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Document 32006D0762

2006/762/CE: Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006 , relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre catarral ovina o lengua azul en Bulgaria [notificada con el número C(2006) 5315] ( (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 311 de 10.11.2006, pp. 56–57 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 142M de 5.6.2007, pp. 441–442 (MT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/762/oj

10.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/56


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2006

relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre catarral ovina o lengua azul en Bulgaria

[notificada con el número C(2006) 5315]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/762/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartados 1 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de octubre de 2006, Bulgaria comunicó a la Comisión la detección de anticuerpos de la fiebre catarral ovina en cabras testigo en Slivarovo, en el distrito administrativo de Burgas, en la zona sudoriental de dicho país, junto a la frontera con Turquía («la zona afectada»).

(2)

Teniendo en cuenta la adhesión de Bulgaria a la Comunidad el 1 de enero de 2007, este país ha comunicado a la Comisión que ha prohibido inmediatamente los traslados de animales de las especies sensibles a esta enfermedad así como de su esperma, sus óvulos y embriones, fuera de la zona afectada, de conformidad con lo establecido en la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (2), y en la Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (3).

(3)

La propagación de la fiebre catarral ovina a partir de la zona afectada podría suponer un grave riesgo para la salud de los animales de la Comunidad.

(4)

A la espera de nuevas investigaciones epidemiológicas y de laboratorio, es necesario suspender las importaciones en la Comunidad de animales de las especies sensibles a la fiebre catarral ovina procedentes de la zona afectada o que transiten a través de ella, así como de su esperma, sus óvulos y sus embriones.

(5)

Teniendo en cuenta que el esperma, los óvulos y los embriones producidos antes del 1 de julio de 2006 no presentan riesgos, la suspensión de las importaciones únicamente tendrá por objeto el esperma, los óvulos y los embriones producidos a partir de esta fecha.

(6)

A la vista de la evolución de la situación y de los resultados de otras investigaciones efectuadas por Bulgaria, las medidas previstas en la presente Decisión se revisarán lo antes posible en una reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros suspenderán las importaciones de animales de las especies sensibles a la fiebre catarral ovina procedentes de los territorios o las partes de territorios enumerados en el anexo, o que transiten a través de ellos.

2.   Los Estados miembros suspenderán las importaciones de esperma, óvulos y embriones recogidos o producidos a partir del 1 de julio de 2006 procedentes de los territorios o las partes de territorios enumerados en el anexo.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales, de modo que se ajusten a lo dispuesto en la presente Decisión, y darán inmediatamente la publicidad necesaria a las medidas adoptadas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)   DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(3)   DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/693/CE (DO L 283 de 14.10.2006, p. 52).


ANEXO

Partes del territorio de Bulgaria mencionadas en el artículo 1, apartados 1 y 2:

Código ISO del país

Nombre del país

Descripción de la parte del territorio

BG

Bulgaria

El distrito administrativo de:

Burgas


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