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Document 32006D0007
2006/7/EC: Commission Decision of 9 January 2006 concerning certain protection measures in relation to the import of feathers from certain third countries (notified under document number C(2006) 33) (Text with EEA relevance)
2006/7/CE: Decisión de la Comisión, de 9 de enero de 2006 , relativa a determinadas medidas de protección en relación con la importación de plumas de determinados terceros países [notificada con el número C(2006) 33] (Texto pertinente a efectos del EEE)
2006/7/CE: Decisión de la Comisión, de 9 de enero de 2006 , relativa a determinadas medidas de protección en relación con la importación de plumas de determinados terceros países [notificada con el número C(2006) 33] (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 5 de 10.1.2006, p. 17–19
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 118M de 8.5.2007, p. 1–3
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006: This act has been changed. Current consolidated version: 07/03/2006
10.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 5/17 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de enero de 2006
relativa a determinadas medidas de protección en relación con la importación de plumas de determinados terceros países
[notificada con el número C(2006) 33]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2006/7/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras, que conduce a la muerte o a trastornos que pueden alcanzar rápidamente proporciones de epizootia que, a su vez, puede ser una seria amenaza para la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca a través del comercio internacional de aves de corral y de productos avícolas, incluidas las plumas no tratadas. |
(2) |
Las autoridades turcas han notificado varios brotes de gripe aviar en aves criadas para autoconsumo en Anatolia Oriental. Puesto que es probable que la enfermedad se haya propagado en Turquía a través de aves migratorias, no puede excluirse la presencia de la enfermedad en Armenia, Azerbaiyán, Georgia, Irán, Iraq y Siria. |
(3) |
Actualmente no se autorizan las importaciones de ningún producto avícola distinto de las plumas no tratadas y partes de las mismas procedentes de los países fronterizos con Turquía. |
(4) |
De conformidad con la Decisión 2005/733/CE de la Comisión (2), ya se han suspendido las importaciones de plumas no tratadas procedentes de Turquía. |
(5) |
Dado que no se dispone de más información sobre la vigilancia de la gripe aviar en los países fronterizos con la parte oriental de Turquía y teniendo en cuenta el riesgo que supone para la salud animal la introducción de esta enfermedad en la Comunidad, procede suspender las importaciones de plumas no tratadas y partes de las mismas procedentes de Armenia, Azerbaiyán, Georgia, Irán, Iraq y Siria. |
(6) |
Por consiguiente, conviene exigir pruebas de tratamiento de las importaciones de partidas comerciales de plumas tratadas procedentes de los terceros países en cuestión. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros suspenderán la importación de plumas no tratadas y de partes de plumas no tratadas desde el territorio de los países citados en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se importen desde el territorio de los países citados en el anexo, las partidas de plumas o partes de plumas tratadas (excluidas las plumas decorativas tratadas, las plumas tratadas que lleven los viajeros para su uso privado o los envíos de plumas tratadas enviadas a particulares con fines no industriales) vayan acompañadas de un documento comercial en el que se declare que las plumas o partes de plumas han sido tratadas con una corriente de vapor u otro método que garantice la inactivación del agente patógeno.
Artículo 3
Los Estados miembros tomarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión, y las harán públicas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de abril de 2006.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; corrección de errores en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1).
(2) DO L 274 de 20.10.2005, p. 102.
ANEXO
Países mencionados en los artículos 1 y 2 de la presente Decisión:
— |
Georgia |
— |
Armenia |
— |
Azerbaiyán |
— |
Irán |
— |
Iraq |
— |
Siria |