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Document 32005R1441

    Reglamento (CE) n° 1441/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativo a la gestión de determinadas restricciones aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos de la República de Kazajstán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2265/2004

    DO L 232 de 8.9.2005, p. 22–41 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 168M de 21.6.2006, p. 200–219 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1441/oj

    8.9.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 232/22


    REGLAMENTO (CE) No 1441/2005 DEL CONSEJO

    de 18 de julio de 2005

    relativo a la gestión de determinadas restricciones aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos de la República de Kazajstán y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2265/2004

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra (1), denominado en lo sucesivo «el ACC», entró en vigor el 1 de julio de 1999.

    (2)

    Según el artículo 17, apartado 1, del ACC, los intercambios de determinados productos siderúrgicos deben regirse por las disposiciones del título III de dicho Acuerdo, con excepción del artículo 11, y por las disposiciones de un acuerdo sobre medidas cuantitativas.

    (3)

    El 19 de julio de 2005, la Comunidad Europea y la República de Kazajstán celebraron tal Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (2), denominado en lo sucesivo «el Acuerdo».

    (4)

    Es preciso proporcionar los medios necesarios para gestionar el Acuerdo en el territorio de la Comunidad, teniendo en cuenta la experiencia adquirida de acuerdos anteriores relativos a un régimen similar.

    (5)

    Resulta apropiado clasificar los productos en cuestión sobre la base de la nomenclatura combinada (denominada en lo sucesivo «NC») establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3).

    (6)

    Es necesario velar por que se compruebe el origen de los productos en cuestión y por que se establezcan métodos adecuados de cooperación administrativa a tal efecto.

    (7)

    La aplicación eficaz del Acuerdo requiere la introducción de un requisito de autorización de importación comunitaria para el despacho a consumo en la Comunidad de los productos en cuestión, junto con un sistema de gestión de la concesión de dichas autorizaciones comunitarias de importación.

    (8)

    Los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a las normas que regulan los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no deben imputarse a los límites establecidos para los productos en cuestión.

    (9)

    Con objeto de garantizar que no se excedan esos límites cuantitativos, es preciso establecer un sistema de gestión con arreglo al cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan autorizaciones de importación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo en cuestión.

    (10)

    El Acuerdo prevé un sistema de cooperación entre la República de Kazajstán y la Comunidad para prevenir la elusión mediante transbordos, cambios de ruta u otros medios. Debe establecerse un procedimiento de consulta con arreglo al cual pueda llegarse a un acuerdo con el país en cuestión acerca de un ajuste equivalente del límite cuantitativo correspondiente en caso de elusión del Acuerdo. La República de Kazajstán ha acordado adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que cualquier ajuste pueda aplicarse rápidamente. De no alcanzarse un acuerdo en el plazo previsto, la Comunidad podrá, siempre que se demuestre fehacientemente la elusión, aplicar el ajuste equivalente.

    (11)

    Las importaciones en la Comunidad de los productos contemplados en el presente Reglamento están supeditadas desde el 1 de enero de 2005 a la presentación de una licencia de conformidad con el Reglamento (CE) no 2265/2004 del Consejo, de 20 de diciembre de 2004, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad y la República de Kazajstán (4). El Acuerdo prevé que dichas importaciones deben imputarse a los límites establecidos para 2005 en el presente Reglamento.

    (12)

    Por razones de claridad, es preciso por lo tanto sustituir el Reglamento (CE) no 2265/2004 por el presente Reglamento.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    1.   El presente Reglamento se aplicará a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo I, originarios de la República de Kazajstán.

    2.   Los productos siderúrgicos se clasificarán por grupos de productos según lo establecido en el anexo I.

    3.   El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

    4.   Los procedimientos aplicables al control del origen de los productos mencionados en el apartado 1 se fijan en los capítulos II y III.

    Artículo 2

    1.   La importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de la República de Kazajstán estará sujeta a los límites cuantitativos anuales fijados en el anexo V. El despacho a consumo en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I originarios de la República de Kazajstán estará sujeto a la presentación de un certificado de origen, establecido en el anexo II, y de una autorización de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4.

    Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos sean expedidos desde el país exportador.

    2.   Con objeto de garantizar que las cantidades por las que se han expedido autorizaciones de importación no excedan en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán autorizaciones de importación únicamente previa confirmación de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos, con respecto al país proveedor, para el que el importador o los importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades. Las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos de la aplicación del presente Reglamento se enumeran en el anexo IV.

    3.   A partir del 1 de enero de 2005, las importaciones de productos para los que se exigía una licencia con arreglo al Reglamento (CE) no 2265/2004 se imputarán a los límites correspondientes de 2005 que figuran en el anexo V.

    4.   A efectos del presente Reglamento y a partir de la fecha de su aplicación, se considerará que el envío de los productos ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga en el medio de transporte utilizado para su exportación.

    Artículo 3

    1.   Los límites cuantitativos a que se refiere el anexo V no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o depósito franco o importados con arreglo a los regímenes aplicados a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).

    2.   En caso de que los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a consumo, ya sea sin perfeccionar o tras elaboración o transformación, se aplicará el artículo 2, apartado 2, y los productos despachados se imputarán al límite cuantitativo correspondiente, establecido en el anexo V.

    Artículo 4

    1.   A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de expedir autorizaciones de importación, las cantidades objeto de solicitud de tales autorizaciones, acompañadas de las licencias de exportación originales, que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros.

    2.   Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos en cuestión, las cantidades que vayan a importarse, el número de la licencia de exportación, el ejercicio contingentario y el Estado miembro en el que se pretende despachar a consumo los productos.

    3.   En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades de los Estados miembros la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos. Además, y en los casos en que las solicitudes notificadas excedan de los límites, la Comisión se pondrá inmediatamente en contacto con las autoridades competentes de la República de Kazajstán para esclarecer la situación y hallar una rápida solución.

    4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de inmediato cuando tengan información de que una cantidad no ha sido utilizada durante el período de validez de la autorización de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.

    5.   Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 a 4 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro medio de comunicación.

    6.   Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo al capítulo II.

    7.   En los casos en que las autoridades competentes de la República de Kazajstán hayan retirado o anulado licencias de exportación, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión la anulación de las autorizaciones de importación o documentos equivalentes ya expedidos. No obstante, en caso de que la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro hayan sido informadas por las autoridades competentes de la República de Kazajstán de la retirada o anulación de una licencia de exportación después de la importación de los productos en cuestión en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán al límite cuantitativo del año en el que haya tenido lugar el envío de los productos.

    Artículo 5

    A efectos de la aplicación del artículo 3, apartados 3 y 4, del Acuerdo, se autoriza a la Comisión para proceder a los ajustes necesarios.

    Artículo 6

    1.   En caso de que, tras las investigaciones realizadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el capítulo III, la Comisión advierta que la información que obra en su poder constituye una prueba de que determinados productos enumerados en el anexo I originarios de la República de Kazajstán han sido objeto de transbordo, cambio de ruta o importados en la Comunidad eludiendo los límites cuantitativos mencionados en el artículo 2, y que deben efectuarse los necesarios ajustes, solicitará la celebración de consultas con el fin de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los correspondientes límites cuantitativos.

    2.   En espera del resultado de las consultas contempladas en el apartado 1, la Comisión podrá pedir a la República de Kazajstán que adopte, con carácter cautelar, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos convenidos tras esas consultas puedan efectuarse en relación con el año en el que la solicitud de consulta haya sido presentada o el siguiente año, si el límite cuantitativo del año en curso estuviese agotado, siempre que se demuestre fehacientemente la elusión.

    3.   En caso de que la Comunidad y la República de Kazajstán no logren alcanzar una solución satisfactoria y la Comisión advierta que queda demostrada fehacientemente la elusión, la Comisión deducirá de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios de la República de Kazajstán.

    Artículo 7

    El presente Reglamento no constituirá en modo alguno una excepción a las disposiciones del Acuerdo, que será el que prevalezca en todos los casos de conflicto.

    CAPÍTULO II

    DISPOSICIONES APLICABLES A LA GESTIÓN DE LOS LÍMITES CUANTITATIVOS

    SECCIÓN 1

    Clasificación

    Artículo 8

    La clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento se basa en la nomenclatura combinada establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87.

    Artículo 9

    A iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, la sección de nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero, constituido en virtud del Reglamento (CEE) no 2658/87, examinará urgentemente, de conformidad con las disposiciones del citado Reglamento, todas las cuestiones relativas a la clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento en la nomenclatura combinada (NC), para clasificarlos en los grupos de productos apropiados.

    Artículo 10

    La Comisión informará a la República de Kazajstán de cualquier modificación de la NC y de los códigos TARIC que afecte a los productos contemplados en el presente Reglamento como mínimo un mes antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

    Artículo 11

    La Comisión informará a las autoridades competentes de la República de Kazajstán de cualquier decisión adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad, relativa a la clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:

    a)

    la designación de los productos en cuestión;

    b)

    el grupo de productos correspondiente, el código de la NC y el código TARIC;

    c)

    las razones que motivan la decisión.

    Artículo 12

    1.   En caso de que una decisión de clasificación adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de grupo de productos de uno de los productos contemplados en el presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros darán un plazo de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comisión, para poner en vigor la decisión.

    2.   Las anteriores prácticas de clasificación seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de aplicación de la decisión, siempre que los productos se presenten para su importación en un plazo de 60 días a partir de dicha fecha.

    Artículo 13

    Cuando una decisión de clasificación, adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad referidos en el artículo 12, afecte a un grupo de productos sujeto a límites cuantitativos, la Comisión, cuando proceda, iniciará consultas sin demora, con arreglo al artículo 9, con el fin de convenir los ajustes necesarios de los límites cuantitativos correspondientes que figuran en el anexo V.

    Artículo 14

    1.   Sin perjuicio de otras disposiciones en la materia, en caso de que la clasificación indicada en la documentación necesaria para la importación de los productos contemplados en el presente Reglamento difiera de la clasificación determinada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que vayan a importarse, las mercancías en cuestión estarán provisionalmente sujetas a las disposiciones en materia de importación que les sean aplicables, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, sobre la base de la clasificación decidida por las citadas autoridades.

    2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos a que se refiere el apartado 1, indicando en particular:

    a)

    las cantidades del producto de que se trate;

    b)

    el grupo de productos que figura en la documentación de importación y el determinado por las autoridades competentes;

    c)

    el número de la licencia de exportación y la categoría indicada.

    3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros no expedirán nuevas autorizaciones de importación para los productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos comunitarios indicados en el anexo V según una nueva clasificación hasta que la Comisión no les haya confirmado que las cantidades que vayan a importarse están disponibles con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4.

    4.   La Comisión notificará a los países exportadores en cuestión los casos contemplados en el presente artículo.

    Artículo 15

    En los casos previstos en el artículo 14, así como en casos similares planteados por las autoridades competentes de la República de Kazajstán, la Comisión, en caso necesario, iniciará consultas con dicho país para convenir una clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos objeto de divergencias.

    Artículo 16

    La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado o de los Estados miembros importadores y de la República de Kazajstán y en los casos contemplados en el artículo 14, podrá determinar la clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos objeto de divergencias.

    Artículo 17

    Cuando un caso de divergencia mencionado en el artículo 14 no pueda resolverse de acuerdo con el artículo 15, la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2658/87, adoptará medidas que establezcan la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada.

    SECCIÓN 2

    Sistema de doble control para la gestión de los límites cuantitativos

    Artículo 18

    1.   Las autoridades competentes de la República de Kazajstán expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el anexo V, hasta el máximo de dichos límites.

    2.   El original de la licencia de exportación será presentado por el importador con vistas a la obtención de la autorización de importación a que se refiere el artículo 21.

    Artículo 19

    1.   La licencia de exportación para los límites cuantitativos se ajustará al modelo que figura en el anexo II y certificará, entre otras cosas, que la cantidad de productos en cuestión ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para el grupo de productos correspondiente.

    2.   Cada licencia de exportación se referirá únicamente a uno de los grupos de productos enumerados en el anexo I.

    Artículo 20

    Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos objeto de la licencia de exportación hayan sido expedidos con arreglo al artículo 2, apartado 4.

    Artículo 21

    1.   En la medida en que la Comisión, en virtud del artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una autorización de importación en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Esta presentación deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año siguiente a aquél en que se enviaron las mercancías objeto de la licencia de exportación. Las autorizaciones de importación serán expedidas por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, independientemente del Estado miembro indicado en la licencia de exportación, en la medida en que la Comisión haya confirmado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4, que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente.

    2.   Las autorizaciones de importación tendrán una vigencia de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición. A petición debidamente motivada de un importador, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán prorrogar la vigencia de la autorización por un período no superior a cuatro meses.

    3.   Las autorizaciones de importación se ajustarán al modelo que figura en el anexo III y tendrán vigencia en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

    4.   La declaración o la solicitud presentada por el importador con vistas a la obtención de la autorización de importación hará constar:

    a)

    el nombre, los apellidos y la dirección del exportador;

    b)

    el nombre, los apellidos y la dirección del importador;

    c)

    la designación exacta de los productos y su(s) código(s) TARIC;

    d)

    el país de origen de los productos;

    e)

    el país de procedencia;

    f)

    el grupo de productos apropiado y la cantidad de los productos en cuestión;

    g)

    el peso neto por partida de la NC;

    h)

    el valor cif de los productos en la frontera comunitaria por partida de la NC;

    i)

    en su caso, las fechas de pago y entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;

    j)

    la fecha y el número de la licencia de exportación;

    k)

    el número de código interno con fines administrativos;

    l)

    la fecha y la firma del importador.

    5.   Los importadores no estarán obligados a importar la cantidad total objeto de una autorización de importación en un único envío.

    6.   Las autorizaciones de importación podrán expedirse por medios electrónicos siempre que las aduanas tengan acceso al documento a través de una red informática.

    Artículo 22

    La validez de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estará sujeta al período de vigencia y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de la República de Kazajstán y sobre cuya base se hayan expedido las autorizaciones de importación.

    Artículo 23

    Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 2, sin discriminación a cualquier importador de la Comunidad, independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad y sin perjuicio del cumplimiento de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.

    Artículo 24

    1.   Si la Comisión comprobara que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por la República de Kazajstán para un determinado grupo de productos durante un determinado año exceden del límite cuantitativo establecido para dicho grupo de productos, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros para que suspendan la expedición de nuevas autorizaciones de importación. En tal caso, la Comisión iniciará consultas sin demora.

    2.   Las autoridades competentes de un Estado miembro se negarán a expedir autorizaciones de importación para los productos originarios de la República de Kazajstán no amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

    SECCIÓN 3

    Disposiciones comunes

    Artículo 25

    1.   La licencia de exportación mencionada en el artículo 18 y el certificado de origen a que se refiere el artículo 2 podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. El original y las copias de estos documentos se redactarán en lengua inglesa.

    2.   En caso de que los documentos mencionados en el apartado 1 se extiendan a mano, deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas.

    3.   El formato de las licencias de exportación o documentos equivalentes y de los certificados de origen será de 210 x 297 mm. El papel deberá ser de color blanco, sin pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Cada parte llevará impreso un fondo con guilloches que haga perceptible cualquier falsificación realizada por medios mecánicos o químicos.

    4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente aceptarán el original como documento válido para las importaciones de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

    5.   Cada licencia de exportación o documento equivalente y el certificado de origen llevarán un número de serie normalizado, impreso o no, a efectos de identificación.

    6.   Dicho número estará compuesto por los siguientes elementos:

    dos letras para identificar al país exportador como sigue:

    KZ

    =

    República de Kazajstán,

    dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino previsto, como sigue:

    AT

    =

    Austria

    BE

    =

    Bélgica

    CY

    =

    Chipre

    CZ

    =

    República Checa

    DE

    =

    Alemania

    DK

    =

    Dinamarca

    EE

    =

    Estonia

    EL

    =

    Grecia

    ES

    =

    España

    FI

    =

    Finlandia

    FR

    =

    Francia

    GB

    =

    Reino Unido,

    HU

    =

    Hungría

    IE

    =

    Irlanda

    IT

    =

    Italia

    LT

    =

    Lituania

    LU

    =

    Luxemburgo

    LV

    =

    Letonia

    MT

    =

    Malta

    NL

    =

    Países Bajos

    PL

    =

    Polonia

    PT

    =

    Portugal

    SI

    =

    Eslovenia

    SK

    =

    Eslovaquia

    SE

    =

    Suecia,

    una cifra que indique el año en cuestión y que corresponda a la última cifra del ejercicio contingentario, por ejemplo: «5» para 2005,

    un número de dos cifras que identifique la oficina de expedición del país exportador,

    un número de cinco cifras, comprendido entre 00001 y 99999, asignado al Estado miembro específico de destino.

    Artículo 26

    La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «Issued retrospectively».

    Artículo 27

    1.   En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar de las autoridades competentes que los hayan expedido un duplicado que se base en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del certificado o de la licencia así expedido deberá llevar la mención «Duplicate».

    2.   El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia o del certificado original.

    SECCIÓN 4

    Licencia de importación comunitaria - formulario común

    Artículo 28

    1.   Los formularios que empleen las autoridades competentes de los Estados miembros para expedir las autorizaciones de importación mencionadas en el artículo 21 se ajustarán al modelo de autorización de importación que figura en el anexo III.

    2.   Los formularios de la autorización de importación y sus extractos se extenderán en dos ejemplares: uno llevará la indicación «Ejemplar para el beneficiario» y el no 1, y se expedirá al solicitante; el otro llevará la indicación «Ejemplar para la autoridad expedidora» y el no 2, y deberá conservarlo la autoridad que expida la licencia. Las autoridades competentes podrán añadir más copias al formulario no 2 a efectos administrativos.

    3.   Los formularios se imprimirán en papel blanco sin pasta mecánica, encolado para escribir, y de un peso entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado. Su formato será de 210 × 297 mm; el espacio interlinear será de 4,24 mm; la disposición de los formularios deberá seguirse con precisión. Las dos caras del ejemplar no 1, que constituye la licencia propiamente dicha, llevarán además impreso un fondo con guilloches de color rojo que haga perceptible cualquier falsificación realizada por medios mecánicos o químicos.

    4.   Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Éstos podrán también ser impresos por impresores designados por el Estado miembro en el que estén establecidos. En este último caso, se hará referencia en cada formulario a la designación por el Estado miembro. Cada formulario contendrá la mención del nombre y domicilio del impresor, o una indicación que permita identificarlo.

    5.   En el momento de su expedición, las autorizaciones de importación y los extractos recibirán un número de expedición asignado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la autorización de importación será notificado a la Comisión por medios electrónicos a través de la red integrada creada con arreglo al artículo 4.

    6.   Las licencias de importación y los extractos se rellenarán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición.

    7.   En la casilla no 10 las autoridades competentes consignarán el grupo de productos siderúrgicos correspondiente.

    8.   Los distintivos de los organismos expedidores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante, el sello de los organismos expedidores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre la licencia. Las autoridades expedidoras indicarán las cantidades concedidas por cualquier medio que no pueda ser falsificado y haga imposible añadir cifras o menciones adicionales.

    9.   El reverso de los ejemplares no 1 y no 2 incluirá una casilla en la que podrán ser anotadas las cantidades, bien por las autoridades aduaneras, cuando se cumplan las formalidades de importación, bien por las autoridades administrativas competentes, al expedir los extractos. En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán adjuntar una o varias hojas suplementarias que contengan casillas correspondientes a las que figuran en el reverso de los ejemplares no 1 y no 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades encargadas de realizar la imputación deberán poner el sello de manera que una mitad esté en la licencia o el extracto y la otra mitad en la página suplementaria. Si hubiere más de una hoja suplementaria, se colocará un nuevo sello de la misma manera sobre cada una de las páginas y la página anterior.

    10.   Las autorizaciones de importación y los extractos expedidos, así como las menciones y visados estampados por las autoridades de un Estado miembro, tendrán en cada uno de los demás Estados miembros los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de los demás Estados miembros.

    11.   En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y extractos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro en cuestión.

    CAPÍTULO III

    COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 29

    La Comisión facilitará a las autoridades de los Estados miembros el nombre y la dirección de las autoridades de la República de Kazajstán facultadas para expedir certificados de origen y licencias de exportación, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades.

    Artículo 30

    1.   El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará aleatoriamente o cada vez que las autoridades competentes de los Estados miembros tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado de origen o licencia de exportación o de la exactitud de los datos relativos al verdadero origen de los productos de que se trate.

    En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades competentes de la República de Kazajstán, e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiere presentado la factura, se adjuntará dicha factura o una copia de la misma al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades competentes facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

    2.   Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los controles a posteriori de las declaraciones de origen.

    3.   Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se facilite se indicará si el certificado, la licencia o la declaración objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser exportadas a la Comunidad con arreglo al presente capítulo. También se incluirán en dicha información, a petición de las autoridades competentes de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

    4.   En caso de que tales controles pongan de manifiesto infracciones graves en el uso de las declaraciones de origen, el Estado miembro afectado informará del hecho a la Comisión. La Comisión remitirá la información a los demás Estados miembros.

    5.   El recurso al procedimiento de control al azar contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.

    Artículo 31

    1.   Si el procedimiento de control contemplado en el artículo 30 o la información recogida por las autoridades competentes de la Comunidad pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente capítulo, las citadas autoridades solicitarán de la República de Kazajstán que efectúe o haga efectuar las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan o parezcan constituir una infracción a lo dispuesto en el presente capítulo. Los resultados de dichas investigaciones se comunicarán a las autoridades competentes de la Comunidad, junto con cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.

    2.   En el marco de las acciones emprendidas con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, las autoridades competentes de la Comunidad y las autoridades competentes de la República de Kazajstán intercambiarán toda la información que estimen adecuada para prevenir las infracciones a las disposiciones del presente capítulo.

    3.   Cuando se compruebe que se han infringido las disposiciones del presente capítulo, la Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para prevenir la repetición de tales infracciones.

    Artículo 32

    La Comisión coordinará la acción emprendida por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo a las disposiciones del presente capítulo. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las acciones emprendidas y de los resultados obtenidos.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 33

    Queda derogado el Reglamento (CE) no 2265/2004.

    Artículo 34

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. STRAW


    (1)  DO L 196 de 28.7.1999, p. 3.

    (2)  Véase la página 64 del presente Diario Oficial.

    (3)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).

    (4)  DO L 395 de 31.12.2004, p. 1.


    ANEXO I

    SA Productos laminados planos

    SA1. Enrollados

     

    7208100000

     

    7208250000

     

    7208260000

     

    7208270000

     

    7208360000

     

    7208370010

     

    7208370090

     

    7208380010

     

    7208380090

     

    7208390010

     

    7208390090

     

    7211140010

     

    7211190010

     

    7219110000

     

    7219121000

     

    7219129000

     

    7219131000

     

    7219139000

     

    7219141000

     

    7219149000

     

    7225200010

     

    7225301000

     

    7225309000

    SA2. Chapa gruesa

     

    7208400010

     

    7208512010

     

    7208512091

     

    7208512093

     

    7208512097

     

    7208512098

     

    7208519110

     

    7208519190

     

    7208519810

     

    7208519891

     

    7208519899

     

    7208529110

     

    7208529190

     

    7208521000

     

    7208529900

     

    7208531000

     

    7211130000

    SA3. Los demás productos laminados planos

     

    7208400090

     

    7208539000

     

    7208540000

     

    7208900010

     

    7209150000

     

    7209161000

     

    7209169000

     

    7209171000

     

    7209179000

     

    7209181000

     

    7209189100

     

    7209189900

     

    7209250000

     

    7209261000

     

    7209269000

     

    7209271000

     

    7209279000

     

    7209281000

     

    7209289000

     

    7209900010

     

    7210110010

     

    7210122010

     

    7210128010

     

    7210200010

     

    7210300010

     

    7210410010

     

    7210490010

     

    7210500010

     

    7210610010

     

    7210690010

     

    7210701010

     

    7210708010

     

    7210903010

     

    7210904010

     

    7210908091

     

    7211140090

     

    7211190090

     

    7211232010

     

    7211233010

     

    7211233091

     

    7211238010

     

    7211238091

     

    7211290010

     

    7211900011

     

    7212101000

     

    7212109011

     

    7212200011

     

    7212300011

     

    7212402010

     

    7212402091

     

    7212408011

     

    7212502011

     

    7212503011

     

    7212504011

     

    7212506111

     

    7212506911

     

    7212509013

     

    7212600011

     

    7212600091

     

    7219211000

     

    7219219000

     

    7219221000

     

    7219229000

     

    7219230000

     

    7219240000

     

    7219310000

     

    7219321000

     

    7219329000

     

    7219331000

     

    7219339000

     

    7219341000

     

    7219349000

     

    7219351000

     

    7219359000

     

    7225401290

     

    7225409000


    ANEXO II

    EXPORT LICENCE

    Image

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    Image

    Image


    ANEXO III

    Autorización de importación de la Comunidad Europea

    Image

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    Image

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    ANEXO IV

    LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

    SEZNAM PŘÍSLUŠNÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁNŮ

    LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER

    LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN

    PÄDEVATE RIIKLIKE ASUTUSTE NIMEKIRI

    ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ

    LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

    LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES

    ELENCO DELLE AUTORITÀ NAZIONALI COMPETENTI

    VALSTU KOMPETENTO IESTĀŽU SARAKSTS

    ATSAKINGŲ NACIONALINIŲ INSTITUCIJŲ SĄRAŠAS

    AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA

    LISTA TA' L-AWTORITAJIET KOMPETENTI NAZZJONALI

    LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES

    LISTA WŁAŚCIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH

    LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

    ZOZNAM PRÍSLUŠNÝCH ŠTÁTNYCH ORGÁNOV

    SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV

    LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA

    FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER

    BELGIQUE/BELGIË

    Service public fédéral, économie, PME, classes moyennes et énergie

    Administration du potentiel économique

    Direction «Industries» (Textile, diamant et autres secteurs)

    Rue du Progrès 50

    B-1210 Bruxelles

    Fax (32-2) 277 53 09

    EESTI

    Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium

    Harju 11

    EE-15072 Tallinn

    Faks: (372-6) 31 36 60

    Federale Overheidsdienst Economie, K.M.O., Middenstand & Energie

    Bestuur Economisch Potentieel

    Directie Nijverheid (Textiel – Diamant en andere sectoren)

    Vooruitgangsstraat 50

    B-1210 Brussel

    Fax (32-2) 277 53 09

    ΕΛΛΑΔΑ

    Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

    Διεύθυνση Διεθνών Οικονομικών Ροών

    Κορνάρου 1

    GR-105 63 Αθήνα

    Φαξ: (30-210) 328 60 94

    ČESKÁ REPUBLIKA

    Ministerstvo průmyslu a obchodu

    Licenční správa

    Na Františku 32

    110 15 Praha 1

    Česká republika

    Fax: (420) 224212133

    ESPAÑA

    Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

    Secretaría General de Comercio Exterior

    Subdirección General de Comercio Exterior de Productos Industriales

    Paseo de la Castellana, 162

    E- 28046 Madrid

    Fax (34) 913 49 38 31

    DANMARK

    Erhvervs- og Boligstyrelsen

    Økonomi- og Erhvervsministeriet

    Vejlsøvej 29

    DK-8600 Silkeborg

    Fax (45) 35 46 64 01

    FRANCE

    Ministère de l'économie des finances et de l'industrie

    Direction générale des entreprises

    Sous-direction des biens de consommation

    Bureau textile-importations

    Le Bervil, 12, rue Villiot

    F-75572 Paris Cedex 12

    Fax (33-1) 53 44 91 81

    DEUTSCHLAND

    Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle

    (BAFA)

    Frankfurter Straße 29-35

    D-65760 Eschborn 1

    Fax: (+ 49) 6196 942 26

    IRELAND

    Department of Enterprise, Trade and Employment

    Import/ Export Licensing, Block C

    Earlsfort Centre

    Hatch Street

    Dublin 2

    Ireland

    Fax (353-1) 631 25 62

    ITALIA

    Ministero delle Attività produttive

    Direzione generale per la Politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi

    Viale America, 341

    I-00144 Roma

    Fax (39) 06 59 93 22 35/06 59 93 26 36

    ÖSTERREICH

    Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

    Außenwirtschaftsadministration

    Abteilung C2/2

    Stubenring 1

    A-1011 Wien

    Fax: (+ 43) 1 7 11 00/ 83 86

    ΚΥΠΡΟΣ

    Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού

    Υπηρεσία Εμπορίου

    Μονάδα Έκδοσης Αδειών Εισαγωγής/Εξαγωγής

    Οδός Ανδρέα Αραούζου Αρ. 6

    CY-1421 Λευκωσία

    Φαξ: (357-22) 37 51 20

    POLSKA

    Ministerstwo Gospodarki, Pracy i Polityki

    Społecznej

    Plac Trzech Krzyży 3/5

    PL-00-507 Warszawa

    Faks: + 48-22-693 40 21/693 40 22

    LATVIJA

    Latvijas Republikas Ekonomikas ministrija

    Brīvības iela 55

    LV – 1519 Rīga

    Fakss: + 371-728 08 82

    PORTUGAL

    Ministério das Finanças

    Direcção-Geral das alfândegas e dos impostos

    Especiais sobre o consumo

    Rua Terreiro do Trigo, edifício da Alfândega de Lisboa

    P-1140-060 Lisboa

    Fax: (351) 218814261

    LIETUVA

    Lietuvos Respublikos ūkio ministerija

    Prekybos departamentas

    Gedimino pr. 38/2

    LT-01104 Vilnius

    Faksas + 370 5 26 23974

    SLOVENIJA

    Ministrstvo za gospodarstvo

    Področje ekonomskih odnosov s tujino

    Kotnikova 5

    SI-1000 Ljubljana

    Faks (386-1) 478 36 11

    LUXEMBOURG

    Ministère des affaires étrangères

    Office des licences

    BP 113

    L-2011 Luxembourg

    Fax (352) 46 61 38

    SLOVENSKÁ REPUBLIKA

    Ministerstvo hospodárstva SR

    Odbor licencií

    Mierová 19

    SK-827 15 Bratislava 212

    Fax: (421-2) 43 42 39 19

    MAGYARORSZÁG

    Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

    Margit krt. 85.

    H-1024 Budapest

    Fax: + 36-1-336 73 02

    SUOMI

    Tullihallitus

    PL 512

    FI-00101 Helsinki

    Faksi (358-20) 492 28 52

    MALTA

    Diviżjoni għall -Kummerċ

    Servizzi Kummerċjali

    Lascaris

    MT-Valletta CMR02

    Fax: + 356-25-69 02 99

    SVERIGE

    Kommerskollegium

    Box 6803

    S-113 86 Stockholm

    Fax (46-8) 30 67 59

    NEDERLAND

    Belastingdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer

    Postbus 30003, Engelse Kamp 2

    9700 RD Groningen

    Nederland

    Fax (31-50) 523 23 41

    UNITED KINGDOM

    Department of Trade and Industry

    Import Licensing Branch

    Queensway House - West Precinct

    Billingham

    TS23 2NF

    United Kingdom

    Fax (44-1642) 36 42 69


    ANEXO V

    LÍMITES CUANTITATIVOS

    (toneladas)

    Productos

    2005

    2006

    SA. Productos planos

    SA1. Enrollados

    85 000

    87 125

    SA2. Chapa gruesa

    0

    0

    SA3. Los demás productos planos

    115 000

    117 875


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