionales, en la acepción del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006, productos transformados que contengan materias primas que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento, podrá hacerlo dentro de los límites cuantitativos anuales indicados en los anexos II a V. Las autoridades competentes expedirán las autorizaciones necesarias para que esas operaciones no superen esas cantidades anuales.
Se entenderá por «comercio regional» el efectuado desde los DU, las Azores, Madeira y las Islas Canarias con los terceros países indicados en el anexo VI.
Para las exportaciones enmarcadas en el comercio regional, el exportador deberá presentar a las autoridades competentes los documentos previstos en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 en los plazos previstos en el artículo 49 de ese Reglamento. De no presentarlos en los plazos previstos, las autoridades competentes recuperarán la ventaja concedida en virtud del régimen específico de abastecimiento.
Los productos que, habiéndose beneficiado del régimen específico de abastecimiento, se entreguen en los DU, las Azores, Madeira o las Islas Canarias y sirvan para el avituallamiento de buques y aeronaves se considerarán consumidos localmente.
2. Las operaciones de transformación que puedan dar lugar a una exportación tradicional o de comercio regional o a una expedición tradicional con arreglo al apartado 1, deberán satisfacer, mutatis mutandis, las condiciones de transformación previstas por las disposiciones del régimen de perfeccionamiento activo y del régimen de transformación bajo control aduanero, especificadas en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (20) y en el Reglamento (CEE) no 2454/93, con exclusión de todas las manipulaciones habituales.
3. La exportación de los productos a que se refiere el presente artículo no estará sujeta a la presentación de un certificado de exportación.
4. La casilla 44 de la declaración de exportación de los productos exportados a que se refiere el presente artículo se cumplimentará con una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte I.
CAPÍTULO VI
Controles y sanciones
Artículo 19
Controles
1. Los controles administrativos de importación, introducción, exportación y expedición de productos agrícolas serán exhaustivos y constarán, en particular, de controles cruzados con los documentos indicados en el artículo 10, apartado 1.
2. Los controles materiales de importación, introducción, exportación y expedición de productos agrícolas que se lleven a cabo en las regiones ultraperiféricas se realizarán en una muestra representativa de por lo menos el 5 % de los certificados presentados de conformidad con el artículo 11.
Los controles físicos se llevarán a cabo, mutatis mutandis, de acuerdo con lo especificado en el Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo (21).
En situaciones especiales, la Comisión podrá pedir que se apliquen otros porcentajes de control material.
Artículo 20
Sanciones
1. Salvo en caso de fuerza mayor o de situación climática excepcional, en caso de incumplimiento por parte del agente económico de los compromisos adquiridos en aplicación del artículo 9 y sin perjuicio de las sanciones aplicables en virtud de la legislación nacional, las autoridades competentes:
a) |
recuperarán la ventaja concedida al titular del certificado de importación, del certificado de exención o del certificado de ayuda; |
b) |
según la gravedad del incumplimiento de las obligaciones, suspenderán el registro con carácter provisional o lo anularán. |
La ventaja contemplada en la letra a) será igual al importe de la exención de los derechos de importación o al importe de la ayuda determinado de conformidad con el artículo 16, apartados 4 y 5.
2. Salvo en caso de fuerza mayor o de situación climática excepcional, cuando el titular de un certificado no efectúe la importación o la introducción prevista, se suspenderá su derecho a solicitar certificados durante los sesenta días siguientes a la fecha de expiración del certificado. Tras el período de suspensión, la expedición de los certificados posteriores quedará supeditada a la constitución de una garantía igual al importe de la ventaja que se conceda durante el período que determinen las autoridades competentes.
3. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para reutilizar las cantidades de productos que queden disponibles por no haberse ejecutado, haberse ejecutado parcialmente o haberse anulado los certificados expedidos o por haberse recuperado la ventaja.
CAPÍTULO VII
Disposiciones nacionales
Artículo 21
Disposiciones nacionales de gestión y seguimiento
Las autoridades competentes adoptarán las disposiciones complementarias necesarias para llevar una gestión y un seguimiento en tiempo real de los regímenes específicos de abastecimiento.
Comunicarán a la Comisión las medidas que proyecten adoptar en aplicación del párrafo primero antes de que entren en vigor.
TÍTULO III
MEDIDAS A FAVOR DE LA PRODUCCIÓN LOCAL
CAPÍTULO I
Comercialización fuera de la región de producción
Artículo 22
Importe de la ayuda
1. El importe de la ayuda que se conceda en virtud del título III del Reglamento (CE) no 247/2006 por la comercialización de productos de las regiones ultraperiféricas en el resto de la Comunidad no podrá rebasar el 10 % del valor de la producción comercializada, entregada en la zona de destino, determinado conforme al apartado 2.
Ese límite será del 13 % del valor de la producción comercializada cuando el contratante sea una asociación, una agrupación o una organización de productores.
2. Para determinar el importe de la ayuda, el valor de la producción comercializada, entregada en la zona de destino, se calculará sobre la base del contrato de campaña, en su caso, de los documentos específicos de transporte y cualesquiera otros justificantes que se presenten para sustentar la solicitud de pago.
El valor de la producción comercializada que se considerará será el de la entrega en el primer puerto o aeropuerto de desembarque.
Las autoridades competentes podrán solicitar la información o los justificantes complementarios que consideren convenientes para determinar el importe de la ayuda.
3. Las condiciones para la concesión de la ayuda y los productos y volúmenes con derecho a ella se especificarán en los programas que se aprueben conforme al artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006.
Artículo 23
Tomates
Para los tomates de las Islas Canarias del código NC 0702 00, el importe de la ayuda a que se refiere el título III del Reglamento (CE) no 247/2006 será de 3,6 EUR por 100 kilogramos, dentro de un límite de 250 000 toneladas anuales.
Artículo 24
Arroz
La cantidad máxima de arroz cosechado en Guayana por la que podrá concederse una ayuda para su comercialización en Guadalupe y Martinica y en el resto de la Comunidad, en virtud del título III del Reglamento (CE) no 247/2006, será de 12 000 toneladas anuales de equivalente de arroz blanqueado.
La parte de esa cantidad que se comercialice en el resto de la Comunidad, exceptuando Guadalupe y Martinica, no podrá ser de más de 4 000 toneladas al año.
CAPÍTULO II
Solicitudes de ayuda
Artículo 25
Presentación de solicitudes
Las solicitudes de ayuda de cada año civil se presentarán a los servicios designados por las autoridades competentes del Estado miembro, con arreglo a los modelos establecidos por estas últimas y durante los períodos que ellas determinen. Estos períodos se determinarán de forma que se pueda proceder a los controles sobre el terreno que sean necesarios y no podrán extenderse más allá del 28 de febrero del año civil siguiente.
Artículo 26
Corrección de errores manifiestos
Las solicitudes de ayuda podrán ser rectificadas en cualquier momento posterior a su presentación en caso de error manifiesto reconocido por la autoridad competente.
Artículo 27
Presentación de solicitudes fuera de plazo
Salvo en los casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, la presentación de una solicitud de ayuda fuera de los plazos señalados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 dará lugar a una reducción del 1 % por día hábil de los importes a los que el productor habría tenido derecho si hubiese presentado la solicitud en el plazo previsto. Si el retraso es de más de 25 días civiles, la solicitud se considerará inadmisible.
Artículo 28
Retirada de las solicitudes de ayuda
1. Las solicitudes de ayuda podrán ser retiradas, total o parcialmente, en cualquier momento.
No obstante, cuando la autoridad competente ya haya informado al productor de la existencia de irregularidades en la solicitud de ayuda o lo haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno y ese control sobre el terreno haya puesto de manifiesto irregularidades, no se permitirá retirar las partes de la solicitud de ayuda afectadas por las mismas.
2. Las retiradas efectuadas con arreglo al apartado 1 colocarán al solicitante en la posición en la que se encontraba antes de presentar la solicitud de ayuda o parte de la misma.
Artículo 29
Pago de las ayudas
Previa comprobación de las solicitudes de ayuda y de los justificantes y tras determinar el importe de la ayuda en aplicación de los programas comunitarios de ayuda previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 247/2006, las autoridades competentes abonarán las ayudas correspondientes a cada año civil:
— |
a lo largo del año, en el caso de las ayudas del régimen específico de abastecimiento, |
— |
conforme al artículo 28 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (22), en el caso de las ayudas directas, |
— |
en el período comprendido entre el 16 de octubre del año en curso y el 30 de junio del año siguiente, en el caso de todos los demás pagos. |
CAPÍTULO III
Controles
Artículo 30
Principios generales
Los controles consistirán en controles administrativos y controles sobre el terreno.
Los controles administrativos serán exhaustivos e incluirán comprobaciones cruzadas con los datos del sistema integrado de gestión y control previsto en el título II, capítulo 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003.
Las autoridades nacionales efectuarán controles sobre el terreno por muestreo de, como mínimo, el 5 % de las solicitudes de ayuda, basándose en un análisis de riesgos. La muestra deberá representar como mínimo el 5 % de las cantidades por las que se solicite la ayuda.
Cuando proceda, los Estados miembros utilizarán el sistema integrado de gestión y control.
Artículo 31
Controles sobre el terreno
1. Los controles sobre el terreno se efectuarán de manera inopinada. No obstante, podrán notificarse con una antelación limitada a lo estrictamente necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control. Salvo en casos debidamente justificados, esa antelación no excederá de 48 horas.
2. En su caso, los controles sobre el terreno previstos en el presente capítulo y los demás controles establecidos en la normativa comunitaria se llevarán a cabo simultáneamente.
3. Se desestimarán las solicitudes de ayuda si el productor o su representante impiden la ejecución de los controles sobre el terreno correspondientes.
Artículo 32
Selección de productores para los controles sobre el terreno
1. La autoridad competente determinará qué productores deben ser sometidos a controles sobre el terreno a partir de un análisis de riesgos y de la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. En el análisis de riesgo se tendrán en cuenta:
a) |
el importe de las ayudas; |
b) |
el número de parcelas agrícolas, la superficie y el número de animales por los que se hayan presentado solicitudes de ayuda, o la cantidad producida, transportada, transformada o comercializada; |
c) |
los cambios respecto del año anterior; |
d) |
los resultados de los controles de años anteriores; |
e) |
otros parámetros que decidan los Estados miembros. |
Para que la muestra sea representativa, los Estados miembros seleccionarán de forma aleatoria entre un 20 % y un 25 % del número mínimo de productores que deban ser sometidos a controles sobre el terreno.
2. La autoridad competente mantendrá registros de los motivos que hayan conducido a la selección de cada productor para los controles sobre el terreno. El inspector que vaya a proceder al control será informado oportunamente de esos datos antes de iniciar el control.
Artículo 33
Informe de control
1. Se redactará un informe de cada control sobre el terreno que se haga en el que se recogerán con precisión los pormenores del mismo. Deberán indicarse en él, entre otros datos:
a) |
los regímenes de ayuda y las solicitudes que se hayan controlado; |
b) |
las personas presentes; |
c) |
las parcelas agrícolas controladas, las parcelas agrícolas medidas, los resultados de las mediciones por parcelas agrícolas y las técnicas de medición empleadas; |
d) |
el número de animales de cada especie observado y, en su caso, los números de los crotales, las inscripciones en el registro y en la base de datos informatizada de ganado vacuno, los justificantes examinados, los resultados de los controles y, en su caso, las observaciones específicas a que haya lugar acerca de los animales o de sus códigos de identificación; |
e) |
las cantidades producidas, transportadas, transformadas o comercializadas que se hayan controlado; |
f) |
si se ha avisado al productor de la visita y, en caso afirmativo, con qué antelación; |
g) |
las demás medidas de control que se hayan aplicado. |
2. Se brindará al productor o a su representante la posibilidad de firmar el informe de control para certificar su presencia en el control y añadir las observaciones que considere oportunas. Cuando se detecten irregularidades, el productor recibirá una copia del informe.
Cuando el control sobre el terreno se efectúe mediante teledetección, los Estados miembros podrán decidir no brindar al productor o a su representante la posibilidad de firmar el informe del control si no se ha detectado ninguna irregularidad.
CAPÍTULO IV
Reducciones, exclusiones y pagos indebidos
Artículo 34
Reducciones y exclusiones
En caso de que existan diferencias entre los datos declarados en las solicitudes de ayuda y lo observado en los controles a que se refiere el capítulo III, el Estado miembro aplicará reducciones y exclusiones de la ayuda. Las reducciones y exclusiones deberán ser efectivas, proporcionales y disuasorias.
Artículo 35
Supuestos de inaplicación de las reducciones y exclusiones
1. Las reducciones y exclusiones establecidas en el artículo 34 no se aplicarán cuando el beneficiario haya presentado información objetivamente correcta o demuestre de cualquier manera que no hay ninguna falta por su parte.
2. Las reducciones y exclusiones contempladas no se aplicarán a aquellas partes de las solicitudes de ayuda respecto de las cuales el beneficiario haya notificado por escrito a la autoridad competente que son incorrectas o han adquirido semejante carácter después de su presentación, siempre y cuando el beneficiario no haya sido informado de la intención de la autoridad competente de efectuar un control sobre el terreno y esta autoridad no le haya informado antes de la existencia de irregularidades en la solicitud.
La notificación del productor mencionada en el párrafo primero tendrá por efecto la adaptación de la solicitud de ayuda a la situación real.
Artículo 36
Recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y penalizaciones
1. En caso de pago indebido, se aplicará mutatis mutandis el artículo 73 del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (23).
2. Cuando el pago indebido obedezca a declaraciones o documentos falsos o sea consecuencia de una negligencia grave del beneficiario, se aplicará una penalización igual al importe pagado indebidamente más un interés calculado de conformidad con lo dispuesto artículo 73, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004.
Artículo 37
Casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales
Los casos de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales, en la acepción del artículo 40, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, se notificarán a la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento (CE) no 796/2004.
TÍTULO IV
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO I
Símbolo gráfico
Artículo 38
Utilización del símbolo gráfico
1. El símbolo gráfico previsto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 247/2006 solo se utilizará para potenciar el conocimiento y el consumo de los productos agrícolas específicos de las regiones ultraperiféricas, transformados o sin transformar, que respondan a criterios fijados por iniciativa de las organizaciones profesionales representativas de los agentes económicos de esas regiones.
El símbolo gráfico será el que figura en el anexo VII del presente Reglamento.
2. Los criterios a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, fijarán normas de calidad, métodos y técnicas de cultivo, producción o fabricación y normas de presentación y de envasado.
Tales criterios se establecerán de acuerdo con las disposiciones de la normativa comunitaria o, en su defecto, con las normas internacionales, o, en su caso, se fijarán específicamente para los productos de las regiones ultraperiféricas a propuesta de las organizaciones profesionales representativas.
Artículo 39
Derecho de utilización del símbolo gráfico
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros productores, o los organismos que estas habiliten para ello, concederán el derecho a utilizar el símbolo gráfico, para cada uno de los productos para los que se hayan establecido los criterios indicados en el artículo 38, según la naturaleza del producto, a los agentes económicos de una de las categorías que se mencionan a continuación:
a) |
productores, individuales o reunidos en organizaciones o agrupaciones; |
b) |
agentes comerciales que envasen el producto con vistas a su comercialización; |
c) |
fabricantes de productos transformados establecidos en el territorio de la región ultraperiférica. |
2. El derecho previsto en el apartado 1 se otorgará mediante la concesión de una autorización para una o varias compañas de comercialización.
Artículo 40
Autorización
1. La autorización establecida en el artículo 39, apartado 2, se concederá, a petición del interesado, a los agentes económicos contemplados en el apartado 1 del citado artículo que dispongan, cuando proceda, de las instalaciones o los equipos técnicos necesarios para la producción o fabricación del producto de que se trate de acuerdo con las normas mencionadas en el artículo 38 y que se comprometan a:
a) |
producir, acondicionar o fabricar productos que cumplan las citadas normas, según corresponda; |
b) |
llevar una contabilidad que permita seguir específicamente la producción, el acondicionamiento o la fabricación del producto que vaya a llevar el símbolo gráfico; |
c) |
someterse a todos los controles y comprobaciones que las autoridades competentes soliciten. |
2. Se retirará la autorización cuando la autoridad competente compruebe que el agente económico autorizado no ha respetado las normas relativas al producto o no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas de los compromisos mencionados en el apartado 1. La retirada podrá ser provisional o definitiva en función de la gravedad del incumplimiento.
Artículo 41
Control de las condiciones de utilización del símbolo gráfico
Las autoridades competentes comprobarán periódicamente que los agentes económicos autorizados respeten las condiciones de utilización del símbolo gráfico, así como los compromisos mencionados en el artículo 40.
Las autoridades competentes podrán delegar el ejercicio de estas comprobaciones en organismos habilitados para ello que reúnan todas las competencias técnicas y de imparcialidad necesarias. En ese caso, dichos organismos entregarán periódicamente a las autoridades un informe sobre los resultados de su misión de control.
Artículo 42
Disposiciones nacionales
1. Las autoridades competentes adoptarán las disposiciones administrativas adicionales necesarias para la gestión del mecanismo del símbolo gráfico. Estas disposiciones podrán regular, en particular, el cobro de cuotas a los agentes económicos autorizados para la impresión del símbolo gráfico y para cubrir los gastos administrativos de gestión y los gastos derivados de las operaciones de control.
2. Las autoridades competentes comunicarán sin demora a la Comisión qué servicios o, en su caso, qué organismos son responsables de conceder la autorización prevista en el artículo 39, apartado 2, y de llevar a cabo los controles que se realicen para la aplicación del presente capítulo. También comunicarán, antes de su adopción, los proyectos de disposiciones adicionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 43
Utilización abusiva y publicidad del símbolo gráfico
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales vigentes para prevenir, y cuando proceda, sancionar la utilización abusiva del símbolo gráfico o adoptarán las medidas necesarias para ello. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, comunicarán a la Comisión las medidas aplicables.
Los Estados miembros darán la publicidad apropiada al símbolo gráfico y a los productos en los que este se puede utilizar.
Artículo 44
Condiciones de reproducción y utilización
La reproducción y utilización del símbolo gráfico se regirán por las normas técnicas que figuran en el anexo VII.
CAPÍTULO II
Importación de tabaco en las Islas Canarias
Artículo 45
Exención de los derechos de aduana aplicables al tabaco
1. El período anual computable para el cálculo de la cantidad máxima anual indicada en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 247/2006 abarcará del 1 de enero del año considerado al 31 de diciembre de ese mismo año.
2. A efectos de la aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) no 247/2006, se entenderá por «fabricación local de labores del tabaco» cualquier operación ejecutada en el archipiélago canario destinada a la transformación de los productos indicados en el anexo VIII del presente Reglamento en productos manufacturados aptos para fumar.
3. Las cantidades de tabaco en rama y semielaborado a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 247/2006 se convertirán a cantidades de tabaco en rama desvenado mediante la aplicación de los coeficientes de equivalencia que figuran en el anexo VIII del presente Reglamento.
Artículo 46
Condiciones de exención
1. La importación de los productos contemplados en el anexo VIII estará sujeta a la presentación de un certificado de exención. En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del propio certificado figurará una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte J.
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 2, 5, 9 a 13, 15, 19 y 20 se aplicarán mutatis mutandis.
2. Las autoridades competentes velarán por que la utilización de los productos indicados en el anexo VIII del presente Reglamento se ajuste a las disposiciones comunitarias dictadas en la materia y, en particular, a los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 47
Comunicaciones
1. En relación con los regímenes específicos de abastecimiento, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día del mes siguiente al final de cada trimestre, los datos siguientes relativos a los meses anteriores del año civil de referencia, desglosados por productos y códigos NC y, en su caso, por destinos específicos:
a) |
las cantidades desglosadas según la procedencia, es decir, importación de terceros países o suministro desde la Comunidad; |
b) |
el monto de la ayuda y los gastos pagados por producto y, en su caso, por destino específico; |
c) |
las cantidades con respecto a las cuales no se hayan utilizado los certificados, desglosándolas por categorías de certificados; |
d) |
las cantidades que, en su caso, se hayan reexportado o reexpedido en virtud del artículo 16 y los importes unitarios y totales de las ayudas recuperadas; |
e) |
las cantidades que, en su caso, se hayan reexportado o reexpedido en virtud del artículo 18 previa transformación; |
f) |
las transferencias dentro de una cantidad global de una categoría de productos y las modificaciones de los planes de previsiones de abastecimiento que se vayan produciendo; |
g) |
el saldo disponible y el porcentaje de utilización. |
Estos datos se sacarán de los certificados utilizados.
2. En relación con la ayuda a la producción local, los Estados miembros comunicarán a la Comisión lo siguiente:
a) |
no más tarde del 31 de marzo de cada año, las solicitudes de ayuda recibidas con cargo al año civil anterior y la cuantía de las mismas; |
b) |
no más tarde del 31 de julio, las solicitudes de ayuda consideradas subvencionables con cargo al año civil anterior y la cuantía de las mismas. |
Artículo 48
Informe
1. En el informe previsto en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006 se reseñarán los siguientes elementos, entre otros:
a) |
los cambios socioeconómicos y agrarios más significativos; |
b) |
un resumen de los datos materiales y financieros disponibles en relación con la aplicación de cada medida, seguido de un análisis de estos datos y, en caso necesario, de una presentación y un análisis del sector de actividad en el que se integre la medida; |
c) |
la marcha de las medidas y de las prioridades en la fecha de presentación del informe, en comparación con sus objetivos operativos y específicos, a través de una cuantificación de los indicadores; |
d) |
una síntesis de los problemas importantes de gestión y aplicación de las medidas que hayan surgido; |
e) |
un análisis del resultado de todas las medidas, teniendo en cuenta sus nexos recíprocos; |
f) |
con relación al régimen específico de abastecimiento:
|
g) |
el grado de consecución de los objetivos asignados a cada una de las medidas del programa, medido con indicadores objetivos; |
h) |
datos sobre el plan anual de abastecimiento de la región, especialmente en lo referente al consumo, la evolución de la cabaña ganadera, la producción y el comercio; |
i) |
datos sobre los importes concedidos finalmente para la realización de las medidas del programa de acuerdo con los criterios fijados por los Estados miembros, como, por ejemplo, el número de productores beneficiarios, el número de animales o las superficies que hayan causado derecho a pagos, o el número de explotaciones ayudadas; |
j) |
información acerca de la ejecución financiera de cada una de las medidas del programa; |
k) |
datos estadísticos de los controles efectuados por las autoridades competentes y, en su caso, de las sanciones que se hayan aplicado; |
l) |
comentarios del Estado miembro sobre la ejecución del programa. |
2. Con respecto a 2006, el informe incluirá una evaluación de los efectos del programa de apoyo de las actividades tradicionales de producción de carne de vacuno, ovino y caprino en la ganadería y la economía agraria de la región.
Artículo 49
Modificación de programas
1. Las modificaciones de los programas aprobados en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006 requerirán la aprobación de la Comisión.
No obstante, esta aprobación no será necesaria para las modificaciones siguientes:
a) |
en el caso de los planes de previsiones de abastecimiento, los Estados miembros podrán modificar la cuantía de las ayudas y las cantidades de productos que pueden acogerse al régimen de abastecimiento; |
b) |
en el caso de los programas comunitarios de apoyo de la producción local, los Estados miembros podrán modificar la dotación financiera de cada medida y la cuantía unitaria de las ayudas que estuvieran vigentes en el momento de presentar la solicitud de modificación, aumentándolas o disminuyéndolas un 20 % como máximo. |
2. Una vez al año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las modificaciones proyectadas. En los casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, podrán comunicarle modificaciones en cualquier momento. Si la Comisión no manifiesta su oposición, las modificaciones entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la comunicación.
Artículo 50
Financiación de estudios, proyectos de demostración, medidas de formación y medidas de asistencia técnica
Los fondos destinados a la financiación de los estudios, proyectos de demostración, medidas de formación y medidas de asistencia técnica previstos en programas aprobados en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006 para facilitar su realización no podrán sobrepasar un 1 % del presupuesto total dedicado a la financiación del programa.
Artículo 51
Medidas complementarias nacionales
Los Estados miembros adoptarán las medidas complementarias que sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 52
Reducción de anticipos
Sin perjuicio de las normas generales de disciplina presupuestaria, en caso de que la información que envíen los Estados miembros a la Comisión en aplicación de los artículos 47 y 48 sea incompleta o de que no se haya respetado el plazo para enviarla, la Comisión podrá reducir a tanto alzado, y de manera temporal, los anticipos a cuenta de los gastos agrarios
Artículo 53
Derogación
Los Reglamentos (CEE) no 388/92, (CEE) no 2174/92, (CEE) no 2233/92, (CEE) no 2234/92, (CEE) no 2235/92, (CEE) no 2039/93, (CEE) no 2040/93, (CE) no 1418/96, (CE) no 2054/96, (CE) no 20/2002, (CE) no 1195/2002, (CE) no 43/2003, (CE) no 995/2003, (CE) no 14/2004 y (CE) no 188/2005 quedan derogados.
Las referencias a los Reglamentos derogados se considerarán referencias al presente Reglamento y se leerán de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo IX.
Artículo 54
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará en cada uno de los Estados miembros interesados a partir de la fecha en que la Comisión le comunique la aprobación de su programa conforme al artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.
(2) DO L 43 de 19.2.1992, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1526/2001 (DO L 202 de 27.7.2001, p. 6).
(3) DO L 217 de 31.7.1992, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1802/95 (DO L 174 de 26.7.1995, p. 27).
(4) DO L 218 de 1.8.1992, p. 100. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1802/95.
(5) DO L 218 de 1.8.1992, p. 102. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1194/2002 (DO L 174 de 4.7.2002, p. 9).
(6) DO L 218 de 1.8.1992, p. 105. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1742/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 18).
(7) DO L 185 de 28.7.1993, p. 9.
(8) DO L 185 de 28.7.1993, p. 10.
(9) DO L 182 de 23.7.1996, p. 9.
(10) DO L 280 de 31.10.1996, p. 1.
(11) DO L 8 de 11.1.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 127/2005 (DO L 25 de 28.1.2005, p. 12).
(12) DO L 174 de 4.7.2002, p. 11.
(13) DO L 7 de 11.1.2003, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 261/2005 (DO L 46 de 17.2.2005, p. 34).
(14) DO L 144 de 12.6.2003, p. 3.
(15) DO L 3 de 7.1.2004, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2022/2005 (DO L 326 de 13.12.2005, p. 3).
(16) DO L 31 de 4.2.2005, p. 6.
(17) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).
(18) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).
(19) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(20) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(21) DO L 42 de 16.2.1990, p. 6.
(22) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.
(23) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.
ANEXO I
PARTE A
Indicaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 3:
— |
en español, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en checo, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en danés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en alemán, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en estonio, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en griego, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en inglés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en francés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en italiano, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en letón, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en lituano, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en húngaro, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en maltés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en neerlandés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en polaco, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en portugués, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en eslovaco, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en esloveno, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en finés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en sueco, una de las indicaciones siguientes:
|
PARTE B
Indicaciones a que se refieren el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5, apartado 4:
— |
en español:«Exención de los derechos de importación» y «Certificado destinado a ser utilizado en [nombre de la región ultraperiférica]» |
— |
en checo:«osvobození od dovozních cel» a «osvědčení pro použití v [název nejvzdálenějšího regionu]» |
— |
en danés:«fritagelse for importtold» og «licensen skal anvendes i [fjernområdets navn]» |
— |
en alemán:«Befreiung von den Einfuhrzöllen» und «zu verwenden in [Name der Region in äußerster Randlage]» |
— |
en estonio:«imporditollimaksudest vabastatud» ja «[kus (äärepoolseima piirkonna nimi)] kasutamiseks ettenähtud litsents» |
— |
en griego:«απαλλαγή από τους εισαγωγικούς δασμούς» και «πιστοποιητικό προς χρήση στην [όνομα της ιδιαίτερα απομακρυσμένης περιφέρειας]» |
— |
en inglés:«exemption from import duties» and «certificate to be used in [name of the outermost region]» |
— |
en francés:«exonération des droits à l'importation» et «certificat à utiliser dans [nom de la région ultrapériphérique]» |
— |
en italiano:«esenzione dai dazi all’importazione» e «titolo destinato a essere utilizzato in [nome della regione ultraperiferica]» |
— |
en letón:«atbrīvojums no ievedmuitas nodokļa» un «sertifikāts jāizmanto [attālākā reģiona nosaukums]» |
— |
en lituano:«atleidimas nuo importo muitų» ir «sertifikatas, skirtas naudoti [atokiausio regiono pavadinimas]» |
— |
en húngaro:«behozatali vám alóli mentesség» és «[a legkülső régió neve]-i felhasználásra szóló engedély» |
— |
en maltés:«eżenzjoni tad-dazji fuq l-importazzjoni» u «ċertifikat għall-użi fi [isem ir-reġjun ultraperiferiku]» |
— |
en neerlandés:«vrijstelling van invoerrechten» en «in [naam van het ultraperifere gebied] te gebruiken certificaat» |
— |
en polaco:«zwolnienie z należności przywozowych» i «świadectwo stosowane w [nazwa danego regionu najbardziej oddalonego]» |
— |
en portugués:«isenção dos direitos de importação» e «certificado a utilizar em [nome da região ultraperiférica]» |
— |
en eslovaco:«oslobodenie od dovozného cla» a «osvedčenie určené na použitie v [názov najvzdialenejšieho regiónu]» |
— |
en esloveno:«oprostitev uvoznih dajatev» in «dovoljenje se uporabi v [ime najbolj oddaljene regije]» |
— |
en finés:«vapautettu tuontitulleista» ja «(syrjäisimmän alueen nimi) käytettävä todistus» |
— |
en sueco:«tullbefrielse» och «intyg som skall användas i [randområdets namn]». |
PARTE C
Indicaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 3:
— |
en español:«Certificado de exención» |
— |
en checo:«osvědčení o osvobození» |
— |
en danés:«fritagelseslicens» |
— |
en alemán:«Freistellungsbescheinigung» |
— |
en estonio:«vabastussertifikaat» |
— |
en griego:«πιστοποιητικό απαλλαγής» |
— |
en inglés:«exemption certificate» |
— |
en francés:«certificat d'exonération» |
— |
en italiano:«titolo di esenzione» |
— |
en letón:«atbrīvojuma apliecība» |
— |
en lituano:«atleidimo nuo importo muitų sertifikatas» |
— |
en húngaro:«mentességi bizonyítvány» |
— |
en maltés:«ċertifikat ta’ eżenzjoni» |
— |
en neerlandés:«vrijstellingscertificaat» |
— |
en polaco:«świadectwo zwolnienia» |
— |
en portugués:«certificado de isenção» |
— |
en eslovaco:«osvedčenie o oslobodení od cla» |
— |
en esloveno:«potrdilo o oprostitvi» |
— |
en finés:«vapautustodistus» |
— |
en sueco:«intyg om tullbefrielse». |
PARTE D
Indicaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 4:
— |
en español, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en checo, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en danés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en alemán, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en estonio, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en griego, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en inglés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en francés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en italiano, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en letón, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en lituano, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en húngaro, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en maltés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en neerlandés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en polaco, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en portugués, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en eslovaco, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en esloveno, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en finés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en sueco, una de las indicaciones siguientes:
|
PARTE E
Indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 3:
— |
en español:«Certificado de ayuda» |
— |
en checo:«osvědčení o podpoře» |
— |
en danés:«støttelicens» |
— |
en alemán:«Beihilfebescheinigung» |
— |
en estonio:«toetussertifikaat» |
— |
en griego:«πιστοποιητικό ενίσχυσης» |
— |
en inglés:«aid certificate» |
— |
en francés:«certificat aides» |
— |
en italiano:«titolo di aiuto» |
— |
en letón:«atbalsta sertifikāts» |
— |
en lituano:«pagalbos sertifikatas» |
— |
en húngaro:«támogatási bizonyítvány» |
— |
en maltés:«ċertifikat ta’ l-għajnuniet» |
— |
en neerlandés:«steuncertificaat» |
— |
en polaco:«świadectwo pomocy» |
— |
en portugués:«certificado de ajuda» |
— |
en eslovaco:«osvedčenie o pomoci» |
— |
en esloveno:«potrdilo o pomoči» |
— |
en finés:«tukitodistus» |
— |
en sueco:«stödintyg». |
PARTE F
Indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 4:
— |
en español, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en checo, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en danés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en alemán, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en estonio, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en griego, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en inglés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en francés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en italiano, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en letón, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en lituano, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en húngaro, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en maltés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en neerlandés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en polaco, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en portugués, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en eslovaco, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en esloveno, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en finés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en sueco, una de las indicaciones siguientes:
|
PARTE G
Indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 4:
— |
en español:«Certificado destinado a ser utilizado en [nombre de la región ultraperiférica]» |
— |
en checo:«osvědčení pro použití v [název nejvzdálenějšího regionu]» |
— |
en danés:«licensen skal anvendes i [fjernområdets navn]» |
— |
en alemán:«Bescheinigung zu verwenden in [Name der Region in äußerster Randlage]» |
— |
en estonio:«[kus (äärepoolseima piirkonna nimi)] kasutamiseks ettenähtud litsents» |
— |
en griego:«πιστοποιητικό προς χρήση στην [όνομα της ιδιαίτερα απομακρυσμένης περιφέρειας]» |
— |
en inglés:«certificate to be used in [name of the outermost region]» |
— |
en francés:«certificat à utiliser dans [nom de la région ultrapériphérique]» |
— |
en italiano:«titolo destinato a essere utilizzato in [nome della regione ultraperiferica]» |
— |
en letón:«sertifikāts jāizmanto [attālākā reģiona nosaukums]» |
— |
en lituano:«sertifikatas, skirtas naudoti [atokiausio regiono pavadinimas]» |
— |
en húngaro:«[a legkülső régió neve]-i felhasználásra szóló bizonyítvány» |
— |
en maltés:«ċertifikat għall-użu fi [isem ir-reġjun ultraperiferiku]» |
— |
en neerlandés:«in [naam van het ultraperifere gebied] te gebruiken certificaat» |
— |
en polaco:«świadectwo stosowane w [nazwa danego regionu najbardziej oddalonego]» |
— |
en portugués:«certificado a utilizar em [nome da região ultraperiférica]» |
— |
en eslovaco:«osvedčenie určené na použitie v [názov najvzdialenejšieho regiónu]» |
— |
en esloveno:«potrdilo za uporabo v [ime najbolj oddaljene regije]» |
— |
en finés:«(syrjäisimmän alueen nimi) käytettävä todistus» |
— |
en sueco:«intyg som skall användas i [randområdets namn]». |
PARTE H
Indicaciones a que se refiere el artículo 16, apartado 2:
— |
en español:«Mercancía exportada en virtud del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 247/2006» |
— |
en checo:«zboží vyvážené podle čl. 4 odst. 1 prvního pododstavce nařízení (ES) č. 247/2006» |
— |
en danés:«Vare eksporteret i henhold til artikel 4, stk. 1, første afsnit, i forordning (EF) nr. 247/2006» |
— |
en alemán:«Ausgeführte Ware gemäß Artikel 4 Absatz 1 Unterabsatz 1 der Verordnung (EG) Nr. 247/2006» |
— |
en estonio:«määruse (EÜ) nr 247/2006 artikli 4 lõike 1 esimese lõigu alusel eksporditav kaup» |
— |
en griego:«εμπόρευμα εξαγόμενο δυνάμει του άρθρου 4 παράγραφος 1, πρώτο εδάφιο, του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 247/2006» |
— |
en inglés:«goods exported under the first subparagraph of Article 4(1) of Regulation (EC) No 247/2006» |
— |
en francés:«marchandise exportée en vertu de l'article 4, paragraphe 1, premier alinéa, du règlement (CE) no 247/2006» |
— |
en italiano:«merce esportata in virtù dell’articolo 4, paragrafo 1, primo comma, del regolamento (CE) n. 247/2006» |
— |
en letón:«prece, ko eksportē saskaņā ar Regulas (EK) Nr. 247/2006 4. panta 1. punkta pirmās daļas noteikumiem» |
— |
en lituano:«pagal Reglamento (EB) Nr. 247/2006 4 straipsnio 1 dalies pirmą punktą eksportuojama prekė» |
— |
en húngaro:«a 247/2006/EK rendelet 4. cikke (1) bekezdésének első albekezdése szerint exportált termék» |
— |
en maltés:«merkanzija esportata skond l-Artikolu 4, paragrafu 1, l-ewwel inċiż, tar-Regolament (KE) Nru 247/2006» |
— |
en neerlandés:«op grond van artikel 4, lid 1, eerste alinea, van Verordening (EG) nr. 247/2006 uitgevoerde goederen» |
— |
en polaco:«towar wywieziony zgodnie z art. 4 ust. 1 akapit pierwszy rozporządzenia (WE) nr 247/2006» |
— |
en portugués:«mercadoria exportada nos termos do n.o 1, primeiro parágrafo, do artigo 4.o do Regulamento (CE) n.o 247/2006» |
— |
en eslovaco:«tovar vyvezený podľa článku 4 ods. 1 prvý pododsek nariadenia (ES) č. 247/2006» |
— |
en esloveno:«blago, izvoženo v skladu s prvim pododstavkom člena 4(1) Uredbe (ES) št. 247/2006» |
— |
en finés:«Asetuksen (EY) N: o 247/2006 4 artiklan 1 kohdan ensimmäisen alakohdan nojalla viety tavara» |
— |
en sueco:«vara som exporteras i enlighet med artikel 4.1 första stycket i förordning (EG) nr 247/2006». |
PARTE I
Indicaciones a que se refiere el artículo 18, apartado 4:
— |
en español:«Mercancía exportada en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006» |
— |
en checo:«zboží vyvážené podle čl. 4 odst. 2 nařízení (ES) č. 247/2006» |
— |
en danés:«Vare eksporteret i henhold til artikel 4, stk. 2, i forordning (EF) nr. 247/2006» |
— |
en alemán:«Ausgeführte Ware gemäß Artikel 4 Absatz 2 der Verordnung (EG) Nr. 247/2006» |
— |
en estonio:«määruse (EÜ) nr 247/2006 artikli 4 lõike 2 alusel eksporditav kaup» |
— |
en griego:«εμπόρευμα εξαγόμενο δυνάμει του άρθρου 4 παράγραφος 2 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 247/2006» |
— |
en inglés:«goods exported under Article 4(2) of Regulation (EC) No 247/2006» |
— |
en francés:«marchandise exportée en vertu de l'article 4, paragraphe 2, du règlement (CE) no 247/2006» |
— |
en italiano:«merce esportata in virtù dell’articolo 4, paragrafo 2, del regolamento (CE) n. 247/2006» |
— |
en letón:«prece, ko eksportē saskaņā ar Regulas (EK) Nr. 247/2006 4. panta 2. punkta noteikumiem» |
— |
en lituano:«pagal Reglamento (EB) Nr. 247/2006 4 straipsnio 2 dalį eksportuojama prekė» |
— |
en húngaro:«a 247/2006/EK rendelet 4. cikkének (2) bekezdése szerint exportált termék» |
— |
en maltés:«merkanzija esportata skond l-Artikolu 4, paragrafu 2, tar-Regolament (KE) Nru 247/2006» |
— |
en neerlandés:«op grond van artikel 4, lid 2, van Verordening (EG) nr. 247/2006 uitgevoerde goederen» |
— |
en polaco:«towar wywieziony zgodnie z art. 4 ust. 2 rozporządzenia (WE) nr 247/2006» |
— |
en portugués:«mercadoria exportada nos termos do n.o 2 do artigo 4.o do Regulamento (CE) n.o 247/2006» |
— |
en eslovaco:«tovar vyvezený podľa článku 4 ods. 2 nariadenia (ES) č. 247/2006» |
— |
en esloveno:«blago, izvoženo v skladu s členom 4(2) Uredbe (ES) št. 247/2006» |
— |
en finés:«Asetuksen (EY) N: o 247/2006 4 artiklan 2 kohdan nojalla viety tavara» |
— |
en sueco:«vara som exporteras i enlighet med artikel 4.2 i förordning (EG) nr 247/2006». |
PARTE J
Indicaciones a que se refiere el artículo 46, apartado 1, párrafo primero:
— |
en español:«Producto destinado a la industria de fabricación de labores de tabaco» |
— |
en checo:«produkt pro zpracovatelský průmysl tabákových výrobků» |
— |
en danés:«produkt til tobaksvareindustrien» |
— |
en alemán:«Erzeugnis zur Herstellung von Tabakwaren» |
— |
en estonio:«tubakatoodete valmistamiseks ettenähtud toode» |
— |
en griego:«προϊόν που προορίζεται για τις καπνοβιομηχανίες» |
— |
en inglés:«product intended for industries manufacturing tobacco products» |
— |
en francés:«produit destiné aux industries de manufacture de produits de tabac» |
— |
en italiano:«prodotto destinato alla manifattura di tabacchi» |
— |
en letón:«produkts paredzēts tabakas izstrādājumu ražošanas nozarēm» |
— |
en lituano:«produktas, skirtas tabako gaminių gamybos pramonei» |
— |
en húngaro:«a dohánytermékeket előállító iparnak szánt termékek» |
— |
en maltés:«prodott maħsub għall-industriji tal-manifattura tal-prodotti tat-tabakk» |
— |
en neerlandés:«product bestemd voor bedrijven waar tabaksproducten worden vervaardigd» |
— |
en polaco:«towar przeznaczony dla przemysłu tytoniowego» |
— |
en portugués:«produto destinado às indústrias de manufactura de produtos de tabaco» |
— |
en eslovaco:«výrobok určený pre výrobný priemysel tabakových výrobkov» |
— |
en esloveno:«proizvodi, namenjeni industriji za proizvodnjo tobačnih izdelkov» |
— |
en finés:«tupakkatuotteiden valmistukseen tarkoitettu tuote» |
— |
en sueco:«produkt avsedd för framställning av tobaksprodukter». |
(1) A los efectos de la utilización del certificado de ayuda, los animales de razas puras o de razas comerciales y los ovoproductos se incluyen en la categoría de los productos destinados a ser utilizados como insumos agrarios.
ANEXO II
Cantidades máximas anuales de productos transformados que pueden ser objeto de exportaciones en el marco del comercio regional y de expediciones tradicionales desde los DU
REUNIÓN
Cantidades en kilogramos [(*) o en litros] |
||
Código NC |
A la CE |
A terceros países |
1101 00 |
— |
5 000 000 |
1104 23 |
— |
250 000 |
1507 90 90 |
— |
38 000 (*) |
1508 90 90 |
— |
2 000 (*) |
1512 11 91 |
— |
250 000 (*) |
1515 29 90 |
— |
5 000 (*) |
2103 20 00 2103 90 90 |
— |
15 000 |
2203 00 |
2 530 (*) |
— |
2309 90 |
— |
8 000 000 |
MARTINICA
Cantidades en kilogramos [(*) o en litros] |
||
Código NC |
A la CE |
A terceros países |
0403 10 |
— |
3 276 |
1101 00 |
— |
200 000 |
2309 90 |
— |
350 000 |
GUADALUPE
Cantidades en kilogramos [(*) o en litros] |
||
Código NC |
A la CE |
A terceros países |
1101 00 |
— |
200 000 |
2309 90 |
— |
500 000 |
ANEXO III
Cantidades máximas anuales de productos transformados que pueden ser objeto de exportaciones en el marco del comercio regional y de expediciones tradicionales desde las Azores y Madeira
AZORES
Cantidades en kilogramos [(*) o en litros] |
||
Código NC |
A la CE |
A terceros países |
1701 |
141 000 (1) |
|
1905 90 45 |
— |
50 000 |
2203 00 |
— |
100 000 (*) |
MADEIRA
Cantidades en kilogramos [(*) o en litros] |
||
Código NC |
A la CE |
A terceros países |
0401 |
— |
1 000 000 |
1101 00 |
60 000 |
600 000 |
1102 20 |
3 000 |
500 000 |
1704 |
4 600 |
10 000 |
1902 19 |
25 500 |
600 000 |
1905 |
18 200 |
300 000 |
2009 |
3 800 |
— |
2202 |
18 700 (*) |
3 000 000 (*) |
2203 00 |
2 500 (*) |
1 000 000 (*) |
2208 |
9 000 (*) |
20 000 (*) |
— |
en 2006: 3 000 000 kg, |
— |
en 2007: 2 285 000 kg, |
— |
en 2008: 1 570 000 kg, |
— |
en 2006: 3 000 000 kg, |
— |
en 2007: 2 285 000 kg, |
— |
en 2008: 1 570 000 kg, |
— |
en 2009: 855 000 kg. |
— |
en 2006: 3 000 000 kg, |
— |
en 2007: 2 285 000 kg, |
— |
en 2008: 1 570 000 kg, |
— |
en 2009: 855 000 kg. |
ANEXO IV
Cantidades máximas anuales de productos transformados que pueden ser objeto de exportaciones tradicionales y de expediciones tradicionales desde las Islas Canarias
Cantidades en kilogramos [(*) o en litros] |
||
Código NC |
A la CE |
A terceros países |
0402 10 |
— |
54 000 |
0402 21 |
64 000 |
11 000 |
0402 29 |
— |
33 000 |
0402 91 |
3 000 |
3 000 |
0402 99 |
1 000 |
1 000 |
0403 10 |
— |
7 000 |
0403 90 |
1 000 |
1 000 |
0405 |
6 000 |
12 000 |
0406 10 |
17 000 |
119 000 |
0406 30 |
2 000 |
5 000 |
0406 40 |
2 000 |
1 000 |
0406 90 |
25 000 |
14 000 |
0710 21 |
— |
1 000 |
0710 22 |
1 000 |
1 000 |
0710 30 |
2 000 |
1 000 |
0710 40 |
1 000 |
1 000 |
0710 80 |
4 000 |
16 000 |
0710 90 |
— |
1 000 |
0711 20 |
— |
1 000 |
0711 40 |
— |
1 000 |
0811 90 |
1 000 |
1 000 |
0812 90 |
3 000 |
1 000 |
0813 50 |
1 000 |
1 000 |
1101 00 |
105 000 |
1 000 |
1102 20 |
13 000 |
6 000 |
1102 90 |
1 000 |
1 000 |
1104 19 |
4 000 |
1 000 |
1105 00 |
— |
1 000 |
1507 90 |
— |
300 000 |
1514 19 90 1514 99 90 |
— |
3 000 000 |
1601 00 |
10 000 |
44 000 |
1602 41 |
13 000 |
1 000 |
1602 49 |
16 000 |
39 000 |
1602 50 |
— |
50 000 |
1604 13 |
2 712 000 |
2 027 000 |
1604 14 |
552 000 |
18 000 |
1702 90 |
675 000 |
6 000 |
1704 10 |
19 000 |
20 000 |
1704 90 |
648 000 |
293 000 |
1804 00 |
— |
1 000 |
1805 00 |
1 000 |
45 000 |
1806 10 |
4 000 |
58 000 |
1806 20 |
1 000 |
25 000 |
1806 31 |
1 000 |
4 000 |
1806 90 |
30 000 |
38 000 |
1901 20 |
1 140 000 |
— |
1901 90 |
2 521 000 |
45 000 |
1902 11 |
1 000 |
2 000 |
1902 19 |
1 000 |
47 000 |
1902 20 |
— |
1 000 |
1902 30 |
1 000 |
37 000 |
1903 00 |
— |
1 000 |
1904 10 |
3 000 |
2 000 |
1904 90 |
— |
1 000 |
1905 20 |
— |
1 000 |
1905 31 1905 32 |
45 000 |
132 000 |
1905 40 |
1 000 |
3 000 |
1905 90 |
15 000 |
43 000 |
2004 10 |
22 000 |
1 000 |
2004 90 |
4 000 |
72 000 |
2005 10 |
1 000 |
63 000 |
2205 20 |
57 000 |
1 000 |
2005 40 |
2 000 |
19 000 |
2005 59 |
2 000 |
— |
2005 60 |
34 000 |
1 000 |
2005 70 |
9 000 |
3 000 |
2005 80 |
1 000 |
5 000 |
2005 90 |
20 000 |
27 000 |
2006 00 |
5 000 |
27 000 |
2007 10 |
3 000 |
2 000 |
2007 91 |
3 000 |
8 000 |
2007 99 |
463 000 |
7 000 |
2008 19 |
1 000 |
1 000 |
2008 20 |
18 000 |
38 000 |
2008 30 |
10 000 |
1 000 |
2008 50 |
2 000 |
1 000 |
2008 60 |
1 000 |
1 000 |
2008 70 |
5 000 |
1 000 |
2008 92 |
104 000 |
12 000 |
2008 99 |
224 000 |
1 000 |
2009 12 00 2009 19 |
18 000 |
24 000 |
2009 31 2009 39 |
— |
10 000 |
2009 41 2009 49 |
9 000 |
7 000 |
2009 61 2009 69 |
— |
1 071 000 |
2009 71 2009 79 |
2 000 |
3 000 |
2009 80 |
11 000 |
18 000 |
2009 90 |
16 000 |
12 000 |
2101 11 2101 12 |
5 000 |
3 000 |
2101 20 |
1 000 |
1 000 |
2101 30 |
1 000 |
— |
2102 10 |
1 000 |
28 000 |
2102 20 |
— |
2 000 |
2102 30 |
— |
3 000 |
2103 10 |
— |
2 000 |
2103 20 |
22 000 |
35 000 |
2103 30 |
1 000 |
3 000 |
2103 90 |
30 000 |
61 000 |
2104 10 |
22 000 |
193 000 |
2104 20 |
1 000 |
595 000 |
2105 00 |
167 000 |
505 000 |
2106 10 |
3 000 |
28 000 |
2106 90 |
8 000 |
13 000 |
2202 10 |
5 000 000 (*) |
203 000 (*) |
2202 90 |
3 000 000 (*) |
799 000 (*) |
2203 00 |
70 000 (*) |
157 000 (*) |
2205 10 |
47 000 (*) |
1 000 (*) |
2205 90 |
17 187 000 (*) |
3 295 000 (*) |
2208 40 |
47 000 (*) |
43 000 (*) |
2208 50 |
9 000 (*) |
7 000 (*) |
2208 70 |
190 000 (*) |
17 000 (*) |
2209 00 |
— |
18 000 (*) |
2301 20 |
20 610 000 |
18 654 000 |
2309 90 |
20 000 |
1 525 000 |
3002 10 |
8 000 |
1 000 |
3002 20 |
1 000 |
1 000 |
3002 90 |
1 000 |
1 000 |
3004 20 |
1 000 |
3 000 |
3004 50 |
1 000 |
— |
3004 90 |
51 000 |
18 000 |
3005 10 |
1 000 |
2 000 |
3005 90 |
2 000 |
1 000 |
3203 00 |
1 000 |
1 000 |
3307 49 |
1 000 |
14 000 |
3307 90 |
7 000 |
6 000 |
3401 19 |
2 000 |
9 000 |
3402 13 |
5 000 |
— |
3402 20 |
135 000 |
69 000 |
3402 90 |
40 000 |
62 000 |
3403 19 |
7 000 |
1 000 |
3405 30 |
1 000 |
1 000 |
3405 40 |
2 000 |
6 000 |
3901 10 |
195 000 |
32 000 |
3901 20 |
80 000 |
76 000 |
3904 21 |
49 000 |
180 000 |
3909 50 |
2 000 |
47 000 |
3912 90 |
7 000 |
1 000 |
3917 21 |
195 000 |
11 000 |
3917 23 |
20 000 |
10 000 |
3917 32 |
65 000 |
68 000 |
3917 39 |
33 000 |
2 000 |
3917 40 |
270 000 |
65 000 |
3919 10 |
860 000 |
30 000 |
3920 10 |
2 100 000 |
2 000 |
3920 20 |
310 000 |
8 000 |
3920 99 |
340 000 |
— |
3921 90 |
20 000 |
70 000 |
3923 10 |
49 000 |
59 000 |
3923 21 |
727 000 |
356 000 |
3923 29 |
23 000 |
72 000 |
3923 30 |
180 000 |
35 000 |
3923 40 |
18 000 |
25 000 |
3923 90 |
1 000 |
13 000 |
3924 10 |
6 000 |
5 000 |
3924 90 |
10 000 |
4 000 |
3926 90 |
132 000 |
198 000 |
4823 12 |
1 000 |
3 000 |
4823 12 a 4823 90 14 |
15 000 |
18 000 |
ANEXO V
Cantidades máximas anuales de productos transformados que pueden ser objeto de exportaciones en el marco del comercio regional desde las Islas Canarias
Cantidades en kilogramos [(*) o en litros] |
|
Código NC |
A terceros países |
0402 21 19 |
4 000 |
0403 10 |
100 000 |
0405 10 19 |
1 000 |
1101 |
200 000 |
1507909000 |
3 300 000 |
1704 90 |
50 000 |
1806 10 |
200 000 |
1806 31 |
15 000 |
1806 32 |
1 000 |
1806 90 |
50 000 |
1901 20 |
10 000 |
1901 90 |
600 000 |
1902 11 |
3 000 |
1902 19 |
50 000 |
1902 20 |
1 000 |
1902 30 |
1 000 |
1905 31 |
200 000 |
1905321900 |
25 000 |
2009 19 |
10 000 |
2009 31 |
1 000 |
2009 41 |
4 000 |
2009 71 |
4 000 |
2009 80 |
35 000 |
2009 90 |
60 000 |
2103 20 |
10 000 |
2105 00 |
400 000 |
2106102090 |
1 000 |
2202 90 |
200 000 |
2302 |
300 000 |
ANEXO VI
Terceros países destinatarios de las exportaciones de productos transformados efectuadas en el marco del comercio regional desde los DU
Reunión: Mauricio, Madagascar, Mayotte y Comoras.
Martinica: Pequeñas Antillas (1).
Guadalupe: Pequeñas Antillas (1).
Guayana francesa: Brasil, Surinam y Guyana.
Terceros países destinatarios de las exportaciones de productos transformados efectuadas en el marco del comercio regional desde las Azores y Madeira
Azores: Marruecos, Cabo Verde y Guinea-Bissau.
Madeira: Marruecos, Cabo Verde y Guinea-Bissau.
Terceros países destinatarios de las exportaciones de productos transformados efectuadas en el marco del comercio regional desde las Islas Canarias
Mauritania, Senegal, Guinea Ecuatorial, Cabo Verde y Marruecos.
(1) Pequeñas Antillas: Islas Vírgenes, San Cristóbal y Nieves, Antigua y Barbuda, Dominica, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Barbados, Trinidad y Tobago, Sint Maarten, Anguilla.
ANEXO VII
SÍMBOLO GRÁFICO
ANEXO VIII
Coeficientes de equivalencia para los productos exentos de derechos de aduana en la importación directa en las Islas Canarias
Código NC |
Denominación de la mercancía |
Coeficiente de equivalencia |
2401 10 |
Tabaco en rama sin desvenar |
0,72 |
2401 20 |
Tabaco en rama desvenado |
1,00 |
2401 30 00 |
Desperdicios de tabaco |
0,28 |
ex 2402 10 00 |
Cigarros (puros) inacabados sin envoltorio |
1,05 |
ex 2403 10 90 |
Picadura de tabaco [mezclas definitivas de tabaco utilizadas para la fabricación de cigarrillos, cigarritos (puritos) y cigarros (puros)] |
1,05 |
ex 2403 91 00 |
Tabaco homogeneizado o reconstituido |
1,05 |
ex 2403 99 90 |
Tabaco expandido |
1,05 |
ANEXO IX
Cuadro de correspondencias
Reglamento (CE) no 20/2002 |
Reglamento (CE) no 43/2003 |
Reglamento (CE) no 1418/96 |
Reglamento (CE) no 1195/2002 |
Presente Reglamento |
Artículo 2 |
|
|
|
Artículo 2 |
Artículo 3 |
|
|
|
Artículo 3 |
Artículo 4 |
|
|
|
Artículo 4 |
Artículo 5 |
|
|
|
Artículo 5 |
Artículo 6 |
|
|
|
Artículo 6 |
Artículo 7 |
|
|
|
Artículo 7 |
Artículo 8 |
|
|
|
Artículo 8 |
Artículo 9 |
|
|
|
Artículo 9 |
Artículo 10 |
|
|
|
Artículo 10 |
Artículo 11 |
|
|
|
Artículo 11 |
Artículo 12 |
|
|
|
Artículo 12 |
Artículo 13 |
|
|
|
Artículo 13 |
Artículo 14 |
|
|
|
Artículo 14 |
Artículo 15 |
|
|
|
Artículo 15 |
Artículo 16 |
|
|
|
Artículo 16 |
Artículo 17 |
|
|
|
Artículo 18 |
Artículo 25 |
|
|
|
Artículo 19 |
Artículo 26 |
|
|
|
Artículo 20 |
Artículo 27 |
|
|
|
Artículo 21 |
|
Artículo 54 |
|
|
Artículo 25 |
|
Artículo 55 |
|
|
Artículo 26 |
|
Artículo 56 |
|
|
Artículo 27 |
|
Artículo 57 |
|
|
Artículo 28 |
|
Artículo 58 |
|
|
Artículo 30 |
|
Artículo 59 |
|
|
Artículo 31 |
|
Artículo 60 |
|
|
Artículo 32 |
|
Artículo 61 |
|
|
Artículo 33 |
|
Artículo 62 |
|
|
Artículo 36 |
|
Artículo 65 |
|
|
Artículo 37 |
|
|
Artículo 1 |
|
Artículo 38 |
|
|
Artículo 2 |
|
Artículo 39 |
|
|
Artículo 3 |
|
Artículo 40 |
|
|
Artículo 4 |
|
Artículo 41 |
|
|
Artículo 5 |
|
Artículo 42 |
|
|
Artículo 6 |
|
Artículo 43 |
|
|
|
Artículo 2 |
Artículo 45 |
|
|
|
Artículo 3 |
Artículo 46 |
Artículo 22 |
|
|
|
Artículo 47 |
Artículo 23 |
|
|
|
Artículo 48 |
|
Artículo 67 |
|
|
Artículo 51 |
Artículo 24 |
|
|
|
Artículo 52 |