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Document 32006R0166
Regulation (EC) No 166/2006 of the European Parliament and of the Council of 18 January 2006 concerning the establishment of a European Pollutant Release and Transfer Register and amending Council Directives 91/689/EEC and 96/61/EC (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006 , relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006 , relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 33 de 4.2.2006, p. 1–17
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2020
4.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 166/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 18 de enero de 2006
relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente, aprobado mediante la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), ordena apoyar el acceso de los ciudadanos a la información sobre la situación y la evolución del medio ambiente en relación con las tendencias sociales, económicas y de salud, así como un aumento general de la conciencia medioambiental. |
(2) |
La Convención de la CEPE/ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales (en lo sucesivo, «Convención de Aarhus»), firmada por la Comunidad Europea el 25 de junio de 1998, reconoce que un mayor acceso del público a la información medioambiental y una mayor difusión de tal información contribuirían a una mayor concienciación en torno a estas materias, así como a un libre intercambio de opiniones, a una participación más efectiva del público en la toma de decisiones de este ámbito y, finalmente, a una mejora del medio ambiente. |
(3) |
Los registros de emisiones y transferencias de contaminantes (en lo sucesivo, «PRTR») constituyen un instrumento rentable para fomentar la mejora del comportamiento medioambiental, para facilitar el acceso del público a la información sobre emisiones y transferencias de contaminantes o residuos fuera del emplazamiento, así como para seguir la evolución de la situación, demostrar los avances en la reducción de la contaminación, comprobar la observancia de determinados acuerdos internacionales, establecer prioridades y evaluar los progresos logrados por medio de las políticas y programas medioambientales comunitarios y nacionales. |
(4) |
Un PRTR integrado y coherente proporciona al público, al sector industrial, a las entidades científicas, empresas aseguradoras, administraciones locales, organizaciones no gubernamentales y otros órganos de toma de decisiones, una base de datos sólida con la que efectuar comparaciones y tomar decisiones en materia medioambiental. |
(5) |
El 21 de mayo de 2003 la Comunidad Europea firmó el Protocolo de la CEPE/ONU sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes (en lo sucesivo, «el Protocolo»). Ante la perspectiva de su celebración por parte de la Comunidad Europea, las disposiciones de la legislación comunitaria deben ser coherentes con lo dispuesto en dicho Protocolo. |
(6) |
Mediante la Decisión 2000/479/CE de la Comisión (4), se instituyó el Inventario europeo de emisiones contaminantes (en lo sucesivo, «EPER»). El Protocolo se basa en los mismos principios que el EPER, pero va más allá que éste, ya que exige que se comunique información sobre un mayor número de contaminantes y actividades, sobre las emisiones al suelo, las emisiones de fuentes difusas y las transferencias fuera del emplazamiento. |
(7) |
Las metas y objetivos perseguidos por el PRTR europeo sólo pueden lograrse si los datos son fiables y comparables. Se necesita, por lo tanto, una adecuada armonización del sistema de recopilación y transmisión de datos que garantice la calidad y comparabilidad de los mismos. De acuerdo con el Protocolo, el PRTR europeo debe concebirse de modo que se facilite al máximo el acceso del público a través de Internet. Las emisiones y transferencias tienen que ser fácilmente reconocidas de diferentes formas, agregadas y no agregadas, con el fin de acceder al máximo de información en un tiempo razonable. |
(8) |
Con el fin de alcanzar el objetivo de facilitar el acceso de los ciudadanos a la información sobre la situación y la evolución del medio ambiente, así como un aumento general de la conciencia medioambiental, el PRTR europeo debe incluir enlaces con otras bases de datos similares de los Estados miembros, de otros Estados y de organizaciones internacionales. |
(9) |
De acuerdo con el Protocolo PRTR, el PRTR europeo debe contener también información sobre operaciones específicas de eliminación de residuos, que deberán notificarse como emisiones al suelo; las operaciones de valorización como el extendido de fangos y estiércol no se notificarán dentro de esta categoría. |
(10) |
Con el fin de alcanzar el objetivo del PRTR europeo de proporcionar una información fiable al público y de propiciar una toma de decisiones basada en el conocimiento, es necesario determinar un calendario razonable pero estricto para las actividades de recopilación de datos y comunicación de la información; esto es especialmente importante en el caso de la información comunicada por los Estados miembros a la Comisión. |
(11) |
La información acerca de las emisiones procedentes de establecimientos industriales, aunque todavía no siempre sea coherente, completa y comparable, es un procedimiento común en muchos Estados miembros. La información sobre emisiones procedentes de fuentes difusas debe aún mejorarse, cuando proceda, al objeto de que los órganos de decisión puedan situar tales emisiones en su contexto y escoger la solución más eficaz para reducir la contaminación. |
(12) |
Los datos aportados por los Estados miembros deben tener un alto nivel de calidad, especialmente respecto a su exhaustividad, coherencia y credibilidad. Es de la mayor importancia coordinar los esfuerzos futuros tanto de los titulares como de los Estados miembros por mejorar la calidad de la información comunicada. Por todo ello, la Comisión comenzará a trabajar, en colaboración con los Estados miembros, en la garantía del nivel de calidad. |
(13) |
De acuerdo con la Convención de Aarhus, debe ponerse a disposición del público la información contenida en el PRTR europeo sin que aquél tenga que invocar un interés particular y garantizando principalmente que el PRTR europeo cuente con un acceso electrónico directo vía Internet. |
(14) |
El acceso a la información del PRTR europeo no debe conocer restricciones. La excepción a este carácter general sólo será posible cuando lo autorice de forma expresa la legislación comunitaria vigente. |
(15) |
De acuerdo con la Convención de Aarhus, debe garantizarse la participación del público en el desarrollo del PRTR europeo dándole la oportunidad, con la suficiente antelación y de forma efectiva, de presentar todas las observaciones, información, análisis u opiniones que considere pertinentes para el proceso de toma de decisiones. Los solicitantes deben tener la posibilidad de interponer un recurso por vía administrativa o judicial contra los actos u omisiones de una autoridad pública en relación con su solicitud. |
(16) |
Con el fin de aumentar la utilidad y el impacto del PRTR europeo, la Comisión y los Estados miembros deben cooperar en la elaboración de unas guías que faciliten la implantación del PRTR europeo, fomenten la sensibilización del público y garanticen una asistencia técnica apropiada y puntual. |
(17) |
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento, deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5). |
(18) |
Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, fomentar el acceso del público a la información medioambiental mediante el establecimiento a escala comunitaria de una base de datos electrónica coherente e integrada, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, ya que la necesidad de comparar los datos de todos los Estados miembros aboga por un alto nivel de armonización, y por consiguiente puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(19) |
Con el fin de simplificar y agilizar el cumplimiento de las obligaciones de información, es necesario modificar la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (6), y la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (7). |
(20) |
El PRTR europeo tiene por objeto, entre otras cosas, informar al público sobre las emisiones importantes de contaminantes ocasionadas, en particular, por las actividades contempladas en la Directiva 96/61/CE. Por lo tanto, debe suministrase información al público sobre las emisiones de las instalaciones cubiertas por el anexo 1 de dicha Directiva, según lo dispuesto en el presente Reglamento. |
(21) |
Con el fin de reducir la notificación de datos por partida doble, los sistemas de registro de emisiones y transferencias de contaminantes podrán integrarse, de conformidad con el Protocolo, en la medida de lo posible en las fuentes de información existentes, tales como los mecanismos de notificación establecidos en virtud de los regímenes de concesión de licencias o permisos de explotación. De conformidad con el Protocolo, las disposiciones del presente Reglamento no afectarán al derecho de los Estados miembros a mantener o crear un registro de emisiones y transferencias de contaminantes más amplio o más accesible al público de lo que prevé el Protocolo. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
Con el fin de aplicar el Protocolo de la CEPE/ONU sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes (en lo sucesivo, «el Protocolo») y facilitar la participación del público en el proceso de toma de decisiones en asuntos medioambientales, así como contribuir a prevenir y reducir la contaminación del medio ambiente, el presente Reglamento establece a escala comunitaria un registro de emisiones y transferencias de contaminantes integrado (en lo sucesivo, el «PRTR europeo») en forma de base de datos electrónica accesible al público, y determina las normas para su funcionamiento.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«público»: una o varias personas físicas o jurídicas y, de acuerdo con la legislación o las prácticas nacionales, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas; |
2) |
«autoridad competente»: la autoridad o autoridades nacionales, o cualquier otro organismo u organismos competentes, designada por un Estado miembro; |
3) |
«instalación»: una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en el mismo emplazamiento y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación; |
4) |
«complejo»: una o varias instalaciones situadas en el mismo emplazamiento y cuyo titular sea la misma persona física o jurídica; |
5) |
«emplazamiento»: la ubicación geográfica del complejo; |
6) |
«titular»: toda persona física o jurídica que explote o controle el complejo o, cuando así lo disponga la legislación nacional, en quien hubiera sido delegado el poder económico de decisión sobre el funcionamiento técnico del complejo; |
7) |
«año de referencia»: el año natural del que se debe recopilar la información sobre emisiones de contaminantes y transferencias fuera del emplazamiento; |
8) |
«sustancia»: cualquier elemento químico y sus compuestos, con excepción de las sustancias radiactivas; |
9) |
«contaminante»: una sustancia o un grupo de sustancias que puedan resultar perjudiciales para el medio ambiente o la salud humana debido a sus propiedades y a su introducción en el medio ambiente; |
10) |
«emisión»: toda introducción de contaminantes en el medio ambiente derivada de cualquier actividad humana, sea deliberada o accidental, habitual u ocasional incluidos los derrames, escapes o fugas, descargas, inyecciones, eliminaciones o vertidos, o a través del alcantarillado sin tratamiento final de las aguas residuales; |
11) |
«transferencia fuera del emplazamiento»: el traslado fuera de los límites de un complejo de residuos destinados a la recuperación o a la eliminación y de contaminantes en aguas residuales destinadas a tratamiento; |
12) |
«fuentes difusas»: las múltiples fuentes de menores dimensiones o dispersas desde las que pueden liberarse contaminantes al suelo, a la atmósfera o al agua, cuyo efecto conjugado en tales medios pueda ser significativo y respecto de las que no resulte factible obtener datos de manera individualizada; |
13) |
«residuo»: cualquier sustancia u objeto tal como se define en el artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (8); |
14) |
«residuo peligroso»: cualquier sustancia u objeto al que hace referencia el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE; |
15) |
«aguas residuales»: las aguas residuales urbanas, domésticas o industriales, definidas en el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (9), y cualesquiera otras aguas usadas que, en razón de las sustancias u objetos que contengan, estén reguladas por el Derecho comunitario; |
16) |
«eliminación»: cualquier operación recogida en el anexo II A de la Directiva 75/442/CEE; |
17) |
«valorización»: cualquier operación recogida en el anexo II B de la Directiva 75/442/CEE. |
Artículo 3
Contenido del PRTR europeo
El PRTR europeo contendrá información sobre:
a) |
las emisiones de contaminantes a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a), sobre las que deben informar los titulares de los complejos que lleven a cabo las actividades recogidas en el anexo I; |
b) |
las transferencias de residuos fuera del emplazamiento a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), y de contaminantes en aguas residuales a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), sobre las que deben informar los titulares de los complejos que lleven a cabo las actividades recogidas en el anexo I; |
c) |
las emisiones de contaminantes de fuentes difusas contempladas en el artículo 8, apartado 1, cuando estén disponibles. |
Artículo 4
Concepción y estructura
1. La Comisión publicará el PRTR europeo, en el que los datos se presentarán de forma agregada y no agregada, de manera que las emisiones y transferencias puedan buscarse y localizarse por:
a) |
complejos, incluido en su caso el complejo de su empresa matriz, y su ubicación geográfica, incluida la cuenca hidrográfica; |
b) |
actividades; |
c) |
hechos ocurridos en el Estado miembro o en la Comunidad; |
d) |
contaminantes o residuos, según sea el caso; |
e) |
cada uno de los medios ambientales (atmósfera, agua, tierra) receptores del contaminante; |
f) |
transferencias de residuos fuera del emplazamiento y destino de las mismas, si procede; |
g) |
transferencias de contaminantes en aguas residuales fuera del emplazamiento; |
h) |
fuentes difusas; |
i) |
propietario o titular del complejo. |
2. El PRTR europeo se concebirá de modo que facilite al máximo el acceso del público para que la información pueda, en condiciones normales de funcionamiento, consultarse de manera continuada y fácil por Internet y por otros medios electrónicos. Su concepción tendrá en cuenta su posible ampliación en el futuro e incluirá todos los datos comunicados en años anteriores hasta cubrir al menos los diez años precedentes.
3. El PRTR europeo contendrá enlaces con:
a) |
los PRTR nacionales de los Estados miembros; |
b) |
otras bases de datos pertinentes existentes y accesibles al público, que traten cuestiones relacionadas con los PRTR, incluidos los PRTR nacionales de las demás Partes del Protocolo y, en la medida de lo posible, los de otros países; |
c) |
las direcciones de Internet de los complejos, si existen y si los complejos facilitan los enlaces. |
Artículo 5
Comunicación de información por los titulares
1. El titular de cada complejo que realice una o varias actividades de las incluidas en el anexo I por encima de los umbrales de capacidad recogidos en el mismo comunicará anualmente a la autoridad competente las cantidades de los elementos que figuran a continuación, indicando si la información está basada en mediciones, cálculos o estimaciones:
a) |
emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II cuyo umbral, igualmente especificado en dicho anexo, hubiera sido superado; |
b) |
transferencias fuera del emplazamiento de residuos peligrosos en cantidad superior a 2 toneladas anuales o de residuos no peligrosos en cantidad superior a 2 000 toneladas anuales ya sea para fines de recuperación o de eliminación, a excepción de las operaciones de eliminación de «tratamiento del suelo» o «inyección profunda» contempladas en el artículo 6, indicándose con las iniciales en inglés «R» o «D», respectivamente, si los residuos se destinan a recuperación o eliminación y, en el caso de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, el nombre y dirección del responsable de la recuperación o eliminación de los residuos y centro de eliminación o recuperación en cuestión; |
c) |
transferencias fuera del emplazamiento de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II en aguas residuales destinadas a tratamiento cuyo umbral aplicable, especificado en la columna 1b de dicho anexo, hubiera sido superado. |
El titular de cada complejo que realice una o varias actividades de las incluidas en el anexo I por encima de los umbrales de capacidad recogidos en el mismo comunicará a la autoridad competente la información para la identificación del complejo de conformidad con el anexo III, a menos que las autoridades competentes ya dispongan de esa información.
En caso de que se indique que los datos se basan en mediciones o cálculos, deberá precisarse el método de análisis o el método de cálculo.
Las emisiones a que se refiere el anexo II notificadas en virtud del presente apartado 1, letra a), incluirán todas las emisiones de todas las fuentes incluidas en el anexo I en el emplazamiento del complejo.
2. La información a que se refiere el apartado 1 incluirá datos de las emisiones y transferencias derivadas de todas las actividades, tanto si son deliberadas como accidentales, habituales u ocasionales.
Al facilitar esta información, los titulares incluirán, cuando estén disponibles, los datos relativos a las emisiones accidentales.
3. El titular de cada complejo recopilará con la frecuencia más apropiada la información necesaria para determinar las emisiones y transferencias fuera del emplazamiento sobre las que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, sea obligatorio informar.
4. Para elaborar el informe el titular utilizará la mejor información disponible, que podrá incluir datos de controles, factores de emisión, ecuaciones del balance de masa, controles indirectos u otros cálculos, evaluaciones técnicas y otros métodos acordes con el artículo 9, apartado 1, y con métodos reconocidos a escala internacional, cuando estén disponibles.
5. El titular de cada complejo tendrá a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro, durante un período de cinco años a partir del final del año de referencia de que se trate, el archivo de los datos de los que se hubiera obtenido la información notificada. En ese archivo se incluirá asimismo el método empleado para reunir los datos.
Artículo 6
Emisiones al suelo
Los residuos que son objeto de las operaciones de eliminación «tratamiento del suelo» o «inyección profunda», de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II A de la Directiva 75/442/CEE, serán comunicados como emisiones al suelo únicamente por el titular del complejo originario de los residuos.
Artículo 7
Comunicación de información por los Estados miembros
1. Teniendo en cuenta los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, los Estados miembros deberán determinar la fecha en la que los titulares comunicarán a su autoridad competente todos los datos a los que se hace referencia en el artículo 5, apartados 1 y 2, y la información a que se hace referencia en el mismo artículo, apartados 3, 4 y 5.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión por medios electrónicos todos los datos a los que se hace referencia en el artículo 5, apartados 1 y 2, con arreglo al formato del anexo III y de acuerdo con el siguiente calendario:
a) |
para el primer año de referencia, en el plazo de 18 meses a partir del final de aquél; |
b) |
para los años de referencia sucesivos, en el plazo de 15 meses a partir del final de los mismos. |
El primer año de referencia será 2007.
3. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, incorporará la información comunicada por los Estados miembros al PRTR europeo de acuerdo con siguiente calendario:
a) |
para el primer año de referencia, en el plazo de 21 meses a partir del final de aquél; |
b) |
para los años de referencia sucesivos, en el plazo de 16 meses a partir del final de los mismos. |
Artículo 8
Emisiones procedentes de fuentes difusas
1. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, incluirá en el PRTR europeo información sobre emisiones de fuentes difusas, cuando dicha información exista y ya haya sido comunicada por los Estados miembros.
2. La información a que se refiere el apartado 1 se organizará de manera que los usuarios puedan buscar e identificar emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas con arreglo a un adecuado nivel de desagregación geográfica, e indicará el tipo de método utilizado para constituir tal información.
3. Cuando la Comisión determine que no existen datos sobre emisiones de fuentes difusas, adoptará las medidas oportunas para dar inicio a la notificación de los contaminantes pertinentes procedentes de una o varias fuentes difusas, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, utilizando, en su caso, métodos reconocidos a escala internacional.
Artículo 9
Garantía y evaluación de calidad
1. El titular de cada complejo sujeto a las obligaciones de información establecidas en el artículo 5 se asegurará de la calidad de la información por él comunicada.
2. Las autoridades competentes evaluarán la calidad de los datos comunicados por los titulares de los complejos a que se refiere el apartado 1, especialmente respecto a su exhaustividad, coherencia y credibilidad.
3. La Comisión coordinará el trabajo en materia de garantía y evaluación de la calidad en concertación con el Comité citado en el artículo 19, apartado 1.
4. La Comisión podrá adoptar directrices para el seguimiento y la comunicación de las emisiones de acuerdo con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 2. Estas directrices serán acordes con métodos reconocidos a escala internacional, cuando proceda, y serán coherentes con otros actos legislativos comunitarios.
Artículo 10
Acceso a la información
1. De acuerdo con el calendario establecido en el artículo 7, apartado 3, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, se encargará de que el público pueda acceder gratuitamente al PRTR europeo a través de su difusión por Internet.
2. Cuando el público no pueda acceder fácilmente por medios electrónicos directos a la información consignada en el PRTR europeo, el Estado miembro interesado y la Comisión facilitarán el acceso electrónico al PRTR europeo en lugares accesibles al público.
Artículo 11
Confidencialidad
En caso de que un Estado miembro mantenga el carácter confidencial de la información de acuerdo con el artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (10), el Estado miembro deberá indicar en su informe, conforme a lo establecido en el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento, respecto a cada año de referencia y de forma separada para cada complejo que solicite confidencialidad, el tipo de información no divulgada y los motivos de su no divulgación.
Artículo 12
Participación del público
1. La Comisión proporcionará al público, con la suficiente antelación y de forma efectiva, la oportunidad de participar en la evolución del PRTR europeo, incluidos el desarrollo de capacidades y la preparación de modificaciones del presente Reglamento.
2. El público tendrá la oportunidad de presentar observaciones, datos, análisis u opiniones pertinentes dentro de un periodo de tiempo razonable.
3. La Comisión tendrá en cuenta estas aportaciones e informará al público de los resultados de la participación pública.
Artículo 13
Acceso a la justicia
El acceso a la justicia se garantizará, en los asuntos relacionados con el acceso del público a la información medioambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 2003/4/CE, y, en los casos en que las instituciones de la Comunidad se vean afectadas, con lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (11).
Artículo 14
Guía
1. Lo antes posible, pero a más tardar cuatro meses antes del comienzo del primer año de referencia, y en concertación con el Comité citado en el artículo 19, apartado 1, la Comisión elaborará una guía que facilite la implantación del PRTR europeo.
2. Esta guía para la implantación del PRTR europeo atenderá, en particular, a los siguientes aspectos:
a) |
los procedimientos de comunicación de la información; |
b) |
los datos que han de comunicarse; |
c) |
la garantía y evaluación de calidad; |
d) |
tratándose de datos confidenciales, el tipo de información no divulgada y los motivos de su no divulgación; |
e) |
referencia de métodos analíticos y de determinación de emisiones reconocidos a escala internacional, métodos de muestreo; |
f) |
indicación de las empresas matrices; |
g) |
codificación de actividades con arreglo al anexo I del presente Reglamento y a la Directiva 96/61/CE. |
Artículo 15
Sensibilización
La Comisión y los Estados miembros fomentarán la sensibilización del público sobre el PRTR europeo y se asegurarán de que disponga de asistencia para acceder a él y para comprender y utilizar la información contenida en el mismo.
Artículo 16
Comunicación de información suplementaria por los Estados miembros
1. En un informe único que se basará en la información de los tres años de referencia anteriores y que se presentará cada tres años conjuntamente con los datos a que se refiere el artículo 7, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las prácticas y medidas adoptadas en relación con los siguientes aspectos:
a) |
las obligaciones impuestas por el artículo 5; |
b) |
la garantía y evaluación de calidad a que se refiere el artículo 9; |
c) |
el acceso a la información a que se refiere el artículo 10, apartado 2; |
d) |
las actividades de sensibilización a que se refiere el artículo 15; |
e) |
la confidencialidad de la información a que se refiere el artículo 11; |
f) |
las sanciones, reguladas por el artículo 20, y la experiencia de su aplicación. |
2. Para facilitar la notificación por parte de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1, la Comisión presentará una propuesta de cuestionario que se aprobará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2.
Artículo 17
Revisión por parte de la Comisión
1. La Comisión examinará la información comunicada por los Estados miembros con arreglo al artículo 7 y previa consulta a los Estados miembros y, de forma trienal, publicará un informe basado en la información disponible de los tres años de referencia anteriores; la publicación tendrá lugar seis meses después de la divulgación de esta información por Internet.
2. Dicho informe se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con una evaluación del funcionamiento del PRTR europeo.
Artículo 18
Modificación de los anexos
Todas las modificaciones necesarias para la adaptación de:
a) |
los anexos II y III del presente Reglamento al progreso científico y técnico, o |
b) |
los anexos II y III del presente Reglamento como resultado de la aprobación por la conferencia de las Partes del Protocolo de cualquier modificación de los anexos del Protocolo, |
se adoptarán de acuerdo con procedimiento a que se refiere el artículo 19, apartado 2.
Artículo 19
Procedimiento del Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 20
Sanciones
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento como máximo, y le comunicarán de inmediato cualquier modificación posterior.
Artículo 21
Modificación de las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE
1. Queda suprimido el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 91/689/CEE.
2. Queda suprimido el apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 96/61/CE.
Artículo 22
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 18 de enero de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
H. WINKLER
(1) Dictamen de 6 de abril de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 2 de diciembre de 2005.
(3) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.
(4) DO L 192 de 28.7.2000, p. 36.
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. Directiva modificada por la Directiva 94/31/CE (DO L 168 de 2.7.1994, p. 28).
(7) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(8) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(9) DO L 135 de 30.5.1991, p. 40. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(10) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.
(11) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
ANEXO I
Actividades
No |
Actividad |
Umbral de capacidad |
||||||||||||||||||||||
1. |
Sector de la energía |
|
||||||||||||||||||||||
a) |
Refinerías de petróleo y de gas |
* (1) |
||||||||||||||||||||||
b) |
Instalaciones de gasificación y licuefacción |
* |
||||||||||||||||||||||
c) |
Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión |
Con una carga calorífica de 50 megavatios (MW) |
||||||||||||||||||||||
d) |
Coquerías |
* |
||||||||||||||||||||||
e) |
Laminadores de carbón |
Con una capacidad de 1 tonelada por hora |
||||||||||||||||||||||
f) |
Instalaciones de fabricación de productos del carbón y combustibles sólidos no fumígenos |
* |
||||||||||||||||||||||
2. |
Producción y transformación de metales |
|
||||||||||||||||||||||
a) |
Instalaciones para la calcinación o sinterización de mineral metálico (incluido el sulfuroso) |
* |
||||||||||||||||||||||
b) |
Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidos los equipos de fundición continua |
Con una capacidad de 2,5 toneladas por hora |
||||||||||||||||||||||
c) |
Instalaciones de transformación de metales ferrosos: |
|
||||||||||||||||||||||
|
Con una capacidad de 20 toneladas de acero bruto por hora |
|||||||||||||||||||||||
|
Con una energía de 50 kilojulios por martillo, cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW |
|||||||||||||||||||||||
|
Con una capacidad de tratamiento de 2 toneladas de acero bruto por hora |
|||||||||||||||||||||||
d) |
Fundiciones de metales ferrosos |
Con una capacidad de producción de 20 toneladas por día |
||||||||||||||||||||||
e) |
Instalaciones: |
|
||||||||||||||||||||||
|
* |
|||||||||||||||||||||||
|
Con una capacidad de fusión de 4 toneladas por día para el plomo y el cadmio o de 20 toneladas por día para todos los demás metales |
|||||||||||||||||||||||
f) |
Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico |
Cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento equivalga a 30 m3 |
||||||||||||||||||||||
3. |
Industria mineral |
|
||||||||||||||||||||||
a) |
Explotaciones mineras subterráneas y operaciones conexas |
* |
||||||||||||||||||||||
b) |
Explotaciones a cielo abierto y canteras |
Cuando la superficie de la zona en la que efectivamente se practiquen operaciones extractivas equivalga a 25 hectáreas |
||||||||||||||||||||||
c) |
Instalaciones para la producción de: |
|
||||||||||||||||||||||
|
Con una capacidad de producción de 500 toneladas por día |
|||||||||||||||||||||||
|
Con una capacidad de producción de 50 toneladas por día |
|||||||||||||||||||||||
|
Con una capacidad de producción de 50 toneladas por día |
|||||||||||||||||||||||
d) |
Instalaciones para la obtención de amianto y la fabricación de productos a base de amianto |
* |
||||||||||||||||||||||
e) |
Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio |
Con una capacidad de fusión de 20 toneladas por día |
||||||||||||||||||||||
f) |
Instalaciones para la fusión de materias minerales, incluida la fabricación de fibras minerales |
Con una capacidad de fusión de 20 toneladas por día |
||||||||||||||||||||||
g) |
Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelana |
Con una capacidad de producción de 75 toneladas por día, o una capacidad de horneado de 4 m3 y una densidad de carga por horno de 300 kg/m3 |
||||||||||||||||||||||
4. |
Industria química |
|
||||||||||||||||||||||
a) |
Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial de productos químicos orgánicos de base, como:
|
* |
||||||||||||||||||||||
b) |
Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial de productos químicos inorgánicos de base, como:
|
* |
||||||||||||||||||||||
c) |
Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos) |
* |
||||||||||||||||||||||
d) |
Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial de productos fitosanitarios y biocidas de base |
* |
||||||||||||||||||||||
e) |
Instalaciones que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación a escala industrial de productos farmacéuticos de base |
* |
||||||||||||||||||||||
f) |
Instalaciones para la fabricación a escala industrial de explosivos y productos pirotécnicos |
* |
||||||||||||||||||||||
5. |
Gestión de residuos y aguas residuales |
|
||||||||||||||||||||||
a) |
Instalaciones para la recuperación o eliminación de residuos peligrosos |
Que reciban 10 toneladas por día |
||||||||||||||||||||||
b) |
Instalaciones para la incineración de residuos no peligrosos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (2) |
Con una capacidad de 3 toneladas por hora |
||||||||||||||||||||||
c) |
Instalaciones para la eliminación de residuos no peligrosos |
Con una capacidad de 50 toneladas por día |
||||||||||||||||||||||
d) |
Vertederos [con exclusión de los vertederos de residuos inertes, de los clausurados definitivamente antes del 16.7.2001 y de aquellos cuya fase de mantenimiento posterior al cierre, exigida por las autoridades competentes con arreglo al artículo 13 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (3) haya expirado] |
Que reciban 10 toneladas por día o tengan una capacidad total de 25 000 toneladas |
||||||||||||||||||||||
e) |
Instalaciones para la eliminación o reciclaje de canales y residuos animales |
Con una capacidad de tratamiento de 10 toneladas por día |
||||||||||||||||||||||
f) |
Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas |
Con una capacidad de 100 000 equivalentes-habitante |
||||||||||||||||||||||
g) |
Instalaciones industriales independientes de tratamiento de aguas residuales derivadas de una o varias actividades del presente anexo |
Con una capacidad de 10 000 m3 por día (4) |
||||||||||||||||||||||
6. |
Fabricación y transformación de papel y madera |
|
||||||||||||||||||||||
a) |
Plantas industriales para la fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas |
* |
||||||||||||||||||||||
b) |
Plantas industriales para la fabricación de papel y cartón y otros productos básicos de la madera (como madera aglomerada, cartón comprimido y madera contrachapada) |
Con una capacidad de producción de 20 toneladas por día |
||||||||||||||||||||||
c) |
Plantas industriales para la conservación de madera y productos derivados con sustancias químicas |
Con una capacidad de producción de 50 m3 por día |
||||||||||||||||||||||
7. |
Ganadería y acuicultura intensiva |
|
||||||||||||||||||||||
a) |
Instalaciones de cría intensiva de aves de corral o ganado porcino |
|
||||||||||||||||||||||
b) |
Acuicultura intensiva |
Con una capacidad de producción de 1 000 toneladas de peces y crustáceos por año |
||||||||||||||||||||||
8. |
Productos de origen animal y vegetal de la industria alimentaria y de las bebidas |
|
||||||||||||||||||||||
a) |
Mataderos |
Con una capacidad de producción de canales de 50 toneladas por día |
||||||||||||||||||||||
b) |
Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios y bebidas a partir de: |
|
||||||||||||||||||||||
|
Con una capacidad de producción de productos acabados de 75 toneladas por día |
|||||||||||||||||||||||
|
Con una capacidad de producción de productos acabados de 300 toneladas por día (valor medio trimestral) |
|||||||||||||||||||||||
c) |
Tratamiento y transformación de leche |
Cuando la cantidad de leche recibida sea de 200 toneladas por día (valor medio anual) |
||||||||||||||||||||||
9. |
Otras actividades |
|
||||||||||||||||||||||
a) |
Instalaciones para pretratamiento (operaciones de lavado, blanqueo o mercerización) o tinte de fibras o productos textiles |
Con una capacidad de tratamiento de 10 toneladas por día |
||||||||||||||||||||||
b) |
Instalaciones para curtido de cueros y pieles |
Con una capacidad de tratamiento de 12 toneladas de productos acabados por día |
||||||||||||||||||||||
c) |
Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, objetos o productos con utilización de solventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos, desgrasarlos, impermeabilizarlos, aprestarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos |
Con una capacidad de consumo de 150 kg por hora o 200 toneladas por año |
||||||||||||||||||||||
d) |
Instalaciones para la fabricación de carbono (carbón sintetizado) o electrografito por combustión o grafitación |
* |
||||||||||||||||||||||
e) |
Instalaciones destinadas a la construcción, pintura o decapado de buques |
Con una capacidad para buques de 100 m de eslora |
(1) Un asterisco (*) indica que no se aplica ningún umbral de capacidad (todos los complejos están sujetos a notificación).
(2) DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.
(3) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(4) El umbral de capacidad se revisará a más tardar en 2010 a la luz de los resultados del primer ciclo de notificación.
ANEXO II
Contaminantes (1)
No |
Número CAS |
Contaminante (2) |
Umbral de emisiones (columna 1) |
||
a la atmósfera (columna 1a) kg/año |
al agua (columna 1b) kg/año |
al suelo (columna 1c) kg/año |
|||
1 |
74-82-8 |
Metano (CH4) |
100 000 |
— (3) |
— |
2 |
630-08-0 |
Monóxido de carbono (CO) |
500 000 |
— |
— |
3 |
124-38-9 |
Dióxido de carbono (CO2) |
100 millones |
— |
— |
4 |
|
Hidrofluorocarburos (HFC) (4) |
100 |
— |
— |
5 |
10024-97-2 |
Óxido nitroso (N2O) |
10 000 |
— |
— |
6 |
7664-41-7 |
Amoniaco (NH3) |
10 000 |
— |
— |
7 |
|
Compuestos orgánicos volátiles distintos del metano (COVDM) |
100 000 |
— |
— |
8 |
|
Óxidos de nitrógeno (NOx/NO2) |
100 000 |
— |
— |
9 |
|
Perfluorocarburos (PFC) (5) |
100 |
— |
— |
10 |
2551-62-4 |
Hexafluoruro de azufre (SF6) |
50 |
— |
— |
11 |
|
Óxidos de azufre (SOx/SO2) |
150 000 |
— |
— |
12 |
|
Nitrógeno total |
— |
50 000 |
50 000 |
13 |
|
Fósforo total |
— |
5 000 |
5 000 |
14 |
|
Hidroclorofluorocarburos (HCFC) (6) |
1 |
— |
— |
15 |
|
Clorofluorocarburos (CFC) (7) |
1 |
— |
— |
16 |
|
Halones (8) |
1 |
— |
— |
17 |
|
Arsénico y compuestos (como As) (9) |
20 |
5 |
5 |
18 |
|
Cadmio y compuestos (como Cd) (9) |
10 |
5 |
5 |
19 |
|
Cromo y compuestos (como Cr) (9) |
100 |
50 |
50 |
20 |
|
Cobre y compuestos (como Cu) (9) |
100 |
50 |
50 |
21 |
|
Mercurio y compuestos (como Hg) (9) |
10 |
1 |
1 |
22 |
|
Níquel y compuestos (como Ni) (9) |
50 |
20 |
20 |
23 |
|
Plomo y compuestos (como Pb) (9) |
200 |
20 |
20 |
24 |
|
Zinc y compuestos (como Zn) (9) |
200 |
100 |
100 |
25 |
15972-60-8 |
Alaclor |
— |
1 |
1 |
26 |
309-00-2 |
Aldrina |
1 |
1 |
1 |
27 |
1912-24-9 |
Atrazina |
— |
1 |
1 |
28 |
57-74-9 |
Clordano |
1 |
1 |
1 |
29 |
143-50-0 |
Clordecona |
1 |
1 |
1 |
30 |
470-90-6 |
Clorfenvinfós |
— |
1 |
1 |
31 |
85535-84-8 |
Cloroalcanos, C10-C13 |
— |
1 |
1 |
32 |
2921-88-2 |
Clorpirifós |
— |
1 |
1 |
33 |
50-29-3 |
DDT |
1 |
1 |
1 |
34 |
107-06-2 |
1,2-dicloroetano (DCE) |
1 000 |
10 |
10 |
35 |
75-09-2 |
Diclorometano (DCM) |
1 000 |
10 |
10 |
36 |
60-57-1 |
Dieldrina |
1 |
1 |
1 |
37 |
330-54-1 |
Diurón |
— |
1 |
1 |
38 |
115-29-7 |
Endosulfán |
— |
1 |
1 |
39 |
72-20-8 |
Endrina |
1 |
1 |
1 |
40 |
|
Compuestos orgánicos halogenados (como AOX) (10) |
— |
1 000 |
1 000 |
41 |
76-44-8 |
Heptacloro |
1 |
1 |
1 |
42 |
118-74-1 |
Hexaclorobenceno (HCB) |
10 |
1 |
1 |
43 |
87-68-3 |
Hexaclorobutadieno (HCBD) |
— |
1 |
1 |
44 |
608-73-1 |
1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH) |
10 |
1 |
1 |
45 |
58-89-9 |
Lindano |
1 |
1 |
1 |
46 |
2385-85-5 |
Mirex |
1 |
1 |
1 |
47 |
|
PCDD + PCDF (dioxinas + furanos) (como Teq) (11) |
0,0001 |
0,0001 |
0,0001 |
48 |
608-93-5 |
Pentaclorobenceno |
1 |
1 |
1 |
49 |
87-86-5 |
Pentaclorofenol (PCP) |
10 |
1 |
1 |
50 |
1336-36-3 |
Policlorobifenilos (PCB) |
0,1 |
0,1 |
0,1 |
51 |
122-34-9 |
Simazina |
— |
1 |
1 |
52 |
127-18-4 |
Tetracloroetileno (PER) |
2 000 |
10 |
— |
53 |
56-23-5 |
Tetraclorometano (TCM) |
100 |
1 |
— |
54 |
12002-48-1 |
Triclorobencenos (TCB) (todos los isómeros) |
10 |
1 |
— |
55 |
71-55-6 |
1,1,1-tricloroetano |
100 |
— |
— |
56 |
79-34-5 |
1,1,2,2-tetracloroetano |
50 |
— |
— |
57 |
79-01-6 |
Tricloroetileno |
2 000 |
10 |
— |
58 |
67-66-3 |
Triclorometano |
500 |
10 |
— |
59 |
8001-35-2 |
Toxafeno |
1 |
1 |
1 |
60 |
75-01-4 |
Cloruro de vinilo |
1 000 |
10 |
10 |
61 |
120-12-7 |
Antraceno |
50 |
1 |
1 |
62 |
71-43-2 |
Benceno |
1 000 |
200 (como BTEX) (12) |
200 (como BTEX) (12) |
63 |
|
Bromodifeniléteres (PBDE) (13) |
— |
1 |
1 |
64 |
|
Nonilfenol y etoxilatos de Nonilfenol (NP/NPE) |
— |
1 |
1 |
65 |
100-41-4 |
Etilbenceno |
— |
200 (como BTEX) (12) |
200 (como BTEX) (12) |
66 |
75-21-8 |
Óxido de etileno |
1 000 |
10 |
10 |
67 |
34123-59-6 |
Isoproturón |
— |
1 |
1 |
68 |
91-20-3 |
Naftaleno |
100 |
10 |
10 |
69 |
|
Compuestos organoestánnicos (como Sn total) |
— |
50 |
50 |
70 |
117-81-7 |
Ftalato de bis (2-etilhexilo) (DEHP) |
10 |
1 |
1 |
71 |
108-95-2 |
Fenoles (como C total) (14) |
— |
20 |
20 |
72 |
|
Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) (15) |
50 |
5 |
5 |
73 |
108-88-3 |
Tolueno |
— |
200 (como BTEX) (12) |
200 (como BTEX) (12) |
74 |
|
Tributilestaño y compuestos (16) |
— |
1 |
1 |
75 |
|
Trifenilestaño y compuestos (17) |
— |
1 |
1 |
76 |
|
Carbono orgánico total (COT) (como C total o DQO/3) |
— |
50 000 |
— |
77 |
1582-09-8 |
Trifluralina |
— |
1 |
1 |
78 |
1330-20-7 |
Xilenos (18) |
— |
200 (como BTEX) (12) |
200 (como BTEX) (12) |
79 |
|
Cloruros (como Cl total) |
— |
2 millones |
2 millones |
80 |
|
Cloro y compuestos inorgánicos (como HCl) |
10 000 |
— |
— |
81 |
1332-21-4 |
Amianto |
1 |
1 |
1 |
82 |
|
Cianuros (como CN total) |
— |
50 |
50 |
83 |
|
Fluoruros (como F total) |
— |
2 000 |
2 000 |
84 |
|
Flúor y compuestos inorgánicos (como HF) |
5 000 |
— |
— |
85 |
74-90-8 |
Cianuro de hidrógeno (HCN) |
200 |
— |
— |
86 |
|
Partículas (PM10) |
50 000 |
— |
— |
87 |
1806-26-4 |
Octilfenoles y etoxilatos de octilfenol |
— |
1 |
— |
88 |
206-44-0 |
Fluoranteno |
— |
1 |
— |
89 |
465-73-6 |
Isodrina |
— |
1 |
— |
90 |
36355-1-8 |
Hexabromobifenilo |
0,1 |
0,1 |
0,1 |
91 |
191-24-2 |
Benzo(g,h,i)perileno |
|
1 |
|
(1) Las emisiones de contaminantes correspondientes a varias categorías de contaminantes se comunicarán respecto de cada una de estas categorías.
(2) Salvo cuando se indique lo contrario, los contaminantes contemplados en el anexo II se comunicarán como la masa total del contaminante o, cuando el contaminante esté constituido por un grupo de sustancias, como la masa total del grupo.
(3) Una raya (—) indica que el parámetro y medio en cuestión no entraña la obligación de notificar la información.
(4) Masa total de hidrofluorocarburos: la suma de HFC23, HFC32, HFC41, HFC4310mee, HFC125, HFC134, HFC134a, HFC152a, HFC143, HFC143a, HFC227ea, HFC236fa, HFC245ca, HFC365mfc.
(5) Masa total de perfluorocarburos: la suma de CF4 C2F6, C3F8, C4F10, c-C4F8, C5F12, C6F14.
(6) Masa total de las sustancias, incluidos sus isómeros, enumeradas en el grupo VIII del anexo I del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 244 de 29.9.2000, p. 1). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1804/2003 (DO L 265 de 16.10.2003, p. 1).
(7) Masa total de las sustancias, incluidos sus isómeros, enumeradas en los grupos I y II del anexo I del Reglamento (CE) no 2037/2000.
(8) Masa total de las sustancias, incluidos sus isómeros, enumeradas en los grupos III y VI del anexo I del Reglamento (CE) no 2037/2000.
(9) Todos los metales se comunicarán como la masa total del elemento en todas las formas químicas presentes en la emisión.
(10) Los compuestos orgánicos halogenados que pueden ser adsorbidos en carbono activado, expresados como cloruro.
(11) Expresado como I-TEQ.
(12) En caso de que se supere el umbral de BTEX (suma de benceno, tolueno, etilbenceno y xilenos) deberá notificarse cada uno de los contaminantes.
(13) Masa total de los bromodifeniléteres siguientes: penta-BDE, octa-BDE y deca-BDE.
(14) Masa total de fenol y fenoles simples sustituidos expresada como carbono total.
(15) Para la información sobre emisiones a la atmósfera, los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) incluyen el benzo(a)pireno (50-32-8), el benzo(b)fluoranteno (205-99-2), el benzo(k)fluoranteno (207-08-9) y el indeno(1,2,3-cd)pireno (193-39-5) [con arreglo al Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a los contaminantes orgánicos persistentes (DO L 229 de 29.6.2004, p. 5)].
(16) Masa total de tributilestaño y compuestos, expresada como masa de tributilestaño.
(17) Masa total de trifenilestaño y compuestos, expresada como masa de trifenilestaño.
(18) Masa total de xilenos (ortho-xileno, meta-xileno, para-xileno).
ANEXO III
Formato para la comunicación de datos sobre emisiones y transferencias por los Estados miembros a la Comisión
Año de referencia |
|
|
Identificación del complejo |
|
|
Nombre de la empresa matriz Nombre del complejo No de identificación del complejo Dirección postal Población Código postal País Coordenadas geográficas Cuenca hidrográfica (1) Código NACE (4 dígitos) Principal actividad económica Volumen de producción (opcional) Número de instalaciones (opcional) Número de horas de trabajo al año (opcional) Número de empleados (opcional) Espacio para información en forma de texto o para inclusión de la dirección de Internet facilitada por el complejo o la empresa matriz (opcional) |
|
|
Total de actividades del complejo incluidas en el anexo I (según el sistema de codificación del anexo I y el código IPPC, si procede) |
|
|
Actividad 1 (principal actividad del anexo I) Actividad 2 Actividad N |
|
|
Datos de las emisiones a la atmósfera generadas por el complejo, especificando cada contaminante que supere el valor umbral (de acuerdo con el anexo II) |
Emisiones atmosféricas |
|
Contaminante 1 Contaminante 2 Contaminante N |
M: medido; método de análisis utilizado C: calculado; método de cálculo utilizado E: estimado |
T: Total en kg/año A: Accidental en kg/año |
Datos de las emisiones al agua generadas por el complejo, especificando cada contaminante que supere el valor umbral (de acuerdo con el anexo II) |
Emisiones al agua |
|
Contaminante 1 Contaminante 2 Contaminante N |
M: medido; método de análisis utilizado C: calculado; método de cálculo utilizado E: estimado |
T: Total en kg/año A: Accidental en kg/año |
Datos de las emisiones al suelo generadas por el complejo, especificando cada contaminante que supere el valor umbral (de acuerdo con el anexo II) |
Emisiones al suelo |
|
Contaminante 1 Contaminante 2 Contaminante N |
M: medido; método de análisis utilizado C: calculado; método de cálculo utilizado E: estimado |
T: Total en kg/año A: Accidental en kg/año |
Transferencias fuera del emplazamiento de cada contaminante de aguas residuales destinadas al tratamiento que supere el valor umbral (de acuerdo con el anexo II) |
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Contaminante 1 Contaminante 2 Contaminante N |
M: medido; método de análisis utilizado C: calculado; método de cálculo utilizado E: estimado |
en kg/año |
Transferencias fuera del emplazamiento de residuos peligrosos generados por el complejo que superen el valor umbral (de acuerdo con el artículo 5) |
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Dentro del país: Para su recuperación (R) |
M: medido; método de análisis utilizado C: calculado; método de cálculo utilizado E: estimado |
en toneladas/año |
Dentro del país: Para su eliminación (D) |
M: medido; método de análisis utilizado C: calculado; método de cálculo utilizado E: estimado |
en toneladas/año |
A otros países: Para su recuperación (R) Nombre de la entidad responsable de la recuperación Dirección de la entidad responsable de la recuperación Dirección del lugar donde efectivamente se recibe la transferencia para su recuperación |
M: medido; método de análisis utilizado C: calculado; método de cálculo utilizado E: estimado |
en toneladas/año |
A otros países: Para su eliminación (D) Nombre de la entidad responsable de la eliminación Dirección de la entidad responsable de la eliminación Dirección del lugar donde efectivamente se recibe la transferencia para su eliminación |
M: medido; método de análisis utilizado C: calculado; método de cálculo utilizado E: estimado |
en toneladas/año |
Transferencias fuera del emplazamiento de residuos no peligrosos generados por el complejo que superen el valor límite (de acuerdo con el artículo 5) |
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Para su recuperación (R) |
M: medido; método de análisis utilizado C: calculado; método de cálculo utilizado E: estimado |
en toneladas/año |
Para su eliminación (D) |
M: medido; método de análisis utilizado C: calculado; método de cálculo utilizado E: estimado |
en toneladas/año |
Autoridad competente para las solicitudes procedentes del público: Nombre Dirección postal Población Teléfono Fax Dirección electrónica |
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(1) De acuerdo con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1). Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).