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Document 32006D0133
2006/133/EC: Commission Decision of 13 February 2006 requiring Member States temporarily to take additional measures against the dissemination of Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (the pine wood nematode) as regards areas in Portugal, other than those in which it is known not to occur (notified under document number C(2006) 345)
2006/133/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de febrero de 2006 , por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquéllas en las que se haya comprobado su ausencia [notificada con el número C(2006) 345]
2006/133/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de febrero de 2006 , por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquéllas en las que se haya comprobado su ausencia [notificada con el número C(2006) 345]
DO L 118M de 8.5.2007, p. 248–252
(MT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 52 de 23.2.2006, p. 34–38
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 01/10/2012; derogado por 32012D0535
23.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 52/34 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 13 de febrero de 2006
por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquéllas en las que se haya comprobado su ausencia
[notificada con el número C(2006) 345]
(2006/133/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Cuando un Estado miembro considera que existe peligro inminente de introducción en su territorio de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. [el nematodo de la madera del pino (NMP)] procedente de otro Estado miembro, debe autorizársele a tomar temporalmente las medidas complementarias que sean necesarias para protegerse de dicho peligro. |
(2) |
El 25 de junio de 1999, Portugal comunicó a los demás Estados miembros y a la Comisión que se había comprobado que algunas muestras de pinos originarios de su territorio estaban infestadas por el NMP. La Comisión adoptó las Decisiones 2000/58/CE (2) y 2001/218/CE (3), en las que se definen las medidas que deben tomarse contra el NMP. |
(3) |
Según las evaluaciones realizadas por la Oficina Alimentaria y Veterinaria, las más recientes en noviembre de 2004, la información adicional suministrada por Portugal y las inspecciones oficiales llevadas a cabo por los demás Estados miembros sobre la madera, la corteza aislada y las plantas de Abies Mill., Cedrus Trew, Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., parece ser que, gracias al programa de erradicación aplicado en Portugal, la propagación del NMP sigue estando limitada a las zonas demarcadas de ese país. No obstante, durante las inspecciones de esas zonas continuaron encontrándose árboles con síntomas de infestación por el NMP. |
(4) |
El Comité fitosanitario permanente evaluó en sus reuniones de julio de 2004 y mayo de 2005 la aplicación del plan intermedio de erradicación del NMP adoptado por Portugal en febrero de 2003 y modificado en junio de ese mismo año. En la última de esas reuniones se llegó a la conclusión de que, por el momento, no se había conseguido reducir el nivel de infección en la zona demarcada como estaba previsto. |
(5) |
Por lo tanto, es necesario que Portugal siga tomando medidas específicas con respecto a los movimientos de madera, corteza aislada y plantas hospedadoras dentro de las zonas demarcadas de su territorio y desde esas zonas a otras zonas de Portugal y a otros Estados miembros. |
(6) |
Asimismo, es necesario que Portugal siga tomando medidas para controlar la propagación del NMP con vistas a su erradicación. Así pues, debe presentarse un plan de erradicación intermedio actualizado para controlar mejor la propagación del NMP con vistas a su erradicación. |
(7) |
Los demás Estados miembros deben seguir teniendo la posibilidad de aplicar medidas complementarias para proteger sus territorios del NMP. |
(8) |
Los resultados de las medidas específicas y de la aplicación del plan intermedio deben someterse a una evaluación continua, en particular sobre la base de la información que deben proporcionar Portugal y los demás Estados miembros. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) |
«nematodo de la madera del pino (NMP)»: el organismo denominado Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al.; |
b) |
«madera y corteza sensibles»: la madera y la corteza aislada de coníferas (Coniferales), excepto la de Thuja L.; |
c) |
«plantas sensibles»: las plantas (excepto los frutos y las semillas) de Abies Mill., Cedrus Trew, Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr. |
Artículo 2
Portugal garantizará hasta el 31 de marzo de 2008 el cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión en lo que respecta a la madera y corteza sensibles y a las plantas sensibles que deban trasladarse dentro de las zonas demarcadas de Portugal o desde estas zonas, tal como se definen en el artículo 5, a otras zonas de Portugal o a otros Estados miembros.
Portugal presentará, como muy tarde el 15 de febrero de 2006, un plan de erradicación intermedio actualizado para controlar la propagación del NMP con vistas a su erradicación. En ese plan se describirá la gestión, dentro de la zona demarcada, de las especies arbóreas conocidas por ser muy sensibles al NMP en las condiciones que se dan en Portugal. Este plan será revisado, a más tardar, el 30 de abril de 2007 y el 30 de marzo de 2008.
Artículo 3
Los Estados miembros de destino distintos de Portugal podrán:
a) |
someter los envíos de madera y corteza sensibles y de plantas sensibles procedentes de las zonas demarcadas de Portugal e introducidos en su territorio a pruebas para la detección de la presencia del NMP; |
b) |
adoptar otras medidas oportunas para efectuar un seguimiento oficial de tales envíos, a fin de determinar si cumplen las condiciones pertinentes establecidas en el anexo. |
Artículo 4
Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones oficiales anuales en la madera y corteza sensibles y en las plantas sensibles originarias de sus respectivos países para determinar si existe alguna prueba de infestación por el NMP.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, los resultados de dichas inspecciones se notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros el 15 de diciembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2007, a más tardar.
Artículo 5
Portugal establecerá zonas en las que se haya comprobado la ausencia del NMP y demarcará zonas (denominadas en lo sucesivo «zonas demarcadas») que comprendan una parte en la que se haya comprobado la presencia del NMP y, en torno a ella, otra parte que actúe como zona tampón y tenga una anchura no inferior a 20 km, teniendo en cuenta los resultados de las inspecciones mencionadas en el artículo 4.
La Comisión elaborará una lista de las «zonas» en las que se haya comprobado la ausencia del NMP, que enviará al Comité fitosanitario permanente y a los Estados miembros. Toda zona de Portugal que no figure en esa lista se considerará zona demarcada.
Dicha lista se actualizará conforme a los resultados de las inspecciones contempladas en el artículo 4, párrafo primero, y a la información notificada conforme al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE.
Artículo 6
Queda derogada la Decisión 2001/218/CE.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/77/CE de la Comisión (DO L 296 de 12.11.2005, p. 17).
(2) DO L 21 de 26.1.2000, p. 36.
(3) DO L 81 de 21.3.2001, p. 34. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2003/127/CE (DO L 50 de 25.3.2003, p. 27).
ANEXO
A efectos del artículo 2, deberán cumplirse las condiciones siguientes:
1) |
sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2, en caso de traslado desde zonas demarcadas a zonas de Portugal distintas de éstas o a otros Estados miembros:
|
2) |
en caso de traslado dentro de las zonas demarcadas de Portugal:
|
(1) DO L 4 de 8.1.1993, p. 22. Directiva modificada por la Directiva 2005/17/CE (DO L 57 de 3.3.2005, p. 23).