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Document 32006H0026
Commission Recommendation of 18 January 2006 concerning a coordinated Community monitoring programme for 2006 to ensure compliance with maximum levels of pesticide residues in and on cereals and certain other products of plant origin and national monitoring programmes for 2007 (notified under document number C(2006) 11) (Text with EEA relevance)
Recomendación de la Comisión, de 18 de enero de 2006 , relativa a un programa comunitario coordinado de control para 2006, destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en determinados productos de origen vegetal, así como a los programas nacionales de control para 2007 [notificada con el número C(2005) 11] (Texto pertinente a efectos del EEE)
Recomendación de la Comisión, de 18 de enero de 2006 , relativa a un programa comunitario coordinado de control para 2006, destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en determinados productos de origen vegetal, así como a los programas nacionales de control para 2007 [notificada con el número C(2005) 11] (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 19 de 24.1.2006, p. 23–29
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 118M de 8.5.2007, p. 79–85
(MT)
24.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/23 |
RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de enero de 2006
relativa a un programa comunitario coordinado de control para 2006, destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en determinados productos de origen vegetal, así como a los programas nacionales de control para 2007
[notificada con el número C(2005) 11]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/26/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,
Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, letra b),
Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE se dispone que la Comisión debe esforzarse por implantar progresivamente un sistema que permita calcular la exposición a los plaguicidas a través de la alimentación. Para poder realizar estimaciones fiables, deberá disponerse de datos sobre el control de los residuos de plaguicidas en una serie de productos alimenticios que son parte importante de la dieta europea. Está generalmente admitido que la dieta europea se compone principalmente de entre veinte y treinta productos alimenticios. En vista de los recursos disponibles a escala nacional para el control de los residuos de plaguicidas, los Estados miembros sólo pueden analizar muestras de ocho productos cada año, en el marco de un programa coordinado de control. Cada tres años se producen cambios en la utilización de plaguicidas. Por lo tanto, en general, debería controlarse cada plaguicida en una serie de entre veinte y treinta productos alimenticios a lo largo de varios ciclos trienales. |
(2) |
En 2006 deberán controlarse los residuos de los plaguicidas a que se refiere la presente Recomendación, a fin de que se puedan utilizar estos datos para calcular la exposición real a estos plaguicidas a través de la alimentación. |
(3) |
Es necesario adoptar un procedimiento estadístico sistemático con respecto al número de muestras que han de tomarse en cada ejercicio coordinado de control. Dicho procedimiento ha sido fijado por la Comisión del Codex Alimentarius (3). Según una distribución binómica de probabilidades, puede calcularse que el examen de 613 muestras permite que se detecten, con una certeza superior al 99 %, muestras cuyo contenido de residuos de plaguicidas supera el límite de determinación, a condición de que menos del 1 % de los productos de origen vegetal contenga residuos por encima de dicho límite. La recogida de esas muestras debería repartirse proporcionalmente entre los Estados miembros en función de la población y del número de consumidores, con un mínimo de doce muestras por producto y año. |
(4) |
En el sitio web de la Comisión está disponible un documento con las orientaciones sobre métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas (4). Se ha acordado que estas orientaciones deben ser aplicadas en la medida de lo posible por los laboratorios de análisis de los Estados miembros y deben revisarse continuamente a la luz de la experiencia resultante de los programas de control. |
(5) |
La Directiva 2002/63/CE de la Comisión (5) establece los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal. Los métodos y procedimientos de muestreo establecidos en la mencionada Directiva incluyen los recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius. |
(6) |
En virtud de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE, los Estados miembros han de especificar los criterios aplicados para elaborar sus programas nacionales de control. Dicha información debe incluir los criterios aplicados para determinar el número de muestras que deben tomarse y los análisis que deben realizarse, así como los niveles de referencia aplicados y los criterios empleados para fijarlos, e información sobre la autorización contemplada en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (6). Asimismo, deberían indicarse el número y el tipo de infracción, así como las acciones emprendidas al respecto. |
(7) |
Los niveles máximos de residuos en alimentos para bebés han sido determinados con arreglo al artículo 6 de la Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación (7), y al artículo 6 de la Directiva 96/5/CE, Euratom de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (8). |
(8) |
La información sobre los resultados de los programas de control se presta especialmente al tratamiento, almacenamiento y transmisión mediante métodos electrónicos o informáticos. Se han desarrollado formatos para que los Estados miembros puedan suministrar los datos por correo electrónico. Por tanto, los Estados miembros deberían poder enviar a la Comisión sus informes en el formato normalizado. La elaboración de orientaciones por parte de la Comisión es la forma más eficaz de seguir desarrollando dicho formato normalizado. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
RECOMIENDA:
1) |
Se insta a los Estados miembros a que, durante 2006, tomen muestras y efectúen análisis de las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas indicadas en el anexo I, basándose en el número de muestras por producto que se les asigna en el anexo II, reflejando adecuadamente la cuota de mercado nacional, comunitaria y de terceros países del Estado miembro. El procedimiento de muestreo, incluido el número de componentes, deberá estar en consonancia con la Directiva 2002/63/CE. |
2) |
El muestreo de los plaguicidas que suponen un riesgo grave, es decir, aquellos para los que se ha fijado una dosis aguda de referencia —ARfD— (por ejemplo, ésteres OP, endosulfano y N-metilcarbamatos), debe realizarse de forma que se puedan seleccionar dos muestras de laboratorio. Si en la primera de ellas se encuentra un nivel detectable de uno de los plaguicidas en cuestión, los componentes de la segunda deberán analizarse individualmente. Esta medida será aplicable a los siguientes productos:
En caso de que se detecten los plaguicidas en cuestión, y, especialmente, si se trata de productos de un mismo productor, se someterá un número razonable de muestras de estos productos a un análisis individual de cada uno de los componentes de la segunda muestra de laboratorio. |
3) |
Del número total de muestras conforme a las indicaciones del anexo I y dell anexo II, los Estados miembros recogerán y analizarán:
|
4) |
Se insta a los Estados miembros a que notifiquen los resultados del análisis de muestras efectuado de las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas indicadas en el anexo I, a más tardar el 31 de agosto de 2007, indicando:
|
5) |
El informe deberá elaborarse en un formato —incluido el formato electrónico— conforme con las orientaciones ofrecidas a los Estados miembros para la aplicación de las recomendaciones de la Comisión respecto a los programas comunitarios coordinados de control del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. El resultado de las muestras de alimentos para bebés y de las muestras de productos procedentes de la agricultura ecológica debería notificarse en fichas separadas. |
6) |
Se insta a los Estados miembros a que transmitan a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de agosto de 2006, la información requerida que establece el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 86/362/CEE y el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 90/642/CEE, con respecto al ejercicio de control de 2005 a fin de garantizar, al menos mediante controles por muestreo, la conformidad con los límites máximos de residuos de plaguicidas; la información incluirá:
|
7) |
Se insta a los Estados miembros a que remitan a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, su proyecto de programa nacional de control de los límites máximos de residuos de plaguicidas fijados por las Directivas 90/642/CEE y 86/362/CEE para el año 2007, incluida la siguiente información:
|
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/76/CE de la Comisión (DO L 293 de 9.11.2005, p. 14).
(2) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/76/CE.
(3) Codex Alimentarius, Residuos de plaguicidas en los productos alimentarios, Roma 1994, ISBN 92-5-303 271-1; Vol. 2, p. 372.
(4) Documento SANCO/10476/2003, http://europa.eu.int/comm/food/plant/protection/resources/qualcontrol_en.pdf
(5) DO L 187 de 16.7.2002, p. 30.
(6) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento corregido en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.
(7) DO L 175 de 4.7.1991, p. 35. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/14/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 37).
(8) DO L 49 de 28.2.1996, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/13/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 33).
(9) Se considera que la unidad de uvas (es decir, un racimo estándar) tiene un peso aproximado 500 g.
ANEXO I
COMBINACIONES DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUE DEBEN CONTROLARSE
Residuos de plaguicidas que deben analizarse |
|||||||||
|
2006 |
2007 (1) |
2008 (1) |
||||||
Acefato |
b) |
c) |
a) |
||||||
Acetamiprid |
|
c) |
a) |
||||||
Aldicarb |
b) |
c) |
a) |
||||||
Azinfos-metilo |
b) |
c) |
a) |
||||||
Azoxistrobina |
b) |
c) |
a) |
||||||
Grupo del benomilo |
b) |
c) |
a) |
||||||
Bifentrina |
b) |
c) |
a) |
||||||
Bromopropilato |
b) |
c) |
a) |
||||||
Bupirimato |
b) |
c) |
a) |
||||||
Buprofezina |
|
c) |
a) |
||||||
Captano + Folpet Captano Folpet |
b) |
c) |
a) |
||||||
Carbaril |
b) |
c) |
a) |
||||||
Clormecuat (2) |
b) |
c) |
a) |
||||||
Clorotalonil |
b) |
c) |
a) |
||||||
Clorprofam |
b) |
c) |
a) |
||||||
Clorpirifós |
b) |
c) |
a) |
||||||
Clorpirifós-metilo |
b) |
c) |
a) |
||||||
Cipermetrín |
b) |
c) |
a) |
||||||
Ciprodinilo |
b) |
c) |
a) |
||||||
Deltametrín |
b) |
c) |
a) |
||||||
Diazinón |
b) |
c) |
a) |
||||||
Diclofluanida |
b) |
c) |
a) |
||||||
Diclorvós |
|
c) |
a) |
||||||
Dicofol |
b) |
c) |
a) |
||||||
Dimetoato + Ometoato Dimetoato Ometoato |
b) |
c) |
a) |
||||||
Difenilamina |
b) |
c) |
a) |
||||||
Endosulfán |
b) |
c) |
a) |
||||||
Fenhexamida |
b) |
c) |
a) |
||||||
Fenitrotión |
|
c) |
a) |
||||||
Fludioxonil |
b) |
c) |
a) |
||||||
Hexitiazox |
|
c) |
a) |
||||||
Imazalil |
b) |
c) |
a) |
||||||
Imidacloprid |
b) |
c) |
a) |
||||||
Indoxacarbo |
|
c) |
a) |
||||||
Iprodiona |
b) |
c) |
a) |
||||||
Iprovalicarbo |
|
c) |
a) |
||||||
Cresoxim-metilo |
b) |
c) |
a) |
||||||
Lambda-cialotrina |
b) |
c) |
a) |
||||||
Malatión |
b) |
c) |
a) |
||||||
Grupo del maneb |
b) |
c) |
a) |
||||||
Mepanipirima |
|
c) |
a) |
||||||
Metalaxilo |
b) |
c) |
a) |
||||||
Metamidofós |
b) |
c) |
a) |
||||||
Metidatión |
b) |
c) |
a) |
||||||
Metiocarb |
b) |
c) |
a) |
||||||
Metomilo |
b) |
c) |
a) |
||||||
Miclobutanil |
b) |
c) |
a) |
||||||
Oxidemetón-metilo |
b) |
c) |
a) |
||||||
Paratión |
b) |
c) |
a) |
||||||
Penconazol |
|
c) |
a) |
||||||
Fosalón |
b) |
c) |
a) |
||||||
Pirimicarb |
b) |
c) |
a) |
||||||
Pirimifós-metilo |
b) |
c) |
a) |
||||||
Procloraz |
|
c) |
a) |
||||||
Procimidón |
b) |
c) |
a) |
||||||
Profenofós |
|
c) |
a) |
||||||
Propargita |
b) |
c) |
a) |
||||||
Piretrinas |
b) |
c) |
a) |
||||||
Pirimetanilo |
b) |
c) |
a) |
||||||
Piriproxifeno |
|
c) |
a) |
||||||
Quinoxifeno |
|
c) |
a) |
||||||
Espiroxamina |
b) |
c) |
a) |
||||||
Tebuconazol |
|
c) |
a) |
||||||
Tebufenozida |
|
c) |
a) |
||||||
Tiabendazol |
b) |
c) |
a) |
||||||
Tolclofos-metilo |
b) |
c) |
a) |
||||||
Tolilfluanida |
b) |
c) |
a) |
||||||
Triadimefón + Triadimenol Triadimefón Triadimenol |
b) |
c) |
a) |
||||||
Vinclozolina |
b) |
c) |
a) |
||||||
|
(1) Orientativo para 2007 y 2008, sujeto a los programas que se recomienden para esos años.
(2) El clormecuat deberá analizarse en los cereales, las zanahorias, los frutos y pepónides y las peras.
(3) Los Estados miembros especificarán la procedencia del zumo de naranja (concentrado o frutas frescas).
ANEXO II
Número de muestras por producto que debe tomar y analizar cada Estado miembro
Código de país |
Muestras |
AT |
12 (1) 15 (2) |
BE |
12 (1) 15 (2) |
CY |
12 (1) 15 (2) |
CZ |
12 (1) 15 (2) |
DE |
93 |
DK |
12 (1) 15 (2) |
ES |
45 |
EE |
12 (1) 15 (2) |
EL |
12 (1) 15 (2) |
FR |
66 |
FI |
12 (1) 15 (2) |
HU |
12 (1) 15 (2) |
IT |
65 |
IE |
12 (1) 15 (2) |
LU |
12 (1) 15 (2) |
LT |
12 (1) 15 (2) |
LV |
12 (1) 15 (2) |
MT |
12 (1) 15 (2) |
NL |
17 |
PT |
12 (1) 15 (2) |
PL |
45 |
SE |
12 (1) 15 (2) |
SI |
12 (1) 15 (2) |
SK |
12 (1) 15 (2) |
UK |
66 |
Número total de muestras: 613 |
(1) Número mínimo de muestras para cada método de residuo único aplicado.
(2) Número mínimo de muestras para cada método de residuos múltiples aplicado.