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Document 32006D0695
2006/695/EC: Council Decision of 17 July 2006 on the signing and provisional application of the Agreement between the European Community and the Republic of Maldives on certain aspects of air services
2006/695/CE: Decisión del Consejo, de 17 de julio de 2006 , relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Maldivas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
2006/695/CE: Decisión del Consejo, de 17 de julio de 2006 , relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Maldivas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
DO L 286 de 17.10.2006, p. 19–19
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 200M de 1.8.2007, p. 41–41
(MT)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/695/oj
17.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 286/19 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 17 de julio de 2006
relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Maldivas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2006/695/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con la República de Maldivas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(3) |
A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Maldivas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.
Artículo 3
A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. TUOMIOJA
17.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 286/20 |
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República de Maldivas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE MALDIVAS (en lo sucesivo denominada «las Maldivas»),
por otra,
(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),
HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y las Maldivas que incluyen disposiciones contrarias al Derecho comunitario,
TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países,
OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías aéreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países,
VISTOS los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países que ofrecen a los ciudadanos de dichos países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con la legislación comunitaria,
RECONOCIENDO que algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y las Maldivas que son contrarias a la legislación comunitaria tienen que ajustarse a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y las Maldivas y garantizar la continuidad de dichos servicios,
SEÑALANDO que, con arreglo al Derecho comunitario, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre Estados miembros de la Comunidad Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia,
RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre Estados miembros de la Comunidad Europea y las Maldivas que: i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, o ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas,
SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y las Maldivas, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de las Maldivas ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A efectos del presente Acuerdo, se entiende por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.
2. Se entiende que las referencias de cada acuerdo enumerado en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros.
3. Se entiende que las referencias de cada acuerdo enumerado en el anexo I a las compañías o las líneas aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a las compañías o las líneas aéreas designadas por ese Estado miembro.
Artículo 2
Designación por un Estado miembro
1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituyen las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por las Maldivas y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.
2. Tras la recepción de la designación por un Estado miembro, la República de Maldivas concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de procedimiento mínimo, siempre que:
i) |
la compañía aérea esté establecida en el territorio, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Estado miembro que ha efectuado la designación, y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, y |
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y |
iii) |
la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de ciudadanos de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de ciudadanos de esos otros Estados. |
3. La República de Maldivas podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:
i) |
la compañía aérea no está establecida en el territorio, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Estado miembro que ha efectuado la designación, o no es titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, o |
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o |
iii) |
la compañía aérea no es propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente, por Estados miembros, por nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo III o por nacionales de esos otros Estados. |
Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, las Maldivas no discriminarán entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.
Artículo 3
Seguridad
1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo complementarán las disposiciones correspondientes de los artículos que figuran en el anexo II, letra c).
2. Si un Estado miembro ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de las Maldivas de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y las Maldivas se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.
Artículo 4
Fiscalidad del combustible de aviación
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo II, letra d).
2. No obstante cualquier otra disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por las Maldivas que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.
Artículo 5
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea
1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo complementarán las disposiciones correspondientes de los artículos que figuran en el anexo II, letra e).
2. Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por las Maldivas con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación comunitaria.
Artículo 6
Compatibilidad con la normativa sobre competencia
1. Los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre Estados miembros y las Maldivas no podrán ir en perjuicio de la normativa sobre competencia de las Partes.
2. Las disposiciones enumeradas en el anexo II, letra f), se suprimirán y dejarán de tener efecto.
Artículo 7
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 8
Revisión o modificación
Las Partes contratantes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.
Artículo 9
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
3. En el anexo I, letra b), figura el acuerdo entre un Estado miembro y las Maldivas que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no ha entrado todavía en vigor y no se está aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a dicho acuerdo cuando entre en vigor o empiece a aplicarse provisionalmente.
Artículo 10
Terminación
1. En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con el acuerdo en cuestión.
2. En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo concluirá simultáneamente.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas, por duplicado, el veintiuno de septiembre de dos mil seis, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y dhiveli maldivo.
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
Por la República de Maldivas
Za Maledivskou republiku
For Republikken Maldiverne
Für die Republik Malediven
Maldiivi Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία των Μαλδιβών
For the Republic of Maldives
Pour la République des Maldives
Per la Repubblica delle Maldive
Maldivu Republikas vārdā
Ma1dyvų Respublikos vardu
A Maldív Köztársaság részéről
Għar-Repubblika tal-Maldivi
Voor de Republiek der Maldiven
W imieniu Republiki Malediwów
Pela República das Maldivas
Za Maldivskú republiku
Za Republiko Maldivi
Malediivien tasavallan puolesta
För Republiken Maldiverna
ANEXO I
Lista de los acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) |
Acuerdos sobre servicios aéreos entre las Maldivas y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado y/o se están aplicando de forma provisional:
|
b) |
Acuerdo sobre servicios aéreos rubricado o firmado entre las Maldivas y un Estado miembro de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no ha entrado todavía en vigor y no se está aplicando provisionalmente:
|
ANEXO II
Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 6 del presente Acuerdo
a) |
Designación por un Estado miembro:
|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos:
|
c) |
Seguridad:
|
d) |
Fiscalidad del combustible de aviación:
|
e) |
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad:
|
f) |
Compatibilidad con la normativa sobre competencia:
|
ANEXO III
Lista de los otros Estados a los que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo
a) |
República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
b) |
Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
c) |
Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
d) |
Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo). |