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Document 32006D0114

    2006/114/CE: Decisión del Consejo, de 14 de febrero de 2006 , por la que se prorroga el período de aplicación de las medidas previstas por la Decisión 2002/148/CE por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabue en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE

    DO L 48 de 18.2.2006, p. 26–27 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 270M de 29.9.2006, p. 224–225 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/114(1)/oj

    18.2.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 48/26


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 14 de febrero de 2006

    por la que se prorroga el período de aplicación de las medidas previstas por la Decisión 2002/148/CE por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabue en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE

    (2006/114/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 300, apartado 2, párrafo segundo,

    Visto el Acuerdo interno (1) relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de asociación ACP-CE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (2), y, en particular, su artículo 3,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En virtud de la Decisión 2002/148/CE (3) se dieron por concluidas las consultas con la República de Zimbabue en aplicación del artículo 96, apartado 2, letra c), del Acuerdo de asociación ACP-CE y se adoptaron las medidas pertinentes que se especificaban en el anexo de dicha Decisión.

    (2)

    En virtud de la Decisión 2005/139/CE (4), la aplicación de las medidas citadas en el artículo 2 de la Decisión 2002/148/CE, prorrogada hasta el 20 de febrero de 2004 por la Decisión 2003/112/CE (5) y hasta el 20 de febrero de 2005 por la Decisión 2004/157/CE (6), se ha prorrogado hasta el 20 de febrero de 2006.

    (3)

    Los elementos esenciales citados en el artículo 9 del Acuerdo de asociación ACP-CE siguen siendo violados por el Gobierno de Zimbabue y la situación actual de Zimbabue no garantiza el respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho.

    (4)

    En consecuencia, debe prorrogarse el período de aplicación de las medidas.

    DECIDE:

    Artículo 1

    El período de aplicación de las medidas citadas en el artículo 2 de la Decisión 2002/148/CE se prorroga hasta el 20 de febrero de 2007. Dichas medidas se revisarán continuamente.

    La carta que figura en el anexo de la presente Decisión será dirigida al Presidente de Zimbabue.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2006.

    Por el Consejo

    El Presidente

    K.-H. GRASSER


    (1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.

    (2)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

    (3)  DO L 50 de 21.2.2002, p. 64.

    (4)  DO L 48 de 19.2.2005, p. 28.

    (5)  DO L 46 de 20.2.2003, p. 25.

    (6)  DO L 50 de 20.2.2004, p. 60.


    ANEXO

    Bruselas,

    La Unión Europea concede la máxima importancia a las disposiciones del artículo 9 del Acuerdo de asociación ACP-CE. El respeto de los derechos humanos, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho constituyen elementos esenciales del Acuerdo de asociación y, por lo tanto, el fundamento de nuestras relaciones.

    En su carta de 19 de febrero de 2002, la Unión Europea le informó de su decisión de dar por concluidas las consultas celebradas en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE y de adoptar determinadas «medidas pertinentes» a que se refiere el artículo 96, apartado 2, letra c), de dicho Acuerdo.

    Mediante cartas de 19 de febrero de 2003, 19 de febrero de 2004 y 18 de febrero de 2005, la Unión Europea le informó de su decisión de no derogar tales medidas pertinentes y de prorrogar su período de aplicación hasta el 20 de febrero de 2004, 20 de febrero de 2005 y 20 de febrero de 2006 respectivamente.

    Hasta la fecha, tras un plazo de 12 meses, la Unión Europea considera que el Gobierno de su país no ha conseguido avances significativos en los cinco ámbitos citados en la Decisión del Consejo de 18 de febrero de 2002.

    En vista de todo ello, la Unión Europea no considera que las medidas pertinentes puedan ser revocadas y ha decidido prorrogar su período de aplicación hasta el 20 de febrero de 2007. La Unión Europea seguirá de cerca la evolución de los acontecimientos en Zimbabue y desea subrayar de nuevo que no es su deseo penalizar al pueblo de Zimbabue y que mantendrá su contribución a las operaciones de carácter humanitario y a los proyectos que constituyan un apoyo directo a la población, en especial en el ámbito social y en el de la democratización y el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho, que no quedan afectados por estas medidas.

    La Unión Europea desea recordar que la aplicación de las medidas pertinentes citadas en el artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE no impedirá la celebración de un diálogo político, tal y como se define en las disposiciones del artículo 8 de este mismo Acuerdo. Con ese espíritu, la Unión Europea desea subrayar la importancia que concede a la futura cooperación CE-Zimbabue y desea expresar su disposición para acometer, una vez que se cumplan las condiciones, en el ejercicio de programación post-noveno FED, por considerar que sería una buena ocasión para ello, un diálogo entre ambos socios.

    Con ese fin, la Unión Europea desea que usted y su Gobierno hagan todo lo que esté en su poder para restablecer el respeto de los elementos esenciales establecidos en el Acuerdo de asociación, de modo que pueda reanudarse nuestra cooperación cuando las condiciones lo permitan.

    Le rogamos acepte el testimonio de nuestra máxima consideración.

    Por la Comisión

    A. PIEBALGS

    Por el Consejo

    K.-H. GRASSER


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