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Document 32006D0007

2006/7/CE: Decisión de la Comisión, de 9 de enero de 2006 , relativa a determinadas medidas de protección en relación con la importación de plumas de determinados terceros países [notificada con el número C(2006) 33] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 5 de 10.1.2006, p. 17–19 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 118M de 8.5.2007, p. 1–3 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006: This act has been changed. Current consolidated version: 07/03/2006

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/7(1)/oj

10.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 5/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de enero de 2006

relativa a determinadas medidas de protección en relación con la importación de plumas de determinados terceros países

[notificada con el número C(2006) 33]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/7/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras, que conduce a la muerte o a trastornos que pueden alcanzar rápidamente proporciones de epizootia que, a su vez, puede ser una seria amenaza para la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca a través del comercio internacional de aves de corral y de productos avícolas, incluidas las plumas no tratadas.

(2)

Las autoridades turcas han notificado varios brotes de gripe aviar en aves criadas para autoconsumo en Anatolia Oriental. Puesto que es probable que la enfermedad se haya propagado en Turquía a través de aves migratorias, no puede excluirse la presencia de la enfermedad en Armenia, Azerbaiyán, Georgia, Irán, Iraq y Siria.

(3)

Actualmente no se autorizan las importaciones de ningún producto avícola distinto de las plumas no tratadas y partes de las mismas procedentes de los países fronterizos con Turquía.

(4)

De conformidad con la Decisión 2005/733/CE de la Comisión (2), ya se han suspendido las importaciones de plumas no tratadas procedentes de Turquía.

(5)

Dado que no se dispone de más información sobre la vigilancia de la gripe aviar en los países fronterizos con la parte oriental de Turquía y teniendo en cuenta el riesgo que supone para la salud animal la introducción de esta enfermedad en la Comunidad, procede suspender las importaciones de plumas no tratadas y partes de las mismas procedentes de Armenia, Azerbaiyán, Georgia, Irán, Iraq y Siria.

(6)

Por consiguiente, conviene exigir pruebas de tratamiento de las importaciones de partidas comerciales de plumas tratadas procedentes de los terceros países en cuestión.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros suspenderán la importación de plumas no tratadas y de partes de plumas no tratadas desde el territorio de los países citados en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se importen desde el territorio de los países citados en el anexo, las partidas de plumas o partes de plumas tratadas (excluidas las plumas decorativas tratadas, las plumas tratadas que lleven los viajeros para su uso privado o los envíos de plumas tratadas enviadas a particulares con fines no industriales) vayan acompañadas de un documento comercial en el que se declare que las plumas o partes de plumas han sido tratadas con una corriente de vapor u otro método que garantice la inactivación del agente patógeno.

Artículo 3

Los Estados miembros tomarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión, y las harán públicas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de abril de 2006.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; corrección de errores en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1).

(2)  DO L 274 de 20.10.2005, p. 102.


ANEXO

Países mencionados en los artículos 1 y 2 de la presente Decisión:

Georgia

Armenia

Azerbaiyán

Irán

Iraq

Siria


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