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Document 32006L0020
Commission Directive 2006/20/EC of 17 February 2006 amending, for the purposes of its adaptation to technical progress, Council Directive 70/221/EEC concerning fuel tanks and rear underrun protection of motor vehicles and their trailers (Text with EEA relevance)
Directiva 2006/20/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 2006 , por la que se modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 70/221/CEE del Consejo, sobre los depósitos de carburante y los dispositivos de protección trasera de los vehículos de motor y de sus remolques (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva 2006/20/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 2006 , por la que se modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 70/221/CEE del Consejo, sobre los depósitos de carburante y los dispositivos de protección trasera de los vehículos de motor y de sus remolques (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 48 de 18.2.2006, p. 16–18
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 330M de 28.11.2006, p. 190–192
(MT)
In force
18.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/16 |
DIRECTIVA 2006/20/CE DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2006
por la que se modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 70/221/CEE del Consejo, sobre los depósitos de carburante y los dispositivos de protección trasera de los vehículos de motor y de sus remolques
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, segundo guión,
Vista la Directiva 70/221/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante y los dispositivos de protección trasera de los vehículos de motor y de sus remolques (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 70/221/CEE es una de las directivas específicas dentro del procedimiento de homologación comunitario establecido en la Directiva 70/156/CEE. Por lo tanto, lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE sobre sistemas, componentes y unidades técnicas independientes para vehículos se aplica también a la Directiva 70/221/CEE. |
(2) |
Para aumentar el nivel de protección, conviene exigir que los dispositivos de protección trasera contra el empotramiento soporten fuerzas mayores, así como tener en cuenta los vehículos dotados de unidades de suspensión neumática. |
(3) |
A la vista del progreso técnico y del incremento en el uso de vehículos con plataformas elevadoras, conviene tener en cuenta estas últimas en relación con la instalación de dispositivos de protección trasera contra el empotramiento. |
(4) |
Conviene, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 70/221/CEE. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico establecido en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo II de la Directiva 70/221/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Con efecto a partir del 11 de septiembre de 2007, en caso de no cumplirse los requisitos establecidos en la Directiva 70/221/CEE, modificada por la presente Directiva, un Estado miembro, basándose en razones relacionadas con los dispositivos de protección trasera contra el empotramiento:
a) |
denegará la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional de un tipo de vehículo; |
b) |
denegará la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento como unidad técnica independiente. |
2. Con efecto a partir del 11 de marzo de 2010, en caso de no cumplirse los requisitos establecidos en la Directiva 70/221/CEE, modificada por la presente Directiva, un Estado miembro, basándose en razones relacionadas con los dispositivos de protección trasera contra el empotramiento:
a) |
denegará la matriculación o prohibirá la venta o la puesta en servicio de vehículos nuevos; |
b) |
prohibirá la venta o la puesta en servicio de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento como unidad técnica independiente. |
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 11 de marzo de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 11 de marzo de 2007.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 310 de 25.11.2005, p. 10).
(2) DO L 76 de 6.4.1970, p. 23. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
ANEXO
El anexo II de la Directiva 70/221/CEE queda modificado como sigue:
1) |
Se inserta el punto 5.1 bis siguiente:
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2) |
El punto 5.4.5.2 se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
Se inserta el punto 5.4 bis siguiente:
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