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Document 32005R1997

    Reglamento (CE) n o  1997/2005 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2005 , por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de porcino

    DO L 320 de 8.12.2005, p. 39–41 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1997/oj

    8.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 320/39


    REGLAMENTO (CE) N o 1997/2005 DE LA COMISIÓN

    de 7 de diciembre de 2005

    por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de porcino

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75, la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, en el mercado mundial y en la Comunidad, puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

    (2)

    La aplicación de dichas normas y criterios a la situación actual de los mercados de la carne de porcino conduce a fijar la restitución como sigue.

    (3)

    Para los productos del código NC 0210 19 81, es conveniente fijar la restitución en un importe que tenga en cuenta, por una parte, las características cualitativas de los productos de dicho código NC y, por otra parte, la evolución previsible de los costes de producción en el mercado mundial. Es conveniente, no obstante, garantizar el mantenimiento de la participación de la Comunidad en el comercio internacional para determinados productos típicos italianos del código NC 0210 19 81.

    (4)

    Por razón de las condiciones de competencia en determinados terceros países que son tradicionalmente los mayores importadores de productos de los códigos NC 1601 00 y 1602, es conveniente prever para dichos productos un importe que tenga en cuenta dicha situación. Es conveniente, no obstante, garantizar que la restitución únicamente se conceda para el peso neto de las materias comestibles, con exclusión del peso de los huesos que pudieran contener dichos preparados.

    (5)

    De conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75, la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesaria la diferenciación de la restitución para los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2759/75 según su destino.

    (6)

    Conviene fijar las restituciones teniendo en cuenta las modificaciones de la nomenclatura de los productos para las restituciones, establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (2).

    (7)

    Conviene limitar la concesión de restituciones a los productos que puedan circular libremente en la Comunidad. Procede, pues, disponer que, para poder recibir una restitución, los productos deben llevar la marca de inspección veterinaria prevista en la Directiva 64/433/CEE del Consejo (3), en la Directiva 94/65/CE del Consejo (4) y en la Directiva 77/99/CEE del Consejo (5).

    (8)

    El Comité de gestión de la carne de porcino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se establece en el anexo la lista de los productos a cuya exportación se concede la restitución contemplada en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75 y los importes de dicha restitución.

    Los productos deberán cumplir las condiciones sobre la marca de inspección veterinaria previstas en:

    el capítulo XI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE,

    el capítulo VI del anexo I de la Directiva 94/65/CE,

    el capítulo VI del anexo B de la Directiva 77/99/CEE.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de diciembre de 2005.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2005.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1365/2000 (DO L 156 de 29.6.2000, p. 5).

    (2)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 558/2005 (DO L 94 de 13.4.2005, p. 22).

    (3)  DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64. Directiva modificado en último lugar por la Directiva 95/23/CE (DO L 243 de 11.10.1995, p. 7).

    (4)  DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.

    (5)  DO L 26 de 31.1.1977, p. 85. Directiva modificado en último lugar por la Directiva 97/76/CE (DO L 10 de 16.1.1998, p. 25).


    ANEXO

    del Reglamento de la Comisión, de 7 de diciembre de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de porcino

    Código del producto

    Destino

    Unidad de medida

    Importe de las restituciones

    0210 11 31 9110

    P06

    EUR/100 kg

    54,20

    0210 11 31 9910

    P06

    EUR/100 kg

    54,20

    0210 19 81 9100

    P06

    EUR/100 kg

    54,20

    0210 19 81 9300

    P06

    EUR/100 kg

    54,20

    1601 00 91 9120

    P06

    EUR/100 kg

    19,50

    1601 00 99 9110

    P06

    EUR/100 kg

    15,20

    1602 41 10 9110

    P06

    EUR/100 kg

    29,00

    1602 41 10 9130

    P06

    EUR/100 kg

    17,10

    1602 42 10 9110

    P06

    EUR/100 kg

    22,80

    1602 42 10 9130

    P06

    EUR/100 kg

    17,10

    1602 49 19 9130

    P06

    EUR/100 kg

    17,10

    NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

    Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12).

    Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

    P08

    Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania.


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