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Document 32006F0783
Council Framework Decision 2006/783/JHA of 6 October 2006 on the application of the principle of mutual recognition to confiscation orders
Decisión marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006 , relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso
Decisión marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006 , relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso
DO L 328 de 24.11.2006, p. 59–78
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 239M de 10.9.2010, p. 340–359
(MT)
In force
24.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/59 |
DECISIÓN MARCO 2006/783/JAI DEL CONSEJO
de 6 de octubre de 2006
relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 1, letra a), y su artículo 34, apartado 2, letra b),
Vista la iniciativa del Reino de Dinamarca (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo Europeo, reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, insistió en que el principio de reconocimiento mutuo se convirtiera en la piedra angular de la cooperación judicial tanto en materia civil como penal en el seno de la Unión. |
(2) |
Según el apartado 51 de las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, el blanqueo de capitales está en el centro mismo de la delincuencia organizada y debe erradicarse allí donde se produzca; el Consejo Europeo está resuelto a garantizar que se den pasos concretos para proceder al seguimiento, embargo preventivo, incautación y decomiso de los beneficios del delito. En este sentido, en el apartado 55 de las conclusiones, el Consejo Europeo pide que se realice la aproximación del Derecho penal y procesal en materia de blanqueo de capitales (por ejemplo, seguimiento, embargo preventivo y decomiso de fondos). |
(3) |
Todos los Estados miembros han ratificado el Convenio del Consejo de Europa de 8 de noviembre de 1990 relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito («Convenio de 1990»). El Convenio obliga a sus signatarios a reconocer y ejecutar las resoluciones de decomiso dictadas por otra Parte, o a someter una solicitud a sus autoridades competentes a fin de obtener una resolución de decomiso y, en caso de que se conceda, ejecutarla. Las Partes pueden denegar las solicitudes de decomiso, entre otros motivos, si el delito en el que se basa la solicitud no constituye un delito con arreglo a la legislación de la Parte requerida, o si en la legislación de la Parte requerida el decomiso no está previsto respecto del tipo de delito al que hace referencia la solicitud. |
(4) |
El 30 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de decisiones en materia penal, fijando como primera prioridad (medidas 6 y 7) la adopción de un instrumento que aplique el principio de reconocimiento mutuo al embargo preventivo de bienes y al aseguramiento de pruebas. Además, según el punto 3.3 del programa, el objetivo es mejorar, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo, la ejecución en todo Estado miembro de las resoluciones de decomiso dictadas en otro Estado miembro, en particular a efectos de la devolución a la víctima de una infracción penal, habida cuenta de la existencia del Convenio de 1990. A fin de lograr este objetivo, la presente Decisión marco, dentro de su ámbito de aplicación, reduce los motivos de denegación de ejecución y suprime, entre los Estados miembros, todo sistema de conversión de la resolución de decomiso en una medida nacional. |
(5) |
La Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo (3) establece normas relativas al blanqueo de capitales, la identificación, el seguimiento, el embargo, la incautación y el decomiso de los instrumentos y productos del delito. En virtud de dicha Decisión marco, los Estados miembros están también obligados a no formular ni mantener ninguna reserva en relación con el artículo 2 del Convenio de 1990 en la medida en que el delito lleve aparejada una pena o medida de seguridad privativa de libertad de duración máxima superior a un año. |
(6) |
Por último, el 22 de julio de 2003, el Consejo adoptó la Decisión marco 2003/577/JAI relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (4). |
(7) |
La motivación principal de la delincuencia organizada es la obtención de beneficios económicos. Por consiguiente, todo intento de prevenir y combatir esta delincuencia debe centrarse, para ser eficaz, en el seguimiento, el embargo preventivo, la incautación y el decomiso de los productos del delito. No basta simplemente con garantizar el reconocimiento mutuo dentro de la Unión Europea de medidas legales temporales como el embargo preventivo y la incautación; el control efectivo de la delincuencia económica también exige el reconocimiento mutuo de las resoluciones de decomiso de los productos del delito. |
(8) |
La presente Decisión marco pretende facilitar la cooperación entre Estados miembros en lo referente al reconocimiento mutuo y ejecución de resoluciones de decomiso de los bienes, de manera que se obligue a los Estados miembros a reconocer y ejecutar en su territorio las resoluciones de decomiso dictadas por un tribunal competente en materia penal de otro Estado miembro. La presente Decisión marco está relacionada con la Decisión marco 2005/212/JAI, de 24 de febrero de 2005, sobre el decomiso de los instrumentos y productos del delito y de bienes relacionados con el delito (5). El propósito de dicha Decisión marco es garantizar que todos los Estados miembros tengan normas efectivas que regulen el decomiso de los productos del delito por lo que atañe, entre otros aspectos, a la carga de la prueba en lo relativo al origen de los bienes en posesión de una persona culpable de un delito relacionado con la delincuencia organizada. |
(9) |
La cooperación entre Estados miembros, basada en el principio de reconocimiento mutuo y ejecución inmediata de las resoluciones judiciales, se sustenta en la confianza de que las resoluciones que se han de reconocer y ejecutar se dictarán siempre de acuerdo con los principios de legalidad, subsidiariedad y proporcionalidad. También presupone que deben preservarse los derechos que asistan a las partes y a los terceros interesados de buena fe. En este contexto, se debe considerar adecuadamente la necesidad de evitar que prosperen las demandas fraudulentas presentadas por personas físicas o jurídicas. |
(10) |
Para que la presente Decisión marco funcione bien en la práctica, se requiere una estrecha relación entre las autoridades competentes implicadas, en particular cuando haya que ejecutar una resolución de decomiso en más de un Estado miembro simultáneamente. |
(11) |
En la presente Decisión marco la definición de los términos «producto» e «instrumento» es lo suficientemente amplia como para incluir objetos de la infracción cuando sea necesario. |
(12) |
Cuando existan dudas en cuanto a la localización de los bienes objeto de una resolución de decomiso, los Estados miembros deben emplear todos los medios a su alcance para descubrir la localización exacta de tales bienes, incluido el uso de todos los sistemas de información disponibles. |
(13) |
La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse en el sentido de que impida la negativa a decomisar los bienes sobre los que pesa resolución de decomiso cuando existan razones objetivas para suponer que la resolución de decomiso ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones. |
(14) |
La presente Decisión marco no impide a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas a las garantías procesales, la libertad de asociación, la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación. |
(15) |
La presente Decisión marco no se refiere a la restitución de bienes a sus legítimos propietarios. |
(16) |
La presente Decisión marco se entiende sin perjuicio del destino que los Estados miembros den a los importes obtenidos con motivo de su aplicación. |
(17) |
La presente Decisión marco se entiende sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior, de conformidad con el artículo 33 del Tratado de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:
Artículo 1
Objetivo
1. La finalidad de la presente Decisión marco es establecer las normas en virtud de las cuales un Estado miembro deberá reconocer y ejecutar en su territorio una resolución de decomiso dictada por un órgano jurisdiccional competente en materia penal de otro Estado miembro.
2. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión marco se entenderá por:
a) |
«Estado de emisión»: el Estado miembro en el que un órgano jurisdiccional haya dictado una resolución de decomiso en relación con una causa penal; |
b) |
«Estado de ejecución»: el Estado miembro al que se transmita una resolución de decomiso para su ejecución; |
c) |
«resolución de decomiso»: la sanción o medida firme impuesta por un órgano jurisdiccional a raíz de un procedimiento relacionado con una o varias infracciones penales, que tenga como resultado la privación definitiva de bienes; |
d) |
«bienes»: cualquier tipo de bienes, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, así como los documentos con fuerza jurídica u otros documentos acreditativos de un título o derecho sobre esos bienes respecto de los cuales el órgano jurisdiccional del Estado de emisión haya decidido:
|
e) |
«producto»: todo beneficio económico resultante de infracciones penales. Podrá tener forma de cualquier tipo de bien; |
f) |
«instrumentos»: cualquier bien utilizado o destinado a utilizarse de cualquier forma, total o parcialmente, para cometer una o varias infracciones penales; |
g) |
«bienes culturales pertenecientes al patrimonio cultural nacional»: los bienes definidos de conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (6); |
h) |
la infracción penal prevista en el artículo 8, apartado 2, letra f), será la infracción principal, cuando las diligencias conducentes a una resolución de decomiso impliquen una infracción principal y blanqueo de capitales. |
Artículo 3
Determinación de las autoridades competentes
1. Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de la autoridad o autoridades competentes con arreglo a su legislación y de conformidad con la presente Decisión marco en caso de que dicho Estado miembro sea:
— |
el Estado de emisión, o |
— |
el Estado de ejecución. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, cada Estado miembro podrá designar, si ello resulta necesario como consecuencia de la organización de su sistema interno, una o más autoridades centrales responsables de la transmisión y la recepción administrativas de las resoluciones de decomiso y para asistir a las autoridades competentes.
3. La Secretaría General del Consejo transmitirá la información recibida a todos los Estados miembros y a la Comisión.
Artículo 4
Transmisión de resoluciones de decomiso
1. Cuando se trate de una resolución de decomiso relativa a una cantidad de dinero, podrá transmitirse una resolución de decomiso, junto con un certificado conforme a lo dispuesto en el apartado 2, cuyo modelo figura en el anexo, a la autoridad competente de cualquier Estado miembro en el que la autoridad competente del Estado de emisión tiene motivos fundados para creer que la persona física o jurídica contra la que se ha dictado la resolución de decomiso tiene bienes o ingresos.
Cuando la resolución de decomiso se refiera a bienes concretos, la resolución de decomiso y el certificado podrán transmitirse a la autoridad competente del Estado miembro en el que la autoridad competente del Estado de emisión tiene motivos fundados para creer que se encuentren allí los bienes concretos objeto de la resolución de decomiso.
Si no existen motivos fundados que permitan al Estado de emisión determinar el Estado miembro al que pueda transmitirse la resolución de decomiso, dicha resolución podrá transmitirse a la autoridad competente del Estado miembro donde la persona física o jurídica contra la que se ha dictado la resolución de decomiso resida habitualmente o tenga su domicilio social, respectivamente.
2. La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá la resolución de decomiso, o una copia certificada de la misma, junto con el certificado, directamente a la autoridad del Estado de ejecución que sea competente para ejecutarla, por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita en condiciones que permitan al Estado de ejecución establecer su autenticidad. El original de la resolución de decomiso, o una copia certificada de la misma, y el original del certificado se transmitirán al Estado de ejecución si este lo solicita. Todas las comunicaciones oficiales se realizarán directamente entre las autoridades competentes mencionadas.
3. El certificado deberá ir firmado por la autoridad competente del Estado de emisión, que también dará fe en el mismo de la exactitud de su contenido.
4. Si la autoridad competente del Estado de emisión desconoce qué autoridad es competente para ejecutar la resolución de decomiso, hará todas las indagaciones necesarias, incluso recurriendo a los puntos de contacto de la red judicial europea, a fin de obtener información del Estado de ejecución.
5. Cuando la autoridad del Estado de ejecución que reciba una resolución de decomiso no sea competente para reconocerla y adoptar las medidas necesarias para su ejecución, la transmitirá de oficio a la autoridad competente de ejecución e informará de ello a la autoridad competente del Estado de emisión.
Artículo 5
Transmisión de una resolución de decomiso a más de un Estado miembro
1. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, una resolución de decomiso solo podrá transmitirse con arreglo al artículo 4 a un solo Estado de ejecución al mismo tiempo.
2. Una resolución de decomiso referente a bienes concretos podrá transmitirse simultáneamente a más de un Estado de ejecución cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
— |
la autoridad competente del Estado de emisión tenga motivos fundados para creer que los distintos bienes objeto de la resolución se encuentran en distintos Estados de ejecución, |
— |
el decomiso de un bien concreto incluido en la resolución de decomiso requiera la intervención en más de un Estado de ejecución, o |
— |
la autoridad competente del Estado de emisión tenga motivos fundados para creer que un bien concreto incluido en la resolución de decomiso está localizado en uno de los dos o más Estados de ejecución determinados. |
3. Una resolución de decomiso referente a una cantidad de dinero podrá transmitirse simultáneamente a más de un Estado de ejecución cuando la autoridad competente del Estado de emisión considere que hay motivos específicos para hacerlo, por ejemplo:
— |
cuando los bienes afectados no hayan sido embargados con arreglo a la Decisión marco 2003/577/JAI, o |
— |
cuando el valor de los bienes que pueden ser decomisados en el Estado de emisión y en cualquier Estado de ejecución probablemente no sea suficiente para ejecutar la cantidad total objeto de la resolución de decomiso. |
Artículo 6
Infracciones
1. Si los actos que dan lugar a una resolución de decomiso constituyen una o más de las infracciones siguientes, según lo definido por la legislación del Estado de emisión, y si el Estado de emisión las castiga con penas privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos tres años, la resolución de decomiso dará lugar a ejecución sin control de la doble tipificación de los actos:
— |
pertenencia a una organización delictiva, |
— |
terrorismo, |
— |
trata de seres humanos, |
— |
explotación sexual de menores y pornografía infantil, |
— |
tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas, |
— |
tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos, |
— |
corrupción, |
— |
fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, |
— |
blanqueo de los productos del delito, |
— |
falsificación de moneda, con inclusión del euro, |
— |
delitos informáticos, |
— |
delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas, |
— |
ayuda a la entrada y a la estancia irregulares, |
— |
homicidio y agresión con lesiones graves, |
— |
tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos, |
— |
secuestro, retención ilegal y toma de rehenes, |
— |
racismo y xenofobia, |
— |
robos organizados o a mano armada, |
— |
tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte, |
— |
estafa, |
— |
chantaje y extorsión de fondos, |
— |
violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías, |
— |
falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos, |
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falsificación de medios de pago, |
— |
tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento, |
— |
tráfico ilícito de materias nucleares y radiactivas, |
— |
tráfico de vehículos robados, |
— |
violación, |
— |
incendio provocado, |
— |
delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, |
— |
apoderamiento ilegal de aeronaves y buques, |
— |
sabotaje. |
2. El Consejo podrá decidir en todo momento, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo en las condiciones previstas en el artículo 39, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, añadir otras categorías de infracciones a la lista incluida en el apartado 1. El Consejo estudiará, a la vista del informe que le presente la Comisión en virtud del artículo 22, si procede ampliar o modificar dicha lista.
3. Con respecto a las infracciones no incluidas en el apartado 1, el Estado de ejecución podrá supeditar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de decomiso a la condición de que los hechos que hayan suscitado la resolución de decomiso sean constitutivos de una infracción que permita el decomiso con arreglo a la legislación del Estado de ejecución, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la manera en que esté descrita en la legislación del Estado de emisión.
Artículo 7
Reconocimiento y ejecución
1. Las autoridades competentes del Estado de ejecución reconocerán sin más trámite toda resolución de decomiso transmitida con arreglo a los artículos 4 y 5 y tomarán de inmediato todas las medidas oportunas para su ejecución, salvo que las citadas autoridades competentes decidan acogerse a alguno de los motivos de no reconocimiento o de no ejecución previstos en el artículo 8 o a alguno de los motivos de aplazamiento de ejecución previstos en el artículo 10.
2. En caso de que una solicitud de decomiso afecte a un bien concreto, las autoridades competentes del Estado de emisión y del Estado de ejecución podrán acordar, cuando la legislación de dichos Estados así lo disponga, que el decomiso en el Estado de ejecución adopte la forma de la obligación de pago de una cantidad de dinero correspondiente al valor del bien de que se trate.
3. En caso de que una resolución de decomiso se refiera a una cantidad de dinero, las autoridades competentes del Estado de ejecución, en caso de que no puedan obtener el pago, ejecutarán la resolución de decomiso de conformidad con el apartado 1 sobre cualquier bien disponible a tal efecto.
4. En caso de que una resolución de decomiso se refiera a una cantidad de dinero, las autoridades competentes del Estado de ejecución convertirán, en su caso, el importe que deba decomisarse a la moneda del Estado de ejecución, aplicando el tipo de cambio vigente en el momento de dictarse la resolución de decomiso.
5. Cada Estado miembro podrá hacer constar en una declaración depositada en la Secretaría General del Consejo que sus autoridades competentes no reconocerán ni ejecutarán las resoluciones de decomiso que hayan sido dictadas en circunstancias en las que el decomiso de los bienes se ordenó en aplicación de las disposiciones sobre la potestad de decomiso ampliada contemplada en el artículo 2, letra d), inciso iv). Toda declaración de este tipo podrá ser retirada en cualquier momento.
Artículo 8
Motivos de no reconocimiento o de no ejecución
1. La autoridad competente del Estado de ejecución podrá negarse a reconocer o a ejecutar la resolución de decomiso cuando el certificado mencionado en el artículo 4 falte, sea incompleto o no corresponda manifiestamente a la resolución.
2. La autoridad judicial competente del Estado de ejecución, según se defina en la legislación de dicho Estado, podrá también negarse a reconocer o a ejecutar la resolución de decomiso si se establece lo siguiente:
a) |
la ejecución de la resolución de decomiso resultaría contraria al principio de ne bis in idem; |
b) |
en uno de los casos citados en el artículo 6, apartado 3, la resolución de decomiso se refiere a actos que no constituyen una infracción que permita el decomiso de acuerdo con la legislación del Estado de ejecución; no obstante, en materia de impuestos o gravámenes, de derechos de aduana y de actividades de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la resolución de decomiso aduciendo que la legislación del Estado de ejecución no impone el mismo tipo de impuestos o derechos o no contiene el mismo de tipo de reglamentación en materia de impuestos o gravámenes, de derechos de aduanas y de actividades de cambio que la legislación del Estado de emisión; |
c) |
en virtud de la legislación del Estado de ejecución, existe inmunidad o privilegio que impediría la ejecución de una resolución de decomiso nacional sobre los bienes en cuestión; |
d) |
los derechos de las partes interesadas, incluidos los terceros de buena fe con arreglo a la legislación del Estado de ejecución, impiden la ejecución de la resolución de decomiso, incluso cuando ello sea el resultado de la aplicación de recursos legales de conformidad con el artículo 9; |
e) |
con arreglo al certificado indicado en el artículo 4, apartado 2, la persona afectada no compareció personalmente ni estuvo representada por un asesor jurídico en los procedimientos que concluyeron con la resolución de decomiso, a menos que el certificado señale que la persona fue informada de los procedimientos según el Derecho del Estado de emisión personalmente o a través de su representante competente con arreglo a la legislación nacional, o que esa persona haya indicado que no impugna la resolución de decomiso; |
f) |
la resolución de decomiso es fruto de actuaciones penales por infracciones que:
|
g) |
la resolución de decomiso, en opinión de dicha autoridad, fue dictada en circunstancias en las que el decomiso de los bienes se ordenó en aplicación de las disposiciones sobre la potestad de decomiso ampliada a que se refiere el artículo 2, letra d), inciso iv); |
h) |
hay prescripción de la ejecución de la resolución de decomiso en el Estado de ejecución, siempre que los hechos entren en el ámbito de competencias de dicho Estado en virtud de su propio Derecho penal. |
3. Si la autoridad competente del Estado de ejecución considera que:
— |
la resolución de decomiso se dictó en circunstancias en las que el decomiso de los bienes se ordenó en aplicación de las disposiciones sobre la potestad de decomiso ampliada contemplada en el artículo 2, letra d), inciso iii), y que |
— |
la resolución de decomiso excede del ámbito de aplicación de la opción adoptada por el Estado de ejecución con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Decisión marco 2005/212/JAI, |
ejecutará la resolución de decomiso, al menos, en la medida en que se haría en un asunto nacional análogo con arreglo a la ley nacional.
4. Las autoridades competentes del Estado de ejecución concederán una atención especial a la consulta, por cualquier vía adecuada, a las autoridades competentes del Estado miembro de emisión antes de decidir el no reconocimiento y la no ejecución de una resolución de decomiso con arreglo al apartado 2 o la limitación de su ejecución con arreglo al apartado 3. Dicha consulta será obligatoria cuando sea probable que la decisión se base en alguna de las siguientes disposiciones:
— |
el apartado 1, |
— |
el apartado 2, letras a), e), f) o g), |
— |
el apartado 2, letra d), y no se facilite información con arreglo al artículo 9, apartado 3, |
— |
el apartado 3. |
5. Cuando no sea posible ejecutar la resolución de decomiso debido a que el bien que deba decomisarse haya sido ya decomisado, haya desaparecido, haya sido destruido o no se haya encontrado en la localización indicada en el certificado o a que no se haya indicado con la suficiente precisión dónde se encuentra el bien, incluso tras consultar con el Estado de emisión, se informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión.
Artículo 9
Recursos contra el reconocimiento y la ejecución en el Estado de ejecución
1. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para que toda persona que tenga un interés legítimo, incluidos terceros de buena fe, disponga, para defender sus derechos, de recursos legales contra el reconocimiento y ejecución de una resolución de decomiso en cumplimiento del artículo 7. El recurso se interpondrá ante un órgano jurisdiccional del Estado de ejecución, de acuerdo con el Derecho interno de dicho Estado. El recurso podrá tener efecto suspensivo en virtud del Derecho del Estado de ejecución.
2. Contra los motivos de fondo por los que se haya dictado la resolución de decomiso no cabrá recurso ante un órgano jurisdiccional del Estado de ejecución.
3. Si se interpone recurso ante un órgano jurisdiccional del Estado de ejecución, se informará de ello a la autoridad competente del Estado de emisión.
Artículo 10
Suspensión de la ejecución
1. La autoridad competente del Estado de ejecución podrá aplazar la ejecución de una resolución de decomiso transmitida de acuerdo con los artículos 4 y 5 en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) |
cuando, en el caso de una resolución de decomiso referente a una cantidad de dinero, considere que hay riesgo de que el valor total derivado de su ejecución pueda exceder del importe especificado en la resolución como consecuencia de su ejecución simultánea en más de un Estado miembro; |
b) |
en los casos de recursos que se mencionan en el artículo 9; |
c) |
cuando la ejecución de la resolución de decomiso pueda impedir el buen desarrollo de una investigación o actuación penal en curso, durante el tiempo que estime razonable; |
d) |
en los casos en que considere necesario que la resolución de decomiso o partes de ella se traduzcan, a expensas del Estado de ejecución, por el tiempo necesario para obtener su traducción, o |
e) |
en los casos en los que el bien ya es objeto de un procedimiento de decomiso en el Estado de ejecución. |
2. La autoridad competente del Estado de ejecución tomará durante el período de suspensión todas las medidas que hubiera adoptado en un asunto nacional análogo para impedir que los bienes dejen de estar disponibles con vistas a la ejecución de la resolución de decomiso.
3. En caso de suspensión de conformidad con el apartado 1, letra a), la autoridad competente del Estado de ejecución informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita, y la autoridad competente del Estado de emisión cumplirá con las obligaciones a las que se refiere el artículo 14, apartado 3.
4. En los casos contemplados en el apartado 1, letras b), c), d) y e), la autoridad competente del Estado de ejecución comunicará sin demora la suspensión de la ejecución de la resolución de decomiso, sus motivos y, si es posible, su duración prevista, a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.
Tan pronto como hayan dejado de existir los motivos de suspensión, la autoridad competente del Estado de ejecución tomará de inmediato las medidas oportunas para ejecutar la resolución de decomiso e informará de ello a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.
Artículo 11
Resoluciones de decomiso múltiples
Cuando las autoridades competentes del Estado de ejecución estuvieran tramitando:
— |
dos o más resoluciones de decomiso referentes a una cantidad de dinero dictadas contra la misma persona física o jurídica, y dicha persona no disponga de medios suficientes en el Estado de ejecución para que se ejecuten todas las resoluciones, o |
— |
dos o más resoluciones de decomiso referentes a un mismo bien concreto, |
la decisión sobre cuál o cuáles de las resoluciones de decomiso habrán de ejecutarse corresponderá a la autoridad competente del Estado de ejecución con arreglo a su Derecho nacional, tras considerar debidamente todas las circunstancias, que podrán incluir la existencia de un embargo preventivo, la gravedad relativa y el lugar de la infracción, las fechas de las resoluciones respectivas y las fechas de su transmisión.
Artículo 12
Derecho por el que se regirá la ejecución
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la ejecución de la resolución de decomiso se regirá por el Derecho del Estado de ejecución y únicamente sus autoridades serán competentes para decidir sobre los procedimientos de ejecución y para determinar las medidas correspondientes.
2. En caso de que la persona afectada pueda facilitar la prueba del decomiso, total o parcial, efectuado en cualquier Estado, la autoridad competente del Estado de ejecución consultará a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier vía adecuada. En caso de decomiso de productos de un delito, toda porción del valor de los bienes afectados que se recupere en virtud de la resolución de decomiso en cualquier Estado distinto del Estado de ejecución se deducirá en su totalidad del valor de los bienes que se han de decomisar en el Estado de ejecución.
3. Las resoluciones de decomiso dictadas contra personas jurídicas se ejecutarán aun cuando el Estado de ejecución no reconozca el principio de responsabilidad penal de las personas jurídicas.
4. El Estado de ejecución no podrá imponer otras medidas, como una pena de privación de libertad u otra medida que limite la libertad de una persona, como alternativa a la resolución de decomiso en respuesta a la transmisión efectuada conforme a los artículos 4 y 5, a menos que el Estado de emisión haya dado su consentimiento.
Artículo 13
Amnistía, indulto y revisión de la resolución de decomiso
1. Podrán conceder amnistía o indulto tanto el Estado de emisión como el Estado de ejecución.
2. Únicamente el Estado de emisión podrá decidir sobre las solicitudes de revisión de la resolución de decomiso.
Artículo 14
Consecuencias de la transmisión de resoluciones de decomiso
1. La transmisión de una resolución de decomiso a uno o más Estados de ejecución de conformidad con los artículos 4 y 5 no restringirá el derecho del Estado de emisión a ejecutar él mismo la resolución de decomiso.
2. En caso de transmisión a uno o más Estados de ejecución de una resolución de decomiso referente a una cantidad de dinero, el valor total derivado de su ejecución no podrá exceder del importe máximo especificado en dicha resolución.
3. La autoridad competente del Estado de emisión informará de inmediato a la autoridad competente de todo Estado de ejecución afectado, por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita, en los siguientes casos:
a) |
cuando considere que hay riesgo de que la ejecución supere el importe máximo especificado, por ejemplo, basándose en la información notificada por cualquier Estado de ejecución con arreglo al artículo 10, apartado 3. Cuando se aplique el artículo 10, apartado 1, letra a), la autoridad competente del Estado de emisión informará cuanto antes a la autoridad competente del Estado de ejecución de que el riesgo mencionado ha dejado de existir; |
b) |
cuando la totalidad o parte de la resolución de decomiso haya sido ejecutada en el Estado de emisión o en otro Estado de ejecución. Deberá especificarse el importe de la resolución de decomiso que aún no haya sido ejecutado; |
c) |
si, una vez transmitida una resolución de decomiso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5, una autoridad del Estado de emisión recibe una cantidad de dinero pagada voluntariamente por el interesado en cumplimiento de la resolución de decomiso; en dicho caso será de aplicación el artículo 12, apartado 2. |
Artículo 15
Terminación de la ejecución
La autoridad competente del Estado de emisión informará de inmediato a la autoridad competente del Estado de ejecución, por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita, de toda decisión o medida que tenga por efecto anular el carácter ejecutorio de la resolución o retirar la resolución del Estado de ejecución por cualquier otro motivo. El Estado de ejecución pondrá fin a la ejecución de la resolución tan pronto como la autoridad competente del Estado de emisión le informe de una decisión o medida en ese sentido.
Artículo 16
Disposición de los bienes decomisados
1. El Estado de ejecución dispondrá del dinero obtenido de la ejecución de la resolución de decomiso de la siguiente manera:
a) |
si el importe obtenido de la ejecución de la resolución de decomiso es inferior a 10 000 EUR o al equivalente a dicho importe, el importe corresponderá al Estado de ejecución; |
b) |
en todos los demás casos, el Estado de ejecución transferirá al Estado de emisión el 50 % del importe que se haya obtenido de la ejecución de la resolución de decomiso. |
2. De los bienes que no sean dinero en efectivo obtenidos de la ejecución de la resolución de decomiso se dispondrá, según decida el Estado de ejecución, de una de las siguientes maneras:
a) |
los bienes podrán enajenarse. En este caso, se dispondrá del producto de la enajenación de conformidad con el apartado 1; |
b) |
los bienes podrán transferirse al Estado de emisión. Si la resolución de decomiso se refiere a una suma de dinero en efectivo, los bienes solo podrán transferirse al Estado emisor con el consentimiento de este; |
c) |
en caso de que resulte imposible aplicar las letras a) o b), la disposición final de los bienes podrá ser cualquier otra que sea conforme con la legislación del Estado de ejecución. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de ejecución no estará obligado a enajenar o a restituir bienes concretos objeto de la resolución de decomiso que formen parte de su patrimonio cultural nacional.
4. Los apartados 1, 2 y 3 serán aplicables salvo si el Estado de emisión y el Estado de ejecución acuerdan otra cosa.
Artículo 17
Información sobre el resultado de la ejecución
La autoridad competente del Estado de ejecución informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita:
a) |
de la transmisión de la resolución de decomiso a la autoridad competente, con arreglo al artículo 4, apartado 5; |
b) |
de cualquier decisión de no reconocer una resolución de decomiso, junto con los motivos de la decisión; |
c) |
de la no ejecución total o parcial de la resolución por los motivos mencionados en el artículo 11, en el artículo 12, apartados 1 y 2, o en el artículo 13, apartado 1; |
d) |
tan pronto como se haya completado la ejecución de la resolución; |
e) |
de la aplicación de medidas alternativas con arreglo al artículo 12, apartado 4. |
Artículo 18
Reembolso
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, cuando un Estado de ejecución sea, de conformidad con su Derecho interno, responsable de los daños causados a una de las partes interesadas mencionadas en el artículo 9 a causa de la ejecución de una resolución de decomiso transmitida de conformidad con los artículos 4 y 5, el Estado de emisión reembolsará al Estado de ejecución cualquier cantidad que este haya abonado a dicha parte en concepto de daños en virtud de dicha responsabilidad, salvo si el daño o parte del mismo se debe exclusivamente a la conducta del Estado de ejecución.
2. El apartado 1 deberá entenderse sin perjuicio de la legislación de los Estados miembros en materia de reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios interpuestos por personas físicas o jurídicas.
Artículo 19
Lenguas
1. El certificado se traducirá a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución.
2. Cualquier Estado miembro podrá, cuando se adopte la presente Decisión marco o en fecha posterior, estipular en una declaración depositada en la Secretaría General del Consejo que aceptará una traducción en una o más de las otras lenguas oficiales de las instituciones de las Comunidades Europeas.
Artículo 20
Gastos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, los Estados miembros renuncian a reclamarse mutuamente el reembolso de los gastos que resulten de la aplicación de la presente Decisión marco.
2. Si el Estado de ejecución ha tenido gastos que considera de índole sustancial o excepcional, podrá proponer al Estado de emisión que se compartan los gastos. El Estado de emisión tomará en consideración toda propuesta de esa naturaleza a tenor de las especificaciones detalladas que facilite el Estado de ejecución.
Artículo 21
Relación con otros acuerdos y arreglos
La presente Decisión marco no afectará a la aplicación de acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros en la medida en que tales acuerdos o arreglos contribuyan a simplificar o facilitar en mayor medida los procedimientos de ejecución de las resoluciones de decomiso.
Artículo 22
Aplicación
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco antes del 24 de noviembre de 2008.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales en virtud de las obligaciones que les impone la presente Decisión marco. Basándose en un informe elaborado por la Comisión a partir de la citada información, el Consejo verificará, antes del 24 de noviembre de 2009, en qué medida los Estados miembros han adoptado las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco.
3. La Secretaría General del Consejo notificará a los Estados miembros y a la Comisión las declaraciones formuladas en virtud del artículo 7, apartado 5, y del artículo 19, apartado 2.
4. En caso de que un Estado miembro haya encontrado repetidamente dificultades o falta de actuación por parte de otro Estado miembro en el reconocimiento mutuo y ejecución de las resoluciones de decomiso, que no se hayan resuelto mediante consultas bilaterales, podrá informar al Consejo con objeto de que se evalúe la aplicación de la presente Decisión marco a nivel de los Estados miembros.
5. Los Estados miembros, actuando como Estados de ejecución, comunicarán al Consejo y a la Comisión, al inicio del año civil, el número de casos en que se haya aplicado el artículo 17, letra b), y un resumen de los motivos de su aplicación.
Antes del 24 de noviembre de 2013, la Comisión elaborará un informe basado en la información recibida, al que adjuntará las iniciativas que estime oportunas.
Artículo 23
Entrada en vigor
La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 6 de octubre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K. RAJAMÄKI
(1) DO C 184 de 2.8.2002, p. 8.
(2) Dictamen emitido el 20 de noviembre de 2002 (DO C 25 E de 29.1.2004, p. 205).
(3) DO L 182 de 5.7.2001, p. 1.
(4) DO L 196 de 2.8.2003, p. 45.
(5) DO L 68 de 15.3.2005, p. 49.
(6) DO L 74 de 27.3.1993, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 187 de 10.7.2001, p. 43).
ANEXO
CERTIFICADO
mencionado en el artículo 4 de la Decisión marco 2006/783/JAI del Consejo relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso