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Document 32006D0330

2006/330/CE: Decisión de la Comisión, de 5 de abril de 2006 , que modifica la Decisión 2005/432/CE por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de productos cárnicos destinados al consumo humano procedentes de terceros países y por la que se derogan las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE [notificada con el número C(2006) 1319] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 121 de 6.5.2006, p. 43–54 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 118M de 8.5.2007, p. 677–688 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/11/2007; derog. impl. por 32007D0777

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/330/oj

6.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 121/43


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de abril de 2006

que modifica la Decisión 2005/432/CE por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de productos cárnicos destinados al consumo humano procedentes de terceros países y por la que se derogan las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE

[notificada con el número C(2006) 1319]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/330/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, letra c),

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, su artículo 8, punto 1, párrafo primero, su artículo 8, punto 4, su artículo 9, apartado 2, letra b), y su artículo 9, apartado 4, letras b) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (3), establece las condiciones zoosanitarias para la importación en la Comunidad de animales vivos, excluidos los équidos, y de carne fresca de esos animales, excluidos los preparados de carne.

(2)

La Decisión 2005/432/CE de la Comisión (4) establece las normas zoosanitarias y sanitarias aplicables a las importaciones en la Comunidad de partidas de determinados productos cárnicos e incluye las listas de terceros países y partes de terceros países desde donde han de autorizarse las importaciones de tales productos. Dicha Decisión establece también los modelos de certificado sanitario y zoosanitario, así como normas sobre el tratamiento exigido para esos productos.

(3)

Es necesario que exista una adecuada correlación con la regionalización, en su caso, de los terceros países, en particular Brasil, Namibia y Sudáfrica, con vistas a la importación de carne fresca en la Comunidad, a fin de garantizar que la carne utilizada en productos cárnicos no proviene de animales procedentes de instalaciones sujetas a restricciones por razones de enfermedad, de clarificar el uso de los despojos en determinados productos cárnicos y de formular con claridad los requisitos que debe cumplir la carne de aves de caza utilizada en productos cárnicos.

(4)

Serbia y Montenegro son dos Repúblicas con sus propios territorios aduaneros que juntas constituyen una Unión de Estados. Por lo tanto, deben figurar por separado en la lista de países y partes de terceros países desde donde han de autorizarse las importaciones de productos cárnicos.

(5)

La Decisión 2005/432/CE debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/432/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Condiciones zoosanitarias relativas al origen y al tratamiento de los productos cárnicos

Siempre que se cumplan las condiciones relativas al origen y al tratamiento de los productos cárnicos que se establecen en el anexo I, puntos 1 y 2, los Estados miembros autorizarán la importación de productos cárnicos originarios de los terceros países o las partes de terceros países siguientes:

a)

en el caso de productos cárnicos no sujetos a un tratamiento específico según contempla el anexo I, punto 2, letra a), inciso ii), los terceros países enumerados en el anexo II, parte 2, y las partes de terceros países que figuran en la parte 1 de dicho anexo;

b)

en el caso de productos cárnicos sujetos a un tratamiento específico según contempla el anexo I, punto 2, letra a), inciso ii), los terceros países enumerados en el anexo II, partes 2 y 3, y las partes de terceros países que figuran en la parte 1 de dicho anexo.».

2)

Los anexos I, II y III se sustituyen por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

No obstante, los certificados zoosanitarios y sanitarios expedidos antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión podrán utilizarse hasta el 1 de octubre de 2006.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 49. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 445/2004 de la Comisión (DO L 72 de 11.3.2004, p. 60).

(2)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3)  DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/259/CE de la Comisión (DO L 93 de 31.3.2006, p. 65).

(4)  DO L 151 de 14.6.2005, p. 3.


ANEXO

«

ANEXO I

1.

Los productos cárnicos originarios de los terceros países o las partes de terceros países a que se refiere el artículo 4, letra a), contendrán carne apta para su importación en la Comunidad como carne fresca o productos cárnicos que se deriven de una o varias especies o uno o varios animales y que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico según lo dispuesto en el anexo II, parte 4.

2.

Los productos cárnicos originarios de los terceros países o las partes de terceros países a que se refiere el artículo 4, letra b), deberán cumplir las siguientes condiciones establecidas en las letras a), b) o c):

a)

los productos cárnicos deberán:

i)

contener carne o productos cárnicos que se deriven de una sola especie o un solo animal según la columna pertinente del anexo II, partes 2 y 3, con indicación de la especie o el animal de que se trate, y

ii)

haber sido sometidos, como mínimo, al tratamiento específico exigido para la carne de esa especie o ese animal según el anexo II, parte 4, o

b)

los productos cárnicos deberán:

i)

contener carne fresca, transformada o semitransformada de más de una especie o más de un animal según la columna pertinente del anexo II, partes 2 y 3, mezclada con anterioridad a su tratamiento final conforme al anexo II, parte 4, y

ii)

el tratamiento final mencionado en el inciso i) deberá ser, como mínimo, tan intenso como el tratamiento más intenso establecido en el anexo II, parte 4, para la carne de las especies o los animales de que se trate según la columna pertinente del anexo II, partes 2 y 3, o

c)

los productos cárnicos finales deberán:

i)

ser preparados mezclando carne previamente tratada de más de una especie o más de un animal, y

ii)

el tratamiento previo mencionado en el inciso i), al que haya sido sometido cada uno de los componentes cárnicos del producto cárnico, deberá haber sido, como mínimo, tan intenso como el tratamiento pertinente según el anexo II, parte 4, para la especie o el animal de que se trate de acuerdo con la columna correspondiente.

3.

Los tratamientos establecidos en el anexo II, parte 4, constituirán las condiciones de transformación mínimas aceptables a efectos zoosanitarios en relación con la carne derivada de la especie o el animal pertinente originaria de los terceros países o las partes de terceros países enumerados en el anexo II. No obstante, si los despojos no están autorizados debido a restricciones zoosanitarias, podrán utilizarse en un producto cárnico a condición de que se lleve a cabo el tratamiento pertinente contemplado en el anexo II, parte 2. Además, podrá autorizarse a un establecimiento a que elabore productos cárnicos que hayan sido sometidos a los tratamientos B, C o D contemplados en el anexo II, parte 4, aun cuando esté ubicado en un tercer país o una parte de un tercer país no autorizados a importar carne fresca en la Comunidad.

ANEXO II

PARTE 1

Territorios regionalizados de los países enumerados en las partes 2 y 3

País

Territorio

Descripción del territorio

Código ISO

Versión

Argentina

AR

01/2004

Todo el país

AR-1

01/2004

Todo el país salvo las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego para las especies contempladas por la Decisión 79/542/CEE (en su última modificación)

AR-2

01/2004

Las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego para las especies contempladas por la Decisión 79/542/CEE (en su última modificación)

Bulgaria (1)

BG

01/2004

Todo el país

BG-1

01/2004

Según se describe en el anexo II, parte I, de la Decisión 79/542/CEE (en su última modificación)

BG-2

01/2004

Según se describe en el anexo II, parte I, de la Decisión 79/542/CEE (en su última modificación)

Brasil

BR

01/2004

Todo el país

BR-1

01/2005

Estados de Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo y Mato Grosso do Sul

BR-2

01/2005

Parte del Estado de Mato Grosso do Sul (excepto los municipios de Sonora, Aquidauana, Bodoqueno, Bonito, Caracol, Coxim, Jardim, Ladario, Miranda, Pedro Gomes, Porto Murtinho, Rio Negro, Rio Verde de Mato Grosso y Corumbá);

Estado de Paraná;

Estado de São Paulo;

parte del Estado de Minas Gerais (excepto las delegaciones regionales de Oliveira, Passos, São Gonçalo de Sapucai, Setelagoas y Bambuí);

Estado de Espíritu Santo;

Estado de Rio Grande do Sul;

Estado de Santa Catarina;

Estado de Goias y

la parte del Estado de Mato Grosso que comprende la unidad regional de Cuiabá (excepto los municipios de Santo Antonio de Leverger, Nossa Senhora do Livramento, Pocone y Barão de Melgaço), la unidad regional de Cáceres (excepto el municipio de Cáceres), la unidad regional de Lucas do Rio Verde, la unidad regional de Rondonópolis (excepto el municipio de Itiquiora), la unidad regional de Barra do Garças y la unidad regional de Barra do Bugres

BR-3

01/2005

Estados de Goiás, Minas Gerais, Mato Grosso, Mato Grosso do Sul, Paraná, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo

Malasia

MY

01/2004

Todo el país

MY-1

01/2004

Solo la Malasia peninsular (occidental)

Namibia

NA

01/2005

Todo el país

NA-1

01/2005

Al sur del cordón sanitario que se extiende desde Palgrave Point, al oeste, hasta Gam, al este

Sudáfrica

ZA

01/2005

Todo el país

ZA-1

01/2005

Todo el país excepto:

la parte de la zona de control de la fiebre aftosa situada en las regiones veterinarias de Mpumalanga y las provincias septentrionales, el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal y en la zona fronteriza con Botsuana al este de los 28° de longitud, y el distrito de Camperdown de la provincia de KwaZulu-Natal

PARTE 2

Terceros países o partes de terceros países desde donde están autorizadas las importaciones de productos cárnicos en la Comunidad

Código ISO

País de origen o parte del mismo

1.

Bovinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría (excepto porcinos)

Ovinos / Caprinos domésticos

1.

Porcinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría (porcinos)

Solípedos domésticos

1.

Aves de corral domésticas

2.

Caza de pluma de cría (excepto estrucioniformes)

Estrucioniformes de cría

Conejos domésticos y lepóridos de cría

Caza de pezuña hendida silvestre (excepto porcinos)

Porcinos silvestres

Solípedos silvestres

Lepóridos silvestres (conejos y liebres)

Aves de caza silvestres

Mamíferos terrestres de caza silvestres (excepto ungulados, solípedos y lepóridos)

AR

Argentina AR

C

C

C

A

A

A

A

C

C

XXX

A

D

XXX

Argentina AR-1 (2)

C

C

C

A

A

A

A

C

C

XXX

A

D

XXX

Argentina AR-2 (2)

A (3)

A (3)

C

A

A

A

A

C

C

XXX

A

D

XXX

AU

Australia

A

A

A

A

D

D

A

A

A

XXX

A

D

A

BG

Bulgaria (6)BG

D

D

D

A

A

A

A

D

D

XXX

A

A

XXX

Bulgaria BG-1

A

A

D

A

A

A

A

A

D

XXX

A

A

XXX

Bulgaria BG-2

D

D

D

A

A

A

A

D

D

XXX

A

A

XXX

BH

Bahréin

B

B

B

B

XXX

XXX

A

C

C

XXX

A

XXX

XXX

BR

Brasil

XXX

XXX

XXX

A

D

D

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

Brasil BR-1

XXX

XXX

XXX

A

XXX

A

A

XXX

XXX

XXX

A

A

XXX

Brasil BR-2

C

C

C

A

D

D

A

C

XXX

XXX

A

D

XXX

Brasil BR-3

XXX

XXX

XXX

A

A

XXX

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

BW

Botsuana

B

B

B

B

XXX

A

A

B

B

A

A

XXX

XXX

BY

Belarús

C

C

C

B

XXX

XXX

A

C

C

XXX

A

XXX

XXX

CA

Canadá

A

A

A

A

A

A

A

A

A

XXX

A

A

A

CH

Suiza

A

A

A

A

A

A

A

A

A

XXX

A

A

XXX

CL

Chile

A

A

A

A

A

A

A

B

B

XXX

A

A

XXX

CN

China

B

B

B

B

B

B

A

B

B

XXX

A

B

XXX

CO

Colombia

B

B

B

B

XXX

A

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

ET

Etiopía

B

B

B

B

XXX

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

GL

Groenlandia

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

XXX

A

A

A

HK

Hong Kong

B

B

B

B

D

D

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

HR

Croacia

A

A

D

A

A

A

A

A

D

XXX

A

A

XXX

IL

Israel

B

B

B

B

A

A

A

B

B

XXX

A

A

XXX

IN

India

B

B

B

B

XXX

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

IS

Islandia

B

B

B

A

A

A

A

B

B

XXX

A

A

XXX

KE

Kenia

B

B

B

B

XXX

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

KR

Corea del Sur

XXX

XXX

XXX

XXX

D

D

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

MA

Marruecos

B

B

B

B

XXX

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

MG

Madagascar

B

B

B

B

D

D

A

B

B

XXX

A

D

XXX

MK

Antigua República Yugoslava de Macedonia (4)

A

A

B

A

XXX

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

MU

Mauricio

B

B

B

B

XXX

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

MX

México

A

D

D

A

D

D

A

D

D

XXX

A

D

XXX

MY

Malasia MY

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

Malasia MY-1

XXX

XXX

XXX

XXX

D

D

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

NA

Namibia (2)

B

B

B

B

D

A

A

B

B

A

A

D

XXX

NZ

Nueva Zelanda

A

A

A

A

A

A

A

A

A

XXX

A

A

A

PY

Paraguay

C

C

C

B

XXX

XXX

A

C

C

XXX

A

XXX

XXX

RO

Rumanía (6)

A

A

D

A

A

A

A

A

D

XXX

A

A

A

RU

Rusia

C

C

C

B

XXX

XXX

A

C

C

XXX

A

XXX

A

SG

Singapur

B

B

B

B

D

D

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

SZ

Suazilandia

B

B

B

B

XXX

XXX

A

B

B

A

A

XXX

XXX

TH

Tailandia

B

B

B

B

A

A

A

B

B

XXX

A

D

XXX

TN

Túnez

C

C

B

B

A

A

A

B

B

XXX

A

D

XXX

TR

Turquía

XXX

XXX

XXX

XXX

D

D

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

UA

Ucrania

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

US

Estados Unidos

A

A

A

A

A

A

A

A

A

XXX

A

A

XXX

UY

Uruguay

C

C

B

A

D

A

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

XM

Montenegro (5)

A

A

D

A

D

D

A

D

D

XXX

A

XXX

XXX

XS

Serbia (5)  (7)

A

A

D

A

D

D

A

D

D

XXX

A

XXX

XXX

ZA

Sudáfrica (2)

C

C

C

A

D

A

A

C

C

A

A

D

XXX

ZW

Zimbabue (2)

C

C

B

A

D

A

A

B

B

XXX

A

D

XXX

XXX

No hay establecido ningún certificado y los productos cárnicos que contienen carne de esta especie no están autorizados.

PARTE 3

Terceros países o partes de terceros países no autorizados en el régimen de tratamiento no específico (A), desde donde, no obstante, están autorizadas las importaciones en la Comunidad de biltong/jerky y productos cárnicos pasteurizados

Código ISO

País de origen o parte del mismo

1.

Bovinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría (excepto porcinos)

Ovinos/Caprinos domésticos

1.

Porcinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría (porcinos)

Solípedos domésticos

1.

Aves de corral domésticas

2.

Caza de pluma de cría

Estrucioniformes

Conejos domésticos y lepóridos de cría

Caza de pezuña hendida silvestres (excepto porcinos)

Porcinos silvestres

Solípedos silvestres

Lepóridos silvestres (conejos y liebres)

Aves de caza silves¬tres

Mamíferos terrestres de caza silvestres (excepto ungulados, solípedos y lepóridos)

AR

Argentina AR

F

F

XXX

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

NA

Namibia

XXX

XXX

XXX

XXX

E

E

A

XXX

XXX

A

A

E

XXX

Namibia NA-1

E

E

XXX

XXX

E

E

A

XXX

XXX

A

A

E

ZA

Sudáfrica

XXX

XXX

XXX

XXX

E

E

A

XXX

XXX

A

A

E

XXX

Sudáfrica ZA-1

E

E

XXX

XXX

E

E

A

XXX

XXX

A

A

E

 

ZW

Zimbabue

XXX

XXX

XXX

XXX

E

E

A

XXX

XXX

E

A

E

XXX

PARTE 4

Interpretación de los códigos utilizados en los cuadros de las partes 2 y 3

TRATAMIENTOS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ANEXO I

Tratamiento no específico:

A

=

Para este producto cárnico no se establece ninguna temperatura mínima concreta ni ningún otro tratamiento a efectos zoosanitarios. Sin embargo, la carne debe haber sido sometida a un tratamiento tras el cual su superficie de corte ponga de manifiesto que ya no posee las características de la carne fresca, y la carne fresca utilizada debe cumplir también las normas zoosanitarias aplicables a las exportaciones de carne fresca a la Comunidad.

Tratamientos específicos, en orden decreciente de intensidad:

B

=

Tratamiento en un contenedor sellado herméticamente a un valor Fo de tres o superior.

C

=

Durante la transformación del producto cárnico debe alcanzarse una temperatura mínima de 80 °C en toda la carne.

D

=

Durante la transformación de los productos cárnicos debe alcanzarse una temperatura mínima de 70 °C en toda la carne; para el jamón crudo, un tratamiento consistente en la fermentación y maduración naturales durante un mínimo de nueve meses, con las siguientes características resultantes:

un valor Aw no superior a 0,93,

un pH no superior a 6,0.

E

=

En el caso de productos tipo biltong, un tratamiento que dé como resultado:

un valor Aw no superior a 0,93,

un pH no superior a 6,0.

F

=

Un tratamiento térmico que garantice una temperatura central mínima de 65 °C durante el tiempo necesario para conseguir un valor de pasteurización (pv) igual o superior a 40.

ANEXO III

Image

Image

Image

».

(1)  Únicamente aplicable hasta que este Estado adherente se convierta en Estado miembro de la Unión Europea.

(2)  Véanse, en la parte 3 del presente anexo, los requisitos mínimos de tratamiento aplicables a los productos cárnicos pasteurizados y al biltong.

(3)  Para los productos cárnicos preparados a partir de carne fresca obtenida de animales sacrificados después del 1 de marzo de 2002.

(4)  La Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que en modo alguno prejuzga la nomenclatura definitiva de este país, que será acordada cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar en las Naciones Unidas.

(5)  Serbia y Montenegro son Repúblicas con territorios aduaneros individuales que constituyen una Unión de Estados y, por lo tanto, han de figurar en la lista por separado.

(6)  Únicamente aplicable hasta que este Estado adherente se convierta en Estado miembro de la Unión Europea.

(7)  Salvo Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

XXX

No hay establecido ningún certificado y los productos cárnicos que contienen carne de esta especie no están autorizados.


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