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Document 32005R1982

Reglamento (CE) n o  1982/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005 , por el que se abre un contingente arancelario autónomo para el ajo y se establece su modo de gestión a partir del 1 de enero de 2006

DO L 318 de 6.12.2005, pp. 8–11 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/02/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1982/oj

6.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/8


REGLAMENTO (CE) N o 1982/2005 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2005

por el que se abre un contingente arancelario autónomo para el ajo y se establece su modo de gestión a partir del 1 de enero de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 565/2002 de la Comisión (1) fija el modo de gestión de los contingentes arancelarios e instaura un régimen de certificados de origen para los ajos importados de terceros países.

(2)

El Reglamento (CE) no 228/2004 de la Comisión, de 3 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias aplicables al Reglamento (CE) no 565/2002 como consecuencia de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (2), establece medidas para que los importadores de estos países (denominados en lo sucesivo «los nuevos Estados miembros») puedan beneficiarse del Reglamento (CE) no 565/2002. La finalidad de estas medidas es hacer una distinción entre los importadores tradicionales y los nuevos importadores de esos Estados miembros y adaptar la noción de cantidad de referencia para que estos importadores puedan beneficiarse del sistema.

(3)

Para que el mercado de la Comunidad ampliada tenga garantizada la continuidad del abastecimiento, habida cuenta de las condiciones económicas de abastecimiento que existían en los nuevos Estados miembros antes de su adhesión a la Unión Europea, procede abrir un nuevo contingente arancelario, autónomo y temporal, de importación de ajos frescos o refrigerados del código NC 0703 20 00 .

(4)

Este nuevo contingente debe abrirse con carácter transitorio y sin perjuicio del resultado de las negociaciones entabladas en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) tras la adhesión de los nuevos Estados miembros.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se abre, desde el 1 de enero de 2006, un contingente arancelario autónomo de 4 400 toneladas, con el número de orden 09.4066 (en lo sucesivo denominado «el contingente autónomo»), para las importaciones comunitarias de ajos frescos o refrigerados del código NC 0703 20 00 .

2.   El derecho ad valorem aplicable a los productos importados en el marco de este contingente autónomo será del 9,6 %.

Artículo 2

La gestión del contingente autónomo se regirá por el Reglamento (CE) no 565/2002 y el Reglamento (CE) no 228/2004, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

No obstante, no se aplicarán a la gestión del contingente autónomo ni el artículo 1, ni el artículo 5, apartado 5, ni el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 565/2002.

Artículo 3

Los certificados de importación expedidos al amparo del contingente autónomo, en lo sucesivo denominados «los certificados», sólo serán válidos hasta el 31 de marzo de 2006.

En la casilla no 24 de los certificados deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo I.

Artículo 4

1.   Los importadores podrán presentar solicitudes de certificado a las autoridades competentes de los Estados miembros durante los cinco días hábiles siguientes al de entrada en vigor del presente Reglamento.

En la casilla no 20 de estos certificados deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

2.   Las solicitudes de certificado presentadas por un importador sólo podrán referirse a una cantidad como máximo igual al 10 % del contingente autónomo.

Artículo 5

El contingente autónomo se distribuirá del modo siguiente:

un 70 % para los importadores tradicionales,

un 30 % para los nuevos importadores.

Si alguna de estas categorías de importadores no utiliza totalmente la cantidad asignada, el saldo podrá asignarse a la otra.

Artículo 6

1.   El séptimo día hábil siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades por las que se hayan solicitado certificados.

2.   Los certificados se expedirán el duodécimo día hábil siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando la Comisión no haya adoptado medidas específicas en aplicación del apartado 3.

3.   Si la Comisión comprueba, basándose en la información que le comuniquen los Estados miembros en aplicación del apartado 1, que las solicitudes de certificados superan las cantidades disponibles para alguna de las categorías de importadores en aplicación del artículo 5, fijará mediante un Reglamento un porcentaje único de reducción para dichas solicitudes.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 86 de 3.4.2002, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 537/2004 (DO L 86 de 24.3.2004, p. 9).

(2)   DO L 39 de 11.2.2004, p. 10.


ANEXO I

Indicaciones contempladas en el artículo 3

en español

:

Certificado expedido en virtud del Reglamento (CE) no 1982/2005 y válido únicamente hasta el 31 de marzo de 2006

en checo

:

licence vydaná na základě nařízení (ES) č. 1982/2005 a platná pouze do 31. března 2006

en danés

:

licens udstedt i henhold til forordning (EF) nr. 1982/2005 og kun gyldig til den 31. marts 2006

en alemán

:

Lizenz gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1982/2005 erteilt und nur bis zum 31. März 2006 gültig

en estonio

:

määruse (EÜ) nr 1982/2005 kohaselt esitatud litsentsitaotlus kehtib ainult kuni 31. märtsini 2006

en griego

:

πιστοποιητικό που εκδίδεται κατ’ εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1982/2005 και ισχύει μόνον έως τις 31 Μαρτίου 2006

en inglés

:

licence issued pursuant to Regulation (EC) No 1982/2005 and valid only until 31 March 2006

en francés

:

certificat émis au titre du règlement (CE) no 1982/2005 et valable seulement jusqu'au 31 mars 2006

en italiano

:

Domanda di titolo presentata ai sensi del regolamento (CE) n. 1982/2005 e valida soltanto fino al 31 marzo 2006

en letón

:

licence ir izsniegta saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 1982/2005 un ir derīga tikai līdz 2006. gada 31. martam

en lituano

:

licencija, išduota pagal Reglamento (EB) Nr. 1982/2005 nuostatas, galiojanti tik iki 2006 m. kovo 31 d.

en húngaro

:

az 1982/2005/EK rendelet szerinti engedélykérelem, 2006. március 31-ig érvényes

en maltés

:

liċenzja maħruġa taħt ir-Regolament (KE) Nru 1982/2005 u valida biss sal-31 ta' Marzu 2006

en neerlandés

:

Overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1982/2005 afgegeven certificaat dat slechts geldig is tot en met 31 maart 2006

en polaco

:

pozwolenie wydane zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1982/2005 i ważne wyłącznie do dnia 31 marca 2006 r.

en portugués

:

certificado emitido a título do Regulamento (CE) n.o 1982/2005 e eficaz somente até 31 de Março de 2006

en eslovaco

:

licencia vydaná na základe nariadenia (ES) č. 1982/2005 a platná len do 31. marca 2006

en esloveno

:

dovoljenje, izdano v skladu z Uredbo (ES) št. 1982/2005 in veljavno samo do 31. marca 2006

en finés

:

asetuksen (EY) N:o 1982/2005 mukainen todistus, joka on voimassa ainoastaan 31 päivään maaliskuuta 2006

en sueco

:

Licens utfärdad enligt förordning (EG) nr 1982/2005, giltig endast till och med den 31 mars 2006.


ANEXO II

Indicaciones contempladas en el artículo 4, apartado 1

en español

:

Solicitud de certificado presentada al amparo del Reglamento (CE) no 1982/2005

en checo

:

žádost o licenci podaná na základě nařízení (ES) č. 1982/2005

en danés

:

licensansøgning i henhold til forordning (EF) nr. 1982/2005

en alemán

:

Lizenzantrag gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1982/2005

en estonio

:

määruse (EÜ) nr 1982/2005 kohaselt esitatud litsentsitaotlus

en griego

:

αίτηση χορήγησης πιστοποιητικού κατ’ εφαρμογήν του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1982/2005

en inglés

:

licence application pursuant to Regulation (EC) No 1982/2005

en francés

:

demande de certificat faite au titre du règlement (CE) no 1982/2005

en italiano

:

domanda di titolo presentata ai sensi del regolamento (CE) n. 1982/2005

en letón

:

licence pieprasīta saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 1982/2005

en lituano

:

prašymas išduoti licenciją pagal Reglamentą (EB) Nr. 1982/2005

en húngaro

:

az 1982/2005/EK rendelet szerinti engedélykérelem

en maltés

:

applikazzjoni għal liċenzja taħt ir-Regolament (KE) Nru 1982/2005

en neerlandés

:

Overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1982/2005 ingediende certificaataanvraag

en polaco

:

wniosek o pozwolenie przedłożony zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1982/2005

en portugués

:

pedido de certificado apresentado a título do Regulamento (CE) n.o 1982/2005

en eslovaco

:

žiadosť o licenciu na základe nariadenia (ES) č. 1982/2005

en esloveno

:

dovoljenje, izdano v skladu z Uredbo (ES) št. 1982/2005

en finés

:

asetuksen (EY) N:o 1982/2005 mukainen todistushakemus

en sueco

:

Licensansökan enligt förordning (EG) nr 1982/2005.


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