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Document 32005R2126

    Reglamento (CE) n o  2126/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005 , por el que se modifica el Reglamento (CEE) n o  350/93 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    DO L 340 de 23.12.2005, p. 33–34 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 348M de 24.12.2008, p. 423–424 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/2126/oj

    23.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 340/33


    REGLAMENTO (CE) N o 2126/2005 DE LA COMISIÓN

    de 22 de diciembre de 2005

    por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 350/93 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CEE) no 350/93 de la Comisión, de 17 de febrero de 1993, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (2), establece disposiciones relativas a la clasificación en la nomenclatura combinada de un par de pantalones cortos descritos en la nota 8 del anexo de ese Reglamento (fotografía no 509).

    (2)

    Es preciso describir los bolsillos de la prenda en cuestión y alinear en consecuencia el segundo párrafo de las motivaciones, a fin de evitar una clasificación divergente. Hasta ahora, el hecho de que los bolsillos careciesen de sistema de cierre sólo quedaba ilustrado en la fotografía no 509.

    (3)

    Por otra parte, en las motivaciones ofrecidas para la clasificación de la prenda en cuestión se remite a la nota 8 del capítulo 62 de la nomenclatura combinada, sin mencionar cuál es el párrafo de esa nota que se ha aplicado, lo que podría dar lugar a clasificaciones divergentes.

    (4)

    Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada, procede dejar claro que la clasificación establecida en el Reglamento (CEE) no 350/93 no está basada en el primer párrafo de la nota 8 y que, por lo tanto, no viene determinada por la motivación de que la prenda en cuestión tenga un corte claramente diseñado para mujeres.

    (5)

    Es necesario especificar que se aplicó el segundo párrafo de la nota 8 del capítulo 62 y que la prenda en cuestión se clasificó en el código NC 6204 63 90 porque su corte no ofrece indicaciones amplias de si está destinado a hombres o mujeres, por lo que no puede identificarse como prenda para hombres o niños o como prenda para mujeres o niñas.

    (6)

    Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 350/93.

    (7)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La parte 8 del anexo del Reglamento (CEE) no 350/93 queda modificada de la siguiente manera:

    1)

    La última frase de la columna 1 (descripción) se sustituye por la frase siguiente:

    «Esta prenda lleva un bolsillo abierto en cada costado y un calzón interior de punto (65 % poliéster, 35 % algodón) cosido al nivel de la cintura (short) (Véase la fotografía no 509) (*).».

    2)

    El texto de la columna 3 (motivación) se sustituye por el texto siguiente:

    «La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por el segundo párrafo de la nota 8 del capítulo 62 y por el texto de los códigos NC 6204, 6204 63 y 6204 63 90.

    La clasificación como bañador queda excluida porque esta prenda, en razón de su corte, de su aspecto general y de la presencia de bolsillos en los costados sin sistema fijo de cierre, no puede ser considerada como destinada a llevarse exclusiva o esencialmente como tal.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor al vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

    Por la Comisión

    László KOVÁCS

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1719/2005 de la Comisión (DO L 286 de 28.10.2005, p. 1).

    (2)  DO L 41 de 18.2.1993, p. 7.


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