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Document 32006R0629
Regulation (EC) No 629/2006 of the European Parliament and of the Council of 5 April 2006 amending Council Regulation (EEC) No 1408/71 on the application of social security schemes to employed persons, to self-employed persons and to members of their families moving within the Community and Council Regulation (EEC) No 574/72 laying down the procedure for implementing Regulation (EEC) No 1408/71 (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n o 629/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006 , por el que se modifica el Reglamento (CEE) n o 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n o 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n o 1408/71 (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n o 629/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006 , por el que se modifica el Reglamento (CEE) n o 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n o 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n o 1408/71 (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 114 de 27.4.2006, p. 1–8
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
In force
27.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 114/1 |
REGLAMENTO (CE) No 629/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 5 de abril de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 308,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo y el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, en lo que se refiere a la armonización de los derechos y la simplificación de los procedimientos (3), se simplificaron los procedimientos para conseguir el derecho a prestaciones de enfermedad en especie durante una estancia temporal en otro Estado miembro. Procede ampliar los procedimientos simplificados a las disposiciones relativas a las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional incluidas en los Reglamentos (CEE) no 1408/71 (4) y (CEE) no 574/72 (5). |
(2) |
A fin de tener en cuenta los cambios en la legislación de determinados Estados miembros, especialmente en los nuevos Estados miembros, desde que finalizaron las negociaciones de adhesión, es necesario adaptar los anexos del Reglamento (CEE) no 1408/71. |
(3) |
Conviene, pues, modificar en consecuencia los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72. |
(4) |
Con objeto de garantizar la seguridad jurídica y proteger las expectativas legítimas de los interesados, procede establecer que determinadas disposiciones que modifican el anexo III del Reglamento (CEE) no 1408/71 sean aplicables, con efectos retroactivos, desde el 1 de mayo de 2004. |
(5) |
El Tratado no prevé más poderes que los mencionados en el artículo 308 para tomar las medidas adecuadas en el ámbito de la seguridad social de las personas distintas de los trabajadores por cuenta ajena. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I, II, II bis, III, IV y VI del Reglamento (CEE) no 1408/71 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 60, se suprimen los apartados 5 y 6. |
2) |
El artículo 62 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 62 Prestaciones en especie en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente 1. Para beneficiarse de las prestaciones en especie en virtud del artículo 55, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o el trabajador por cuenta propia presentará al prestador de asistencia un documento expedido por la institución competente que certifique que tiene derecho a prestaciones en especie. Dicho documento se establecerá con arreglo al artículo 2. Si el interesado no pudiera presentar dicho documento, se dirigirá a la institución del lugar de estancia, la cual solicitará a la institución competente un certificado que acredite que el interesado tiene derecho a las prestaciones en especie. El documento expedido por la institución competente en el que se certifique el derecho a las prestaciones en virtud del artículo 55, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento tendrá, en cada caso concreto considerado, el mismo efecto para el prestador de asistencia que un documento nacional en el que se acrediten los derechos de las personas aseguradas en la institución del lugar de estancia. 2. Las disposiciones del artículo 60, apartado 9, del Reglamento de aplicación serán aplicables por analogía.». |
3) |
El artículo 63, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: «2. Las disposiciones del artículo 60, apartado 9, del Reglamento de aplicación serán aplicables por analogía.». |
4) |
En el artículo 66, apartado 1, la expresión «en los artículos 20 y 21» se sustituye por la de «en el artículo 21». |
5) |
En el artículo 93, apartado 1, se suprime «22 ter» y se sustituye «34 bis o 34 ter» por «34 bis». |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 5, letra a), incisos ii) a ix), y el punto 5, letra b), incisos ii) y iv), del anexo se aplicarán a partir del 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 5 de abril de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
The President
H. WINKLER
(1) DO C 24 de 31.1.2006, p. 25.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de marzo de 2006.
(3) DO L 100 de 6.4.2004, p. 1.
(4) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 1).
(5) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 207/2006 de la Comisión (DO L 36 de 8.2.2006, p. 3).
ANEXO
Los anexos del Reglamento (CEE) n° 1408/71 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo I, sección II, la rúbrica «V. ESLOVAQUIA» se sustituye por el texto siguiente: «V. ESLOVAQUIA Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del título III, capítulo 1, del Reglamento, la expresión “miembro de la familia” designará al cónyuge o al menor a cargo tal y como se definen en la Ley de prestación por hijo.». |
2) |
En el anexo II, sección I, la rúbrica «H. FRANCIA» se sustituye por el texto siguiente: «H. FRANCIA
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3) |
En el anexo II, la sección II queda modificada como sigue:
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4) |
El anexo II bis queda modificado como sigue:
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5) |
El anexo III queda modificado como sigue:
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6) |
El anexo IV queda modificado como sigue:
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7) |
En el anexo VI, la rúbrica «Q. PAÍSES BAJOS» queda modificada como sigue:
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