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Asiakirja 32006R0268

    Reglamento (CE) n o  268/2006 del Consejo, de 14 de febrero de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o  1212/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China

    DO L 47 de 17.2.2006, s. 3—6 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 270M de 29.9.2006, s. 204—207 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Asiakirjan oikeudellinen asema Ei enää voimassa, Voimassaolon päättymispäivämäärä: 29/07/2010

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/268/oj

    17.2.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 47/3


    REGLAMENTO (CE) No 268/2006 DEL CONSEJO

    de 14 de febrero de 2006

    que modifica el Reglamento (CE) no 1212/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    (1)

    Por su Reglamento (CE) no 1212/2005 (2) («el Reglamento definitivo»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China («la investigación original»).

    B.   RECONSIDERACIÓN DE NUEVOS EXPORTADORES

    (2)

    En el marco de la investigación original se aplicó el sistema de muestreo a los productores exportadores chinos. Las empresas no incluidas en la muestra a las que se concedió el trato de economía de mercado (TEM) de acuerdo con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base quedaron sujetas al derecho antidumping del 0 % que se estableció para la única empresa incluida en la muestra a la que se otorgó dicho trato. Por su parte, las empresas no incluidas en la muestra a las que se concedió un trato individual (TI) de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base quedaron sujetas al derecho medio ponderado del 28,6 % establecido para las empresas incluidas en la muestra a las que se otorgó dicho trato. Para todas las demás empresas del país, se estableció un derecho del 47,8 %.

    (3)

    En aplicación del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, al haberse utilizado el muestreo en la investigación original no ha podido iniciarse en este procedimiento una reconsideración de nuevos exportadores para determinar márgenes de dumping individuales. Por ello, para garantizar la igualdad de trato entre cualquier nuevo productor exportador y las empresas no incluidas en la muestra que prestaron su cooperación en el marco de la investigación original, es preciso disponer que el derecho aplicable a la empresa que recibió el TEM (0 %) o el derecho medio ponderado de las empresas sujetas a un TI (28,6 %) se apliquen, respectivamente, a los nuevos productores exportadores que, por demostrar el cumplimiento de los criterios que establece para obtener el TEM el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base o, en su caso, el de los criterios que dispone para recibir un TI el artículo 9, apartado 5, de ese Reglamento, estén facultados para solicitar una reconsideración en virtud del artículo 11, apartado 4, del mismo Reglamento.

    C.   COMPROMISOS

    (4)

    Tras la publicación del Reglamento definitivo, la Comisión no pudo aceptar ninguno de los compromisos que se le habían ofrecido. En efecto, durante la investigación que condujo al establecimiento de las medidas definitivas hubo varios productores exportadores que indicaron su intención de ofrecer un compromiso de precios, pero que no presentaron ofertas suficientemente sólidas dentro del plazo al que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base. No obstante, como se indica en el considerando 152 del Reglamento definitivo, en vista de la complejidad que revestía el asunto para esos agentes económicos (pequeñas y medianas empresas, principalmente) y dado que la comunicación definitiva no había sido precedida por una provisional, el Consejo consideró necesario autorizarles para que completaran sus ofertas de compromiso después de finalizado el citado plazo.

    (5)

    Con posterioridad a ese plazo, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos [China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronics Products (CCCME)] se unió a veinte empresas cooperantes, o grupos de empresas cooperantes, para ofrecer un compromiso conjunto aceptable.

    (6)

    La Comisión aceptó ese compromiso mediante su Decisión 2006/109/CE (3), que expone con detalle los motivos de la aceptación del compromiso. El Consejo reconoce que éste elimina el efecto perjudicial del dumping y limita suficientemente el riesgo de elusión.

    (7)

    No obstante, para facilitar a la Comisión un seguimiento efectivo del compromiso cuando se presenten a las autoridades aduaneras competentes las solicitudes de despacho a libre práctica, la exención del derecho antidumping debe quedar supeditada a la presentación de una factura comercial que como mínimo contenga la información dispuesta en el anexo del presente Reglamento. Ese nivel de información es necesario también para que las autoridades aduaneras puedan comprobar con la suficiente precisión que los envíos se corresponden realmente con los documentos comerciales. En caso de que no se presente tal factura o de que ésta no se corresponda con el producto presentado a la aduana, será pagadero el tipo del derecho antidumping que sea aplicable.

    (8)

    Además, para garantizar mejor el cumplimiento del compromiso, los importadores deben tener conocimiento de que cualquier infracción del mismo puede determinar la aplicación retroactiva del derecho antidumping a las transacciones afectadas. Por consiguiente, es preciso adoptar disposiciones que establezcan el nacimiento de una deuda aduanera, con el nivel de derecho antidumping que sea oportuno, siempre que no se cumplan una o varias de las condiciones establecidas para la exención. Así pues, debe producirse el nacimiento de una deuda aduanera en los casos en que el declarante haya despachado las mercancías a libre práctica (es decir, sin haberse percibido el derecho antidumping) y luego se compruebe el incumplimiento de una o varias de las condiciones del compromiso.

    (9)

    En caso de que alguna transacción infrinja el compromiso, debe poder recuperarse el derecho antidumping cuando, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, haya denunciado la Comisión la aceptación del compromiso con referencia a esa transacción concreta y declarado inválida la factura correspondiente. Para ello, en cumplimiento del artículo 14, apartado 7, del Reglamento de base, es preciso que las autoridades aduaneras informen inmediatamente a la Comisión siempre que hallen indicios de que se haya infringido el compromiso.

    (10)

    Tanto las empresas afectadas como la CCCME han sido informadas de los principales hechos, consideraciones y obligaciones en los que se basa la aceptación del compromiso.

    (11)

    De conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, en caso de infracción o denuncia del compromiso o de denuncia de la aceptación de éste por la Comisión, debe aplicarse automáticamente el derecho antidumping correspondiente.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 1212/2005 se modifica como sigue:

    1)

    En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:

    «4.   En caso de que un nuevo productor exportador de la República Popular China pruebe convenientemente a la Comisión:

    no haber exportado el producto descrito en el apartado 1 durante el período de investigación (del 1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004),

    no estar vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China que quedan sujetos a las medidas antidumping establecidas por el presente Reglamento,

    haber exportado a la Comunidad el producto afectado con posterioridad al período de investigación en el que se basan las medidas, o haber contraído una obligación contractual irrevocable de exportar a aquélla un volumen significativo del producto,

    ejercer sus actividades en las condiciones de economía de mercado que se definen en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base o, como alternativa, cumplir los requisitos que dispone el artículo 9, apartado 5, del mismo Reglamento para quedar sujeto a un derecho individual,

    el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión presentada previa consulta al Comité consultivo, podrá modificar el apartado 2 incluyendo a ese nuevo productor exportador entre: i) las empresas sujetas al tipo de derecho del 0 % que se aplica a la empresa a la que se concedió el trato de economía de mercado de acuerdo con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base o ii) las empresas sujetas al tipo de derecho medio ponderado del 28,6 % aplicable a las empresas a las que se otorgó un trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de ese mismo Reglamento.».

    2)

    Después del artículo 1 se añade el artículo siguiente:

    «Artículo 2

    1.   Siempre que cumplan las tres condiciones siguientes, estarán exentas del derecho antidumping establecido en el artículo 1 las importaciones de mercancías declaradas para despacho a libre práctica que estén facturadas por empresas cuyos compromisos hayan sido aceptados por la Comisión y cuyos nombres figuren en la lista que contenga la Decisión 2006/109/CE de la Comisión (4) en su última modificación:

    que tales mercancías estén fabricadas y sean expedidas y facturadas directamente por esas empresas al primer cliente independiente establecido en la Comunidad,

    que vayan acompañadas de una factura de compromiso válida, es decir, de una factura comercial que como mínimo contenga la información y la declaración que dispone el anexo, y

    que las mercancías que se declaren y presenten a la aduana se correspondan exactamente con las descritas en la factura de compromiso.

    2.   En caso de comprobarse el incumplimiento de una o varias de las condiciones dispuestas en el apartado 1 del presente artículo con relación a mercancías que, correspondiendo al producto indicado en el artículo 1, estén exentas del derecho antidumping, nacerá una deuda aduanera desde el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica. La segunda condición que dispone el apartado 1 se considerará incumplida si se comprobare que la factura de compromiso no se ajusta a las disposiciones del anexo. Tampoco se considerará cumplida en caso de que dicha factura no sea auténtica o en caso de que, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, haya denunciado la Comisión la aceptación del compromiso por medio de un reglamento o decisión que se refiera a una o varias transacciones concretas y que declare inválidas la factura o facturas de compromiso correspondientes.

    3.   Los importadores aceptarán como riesgo comercial normal el hecho de que el incumplimiento por cualquier Parte de una o varias de las condiciones dispuestas en el apartado 1 y precisadas en el apartado 2 pueda dar lugar al nacimiento de una deuda aduanera en virtud del artículo 201 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (5). La deuda aduanera correspondiente será recuperada una vez que la Comisión haya denunciado la aceptación del compromiso.

    (4)  DO L 47 de 17.2.2006, p. 59."

    (5)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).»."

    3)

    El artículo 2 pasa a ser el artículo 3.

    4)

    El anexo del presente Reglamento se añade al Reglamento (CE) no 1212/2005.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2006.

    Por el Consejo

    El Presidente

    K.-H. GRASSER


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

    (2)  DO L 199 de 29.7.2005, p. 1.

    (3)  Véase la página 59 del presente Diario Oficial.


    ANEXO

    «ANEXO

    La factura comercial que acompañe a las ventas a la Comunidad de las piezas moldeadas que estén sujetas a un compromiso deberá contener los elementos siguientes:

    1)

    la indicación “FACTURA COMERCIAL DE MERCANCÍAS SUJETAS A UN COMPROMISO”;

    2)

    el nombre de la empresa que, figurando en el artículo 1 de la Decisión 2006/109/CE, expida la factura comercial;

    3)

    el número de la factura comercial;

    4)

    la fecha de expedición de la factura comercial;

    5)

    el código TARIC adicional con el que deban despacharse de aduana en la frontera comunitaria las mercancías que figuren en la factura;

    6)

    una descripción exacta de las mercancías que incluya:

    el número de código del producto (NCP) que se haya utilizado a los efectos de la investigación y del compromiso (por ejemplo, NCP 1, NCP 2, etc.),

    una descripción en lenguaje sencillo de las mercancías correspondientes al NCP de que se trate,

    el código de producto de la empresa (CPE), si procede,

    el código NC,

    el volumen (en toneladas);

    7)

    una descripción de las condiciones de venta que incluya:

    el precio por tonelada,

    las condiciones de pago aplicables,

    las condiciones de entrega aplicables,

    el total de los descuentos y reducciones;

    8)

    el nombre de la sociedad que actúe como importadora en la Comunidad y a la que la empresa indicada en el número 2 expida directamente la factura comercial que acompañe a las mercancías sujetas al compromiso;

    9)

    el nombre del responsable de la empresa que haya expedido la factura, junto con la declaración firmada siguiente:

    “El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías cubiertas por la presente factura se realiza en el marco y con arreglo a las condiciones del compromiso ofrecido por [EMPRESA] y aceptado por la Comisión Europea por su Decisión 2006/109/CE. Declaro, asimismo, que la información facilitada en esta factura es completa y exacta.”.

    ».

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