9.
|
El anexo 10 queda modificado como sigue:
a)
|
la rúbrica «A. BÉLGICA» queda modificada como sigue:
i)
|
el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.
|
Para la aplicación del artículo 14 del Reglamento y del artículo 11, apartado 1, letra a), del artículo 11, apartado 2, y de los artículos 12 bis, 13 y 14 del Reglamento de aplicación:
Office nationale de sécurité sociale — Rijksdienst voor Sociale Zekerheid (Oficina Nacional de Seguridad Social), Bruselas.»,
|
|
ii)
|
el punto 3 ter se sustituye por el texto siguiente:
«3ter.
|
Para la aplicación del artículo 14 sexies y del artículo 14 septies del Reglamento, y del artículo 12 ter del Reglamento de aplicación:
Service public fédéral de sécurité sociale, Bruxelles — Federale Overheidsdienst Sociale Zekerheid (Servicio Público Federal de Seguridad Social), Bruselas.»,
|
|
iii)
|
el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4.
|
Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento y:
—
|
del artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento de aplicación:
a)
|
sólo en casos especiales:
Office national de sécurité sociale — Rijksdienst voor Sociale Zekerheid (Oficina Nacional de Seguridad Social), Bruselas;
|
b)
|
excepciones a favor de grupos específicos de trabajadores:
Service public fédéral de sécurité sociale, Direction générale Politique sociale/Federale Overheidsdienst Sociale Zekerheid, Directie-generaal Sociaal Beleid (Servicio Público Federal de Seguridad Social, Dirección General de Política Social), Bruselas,
|
|
—
|
del artículo 11 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento de aplicación:
Service public fédéral de sécurité sociale, Direction générale Indépendants/Federale Overheidsdienst Sociale Zekerheid, Directie-generaal Zelfstandigen (Servicio Público Federal de Seguridad Social, Dirección General de los Trabajadores Autónomos), Bruselas.»,
|
|
|
iv)
|
el punto 4 bis se sustituye por el texto siguiente:
«4bis.
|
Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento cuando está implicado un régimen especial de funcionarios:
Service public fédéral de sécurité sociale/Federale Overheidsdienst Sociale Zekerheid, Bruselas.»;
|
|
|
b)
|
la rúbrica «D. ALEMANIA» queda modificada como sigue:
el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2.
|
Para la aplicación:
—
|
del artículo 14, apartado 1, letra a), y del artículo 14 ter, apartado 1, del Reglamento y, en caso de acuerdos celebrados en aplicación del artículo 17 del Reglamento, en conjunción con el artículo 11 del Reglamento de aplicación,
|
—
|
del artículo 14 bis, apartado 1, letra a), y del artículo 14 ter, apartado 2, del Reglamento y, en caso de acuerdos celebrados en aplicación del artículo 17 del Reglamento, en conjunción con el artículo 11 bis del Reglamento de aplicación,
|
—
|
del artículo 14, apartado 2, letra b), del artículo 14, apartado 3, del artículo 14 bis, apartados 2 a 4, y del artículo 14 quater, letra a), y, en caso de acuerdos celebrados en aplicación del artículo 17 del Reglamento, en conjunción con el artículo 11 bis del Reglamento de aplicación:
i)
|
personas afiliadas al seguro de enfermedad:
la institución a la que estén afiliadas, y las autoridades aduaneras por lo que respecta a los controles,
|
ii)
|
personas no afiliadas al seguro de enfermedad:
—
|
empleados:
Bundesversicherungsanstalt für Angestellte (Centro Federal de Seguros de Empleados), Berlín, y las autoridades aduaneras por lo que respecta a los controles,
|
—
|
obreros:
la institución competente de seguros de pensión para obreros, y las autoridades aduaneras por lo que respecta a los controles.»;
|
|
|
|
|
c)
|
la rúbrica «G. ESPAÑA» se sustituye por el texto siguiente:
«G. ESPAÑA
1.
|
Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento a casos individuales y para la aplicación del artículo 6, apartado 1 (con excepción del Convenio especial entre los trabajadores del mar y el Instituto Social de la Marina), del artículo 11, apartado 1, de los artículos 11 bis y 12 bis, del artículo 13, apartados 2 y 3, del artículo 14, apartados 1, 2 y 3, y del artículo 109 del Reglamento de aplicación:
Tesorería General de la Seguridad Social, Madrid.
|
2.
|
Para la aplicación del artículo 102, apartado 2, (excepto en lo referente a los trabajadores del mar y a las prestaciones de desempleo), del artículo 110 (excepto en lo referente a los trabajadores del mar), y del artículo 113, apartado 2, del Reglamento de aplicación:
Instituto Nacional de la Seguridad Social, Madrid.
|
3.
|
Para la aplicación del artículo 102, apartado 2, en lo referente a los trabajadores del mar (excepto en lo referente a las prestaciones de desempleo), y del artículo 110 del Reglamento de aplicación:
Instituto Social de la Marina, Madrid.
|
4.
|
Para la aplicación del artículo 38, apartado 1, del artículo 70, apartado 1, del artículo 85, apartado 2, y del artículo 86, apartado 2, del Reglamento de aplicación, salvo en lo que respecta a los trabajadores del mar y, para los dos últimos artículos mencionados, excepto en lo referente a los miembros del régimen especial de las Fuerzas Armadas:
Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
|
5.
|
Para la aplicación del artículo 6, apartado 1 (Convenio especial para los trabajadores del mar), del artículo 38, apartado 1 (en lo relativo a los trabajadores del mar), del artículo 70, apartado 1, del artículo 80, apartado 2, del artículo 81, del artículo 82, apartado 2, del artículo 85, apartado 2, y del artículo 86, apartado 2, del Reglamento de aplicación:
Direcciones Provinciales del Instituto Social de la Marina.
|
6.
|
Para la aplicación del artículo 102, apartado 2, en lo relativo a las prestaciones de desempleo:
Servicio Público de Empleo Estatal, INEM, Madrid.
|
7.
|
Para la aplicación del artículo 80, apartado 2, del artículo 81 y del artículo 82, apartado 2, del Reglamento de aplicación, en lo referente a las prestaciones de desempleo, excepto para los trabajadores del mar:
Direcciones Provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal, INEM, Madrid.
|
8.
|
Para la aplicación del artículo 85, apartado 2 y del artículo 86, apartado 2, del Reglamento de aplicación en lo relativo a las prestaciones familiares de los miembros del régimen especial de las Fuerzas Armadas:
Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, Madrid.
|
9.
|
Régimen especial de los funcionarios civiles del Estado: Para la aplicación del artículo 14 sexies, del artículo 14 septies y del artículo 17 del Reglamento, y del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Servicios Centrales, Madrid.
|
10.
|
Régimen especial de los funcionarios de las Fuerzas Armadas: Para la aplicación del artículo 14 sexies, del artículo 14 septies y del artículo 17 del Reglamento, y del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:
Instituto Social de las Fuerzas Armadas, Madrid.
|
11.
|
Régimen especial de funcionarios de la Administración de Justicia: Para la aplicación del artículo 14 sexies, el artículo 14 septies y el artículo 17 del Reglamento y el artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:
Mutualidad General Judicial, Madrid.»;
|
|
d)
|
la rúbrica «J. ITALIA» queda modificada como sigue:
i)
|
el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.
|
Para la aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de aplicación:
Ministero del Lavoro e delle Politiche Sociali (Ministerio de Trabajo y Políticas Sociales), Roma.»,
|
|
ii)
|
el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3.
|
Para la aplicación de los artículos 11 bis y 12 del Reglamento de aplicación:
|
para los médicos:
Ente nazionale di previdenza ed assistenza medici (Organismo nacional de previsión y asistencia de los médicos);
|
|
para los farmacéuticos:
Ente nazionale di previdenza ed assistenza farmacisti (Organismo nacional de previsión y asistencia de los farmacéuticos);
|
|
para los veterinarios:
Ente nazionale di previdenza ed assistenza veterinari (Organismo nacional de previsión y asistencia de los veterinarios);
|
|
para los enfermeros, asistentes sanitarios y cuidadoras de niños:
Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore degli infermieri professionali, assistenti sanitari, vigilatrici d'infanzia (Caja nacional de previsión y asistencia de enfermeros, asistentes sanitarios y cuidadoras de niños);
|
|
para los agentes y representantes de comercio:
Ente nazionale di assistenza per gli agenti e rappresentanti di commercio (Organismo nacional de asistencia de los agentes y representantes de comercio);
|
|
para los biólogos:
Ente nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei biologi (Organismo nacional de previsión y asistencia de los biólogos);
|
|
para los peritos industriales:
Ente nazionale di previdenza dei periti industriali (Organismo nacional de previsión de los peritos industriales);
|
|
para los psicólogos:
Ente nazionale di previdenza ed assistenza psicologi (Organismo nacional de previsión y asistencia para los psicólogos);
|
|
para los periodistas:
Istituto nazionale di previdenza dei giornalisti italiani “Giovanni Amendola” (Instituto nacional de previsión de los periodistas italianos “Giovanni Amendola”);
|
|
para los actuarios, químicos, ingenieros agrónomos, ingenieros forestales y geólogos:
Ente di previdenza ed assistenza pluricategoriale degli agronomi e forestali, degli attuari, dei chimici e dei geologi (Organismo nacional de previsión y asistencia multisectorial para ingenieros agrónomos y titulados en arboricultura, actuarios, químicos y geólogos);
|
|
para los agrónomos y peritos agrícolas:
Ente nazionale di previdenza per gli addetti e per gli impiegati in agricoltura (Organismo nacional de previsión para obreros y empleados agrícolas);
|
|
para los ingenieros y arquitectos:
Cassa nazionale di previdenza ed assistenza per gli ingegneri ed architetti (Caja nacional de previsión y de asistencia de los ingenieros y arquitectos);
|
|
para los geómetras:
Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei geometri (Caja nacional de previsión y asistencia de los geómetras);
|
|
para los abogados y procuradores:
Cassa nazionale di previdenza ed assistenza forense (Caja nacional de previsión y asistencia de los abogados y procuradores);
|
|
para los diplomados en Ciencias Económicas:
Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei dottori commercialisti (Caja nacional de previsión y asistencia de los diplomados en Ciencias Económicas);
|
|
para los expertos contables e ingenieros comerciales:
Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei ragionieri e periti commerciali (Caja nacional de previsión y asistencia para los expertos contables e ingenieros comerciales);
|
|
para los asesores laborales:
Ente nazionale di previdenza ed assistenza per i consulenti del lavoro (Oficina nacional de previsión y asistencia de asesores laborales);
|
|
para los notarios:
Cassa nazionale notariato (Caja nacional del notariado);
|
|
para los agentes de aduanas:
Fondo di previdenza a favore degli spedizionieri doganali (Fondo de previsión de agentes de aduanas).»;
|
|
|
|
e)
|
la rúbrica «K. CHIPRE» se sustituye por el texto siguiente:
«K. CHIPRE:
1.
|
Para la aplicación del artículo 14 quater, del artículo 14 quinquies, apartado 3, y del artículo 17 del Reglamento, y del artículo 6, apartado 1, del artículo 10 ter, del artículo 11, apartado 1, del artículo 11 bis, apartado 1, del artículo 12 bis, del artículo 13, apartados 2 y 3, del artículo 14, apartados 1, 2 y 3, del artículo 38, apartado 1, del artículo 70, apartado 1, del artículo 80, apartado 2, del artículo 81, del artículo 82, apartado 2, del artículo 85, apartado 2, del artículo 86, apartado 2, del artículo 91, apartado 2, y del artículo 109 del Reglamento de aplicación:
—
|
Υπηρεσίες Κοινωνικών Ασφαλίσεων, Υπουργείο Εργασίας και Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Departamento de Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), Nicosia,
|
—
|
Υπηρεσία Χορηγιών και Επιδομάτων, Υπουργείο Οικονομικών (Servicio de ayudas y prestaciones, Ministerio de Hacienda), Nicosia.
|
|
2.
|
Para la aplicación del artículo 8, del artículo 102, apartado 2, y del artículo 110 del Reglamento de aplicación (para las prestaciones en metálico):
—
|
Υπηρεσίες Κοινωνικών Ασφαλίσεων, Υπουργείο Εργασίας και Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Departamento de Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), Nicosia,
|
—
|
Υπηρεσία Χορηγιών και Επιδομάτων, Υπουργείο Οικονομικών (Servicio de ayudas y prestaciones, Ministerio de Hacienda), Nicosia.
|
|
3.
|
Para la aplicación del artículo 8, del artículo 102, apartado 2, del artículo 110 y del artículo 113, apartado 2, del Reglamento de aplicación (para las prestaciones en especie), y de los artículos 36 y 63 del Reglamento:
—
|
Υπουργείο Υγείας (Ministerio de Sanidad), Nicosia.»;
|
|
|
f)
|
la rúbrica «L. LETONIA» se sustituye por el texto siguiente:
«L. LETONIA:
Para la aplicación:
a)
|
del artículo 14, apartado 1, del artículo 14 bis, apartados 1 y 4, del artículo 14 ter, apartado 1, del artículo 14 quinquies, apartado 3, y del artículo 17 del Reglamento:
Valsts sociālās apdrošināšanas aģentūra (Agencia estatal de la seguridad social), Riga;
|
b)
|
del artículo 10 ter, del artículo 11, apartado 1, del artículo 11 bis, apartado 1, del artículo 13, apartados 2 y 3, del artículo 14, apartados 1, 2 y 3, del artículo 82, apartado 2, y del artículo 109 del Reglamento de aplicación:
Valsts sociālās apdrošināšanas aģentūra (Agencia estatal de la seguridad social), Riga;
|
c)
|
del artículo 102, apartado 2, del Reglamento de aplicación (en conjunción con los artículos 36 y 63 del Reglamento):
Veselības obligātās apdrošināšanas valsts aģentūra (Agencia estatal del seguro de enfermedad obligatorio), Riga;
|
d)
|
del artículo 70, apartado 2, del Reglamento:
Valsts sociālās apdrošināšanas aģentūra (Agencia estatal de la seguridad social), Riga.»;
|
|
g)
|
la rúbrica «Q. PAÍSES BAJOS» queda modificada como sigue:
se suprime el punto 2; el actual punto 3 pasa a ser el punto 2 y el actual punto 4 pasa a ser el punto 3;
|
h)
|
la rúbrica «S. POLONIA» queda modificada como sigue:
i)
|
el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3.
|
Para la aplicación del artículo 6, apartado 1, del artículo 10 ter, del artículo 13, apartados 2 y 3, y del artículo 14 del Reglamento de aplicación:
a)
|
prestaciones en especie:
Narodowy Fundusz Zdrowia (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Varsovia;
|
b)
|
otras prestaciones:
i)
|
para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia salvo los agricultores por cuenta propia:
las delegaciones del Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) con competencia territorial sobre el domicilio social del empresario del asegurado (o del trabajador por cuenta propia);
|
ii)
|
para los agricultores por cuenta propia:
las sucursales regionales de la Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) con competencia territorial sobre el lugar en que está asegurado el agricultor.»,
|
|
|
|
ii)
|
se añade el punto 13 siguiente:
«13.
|
Para la aplicación del artículo 109 del Reglamento de aplicación:
las delegaciones del Instituto de la Seguridad Social (Zakład Ubezpieczeń Społecznych) con competencia territorial sobre el lugar de residencia del trabajador por cuenta ajena.»;
|
|
|
i)
|
la rúbrica «V. ESLOVAQUIA» queda modificada como sigue:
el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:
«12.
|
Para la aplicación del artículo 102, apartado 2, del Reglamento de aplicación:
a)
|
en relación con los reembolsos contemplados en los artículos 36 y 63 del Reglamento:
Úrad pre dohľad nad zdravotnou starostlivosťou (Autoridad de supervisión del seguro de enfermedad), Bratislava;
|
b)
|
en lo referente al reembolso contemplado en el artículo 70 del Reglamento:
Sociálna poisťovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava.»;
|
|
|
j)
|
la rúbrica «X. SUECIA» queda modificada como sigue:
el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7.
|
Para la aplicación del artículo 102, apartado 2, del Reglamento de aplicación:
a)
|
Försäkringskassan (Agencia nacional de Seguridad Social);
|
b)
|
Inspektionen för arbetslöshetsförsäkringen, IAF (Inspección del Seguro de Desempleo).».
|
|
|
|