This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32005R1441
Council Regulation (EC) No 1441/2005 of 18 July 2005 on administering certain restrictions on imports of certain steel products from the Republic of Kazakhstan and repealing Regulation (EC) No 2265/2004
Reglamento (CE) n° 1441/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativo a la gestión de determinadas restricciones aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos de la República de Kazajstán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2265/2004
Reglamento (CE) n° 1441/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativo a la gestión de determinadas restricciones aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos de la República de Kazajstán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2265/2004
DO L 232 de 8.9.2005, p. 22–41
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 168M de 21.6.2006, p. 200–219
(MT)
In force
8.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 232/22 |
REGLAMENTO (CE) No 1441/2005 DEL CONSEJO
de 18 de julio de 2005
relativo a la gestión de determinadas restricciones aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos de la República de Kazajstán y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2265/2004
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra (1), denominado en lo sucesivo «el ACC», entró en vigor el 1 de julio de 1999. |
(2) |
Según el artículo 17, apartado 1, del ACC, los intercambios de determinados productos siderúrgicos deben regirse por las disposiciones del título III de dicho Acuerdo, con excepción del artículo 11, y por las disposiciones de un acuerdo sobre medidas cuantitativas. |
(3) |
El 19 de julio de 2005, la Comunidad Europea y la República de Kazajstán celebraron tal Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (2), denominado en lo sucesivo «el Acuerdo». |
(4) |
Es preciso proporcionar los medios necesarios para gestionar el Acuerdo en el territorio de la Comunidad, teniendo en cuenta la experiencia adquirida de acuerdos anteriores relativos a un régimen similar. |
(5) |
Resulta apropiado clasificar los productos en cuestión sobre la base de la nomenclatura combinada (denominada en lo sucesivo «NC») establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3). |
(6) |
Es necesario velar por que se compruebe el origen de los productos en cuestión y por que se establezcan métodos adecuados de cooperación administrativa a tal efecto. |
(7) |
La aplicación eficaz del Acuerdo requiere la introducción de un requisito de autorización de importación comunitaria para el despacho a consumo en la Comunidad de los productos en cuestión, junto con un sistema de gestión de la concesión de dichas autorizaciones comunitarias de importación. |
(8) |
Los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a las normas que regulan los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no deben imputarse a los límites establecidos para los productos en cuestión. |
(9) |
Con objeto de garantizar que no se excedan esos límites cuantitativos, es preciso establecer un sistema de gestión con arreglo al cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan autorizaciones de importación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo en cuestión. |
(10) |
El Acuerdo prevé un sistema de cooperación entre la República de Kazajstán y la Comunidad para prevenir la elusión mediante transbordos, cambios de ruta u otros medios. Debe establecerse un procedimiento de consulta con arreglo al cual pueda llegarse a un acuerdo con el país en cuestión acerca de un ajuste equivalente del límite cuantitativo correspondiente en caso de elusión del Acuerdo. La República de Kazajstán ha acordado adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que cualquier ajuste pueda aplicarse rápidamente. De no alcanzarse un acuerdo en el plazo previsto, la Comunidad podrá, siempre que se demuestre fehacientemente la elusión, aplicar el ajuste equivalente. |
(11) |
Las importaciones en la Comunidad de los productos contemplados en el presente Reglamento están supeditadas desde el 1 de enero de 2005 a la presentación de una licencia de conformidad con el Reglamento (CE) no 2265/2004 del Consejo, de 20 de diciembre de 2004, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad y la República de Kazajstán (4). El Acuerdo prevé que dichas importaciones deben imputarse a los límites establecidos para 2005 en el presente Reglamento. |
(12) |
Por razones de claridad, es preciso por lo tanto sustituir el Reglamento (CE) no 2265/2004 por el presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo I, originarios de la República de Kazajstán.
2. Los productos siderúrgicos se clasificarán por grupos de productos según lo establecido en el anexo I.
3. El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.
4. Los procedimientos aplicables al control del origen de los productos mencionados en el apartado 1 se fijan en los capítulos II y III.
Artículo 2
1. La importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de la República de Kazajstán estará sujeta a los límites cuantitativos anuales fijados en el anexo V. El despacho a consumo en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I originarios de la República de Kazajstán estará sujeto a la presentación de un certificado de origen, establecido en el anexo II, y de una autorización de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4.
Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos sean expedidos desde el país exportador.
2. Con objeto de garantizar que las cantidades por las que se han expedido autorizaciones de importación no excedan en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán autorizaciones de importación únicamente previa confirmación de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos, con respecto al país proveedor, para el que el importador o los importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades. Las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos de la aplicación del presente Reglamento se enumeran en el anexo IV.
3. A partir del 1 de enero de 2005, las importaciones de productos para los que se exigía una licencia con arreglo al Reglamento (CE) no 2265/2004 se imputarán a los límites correspondientes de 2005 que figuran en el anexo V.
4. A efectos del presente Reglamento y a partir de la fecha de su aplicación, se considerará que el envío de los productos ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga en el medio de transporte utilizado para su exportación.
Artículo 3
1. Los límites cuantitativos a que se refiere el anexo V no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o depósito franco o importados con arreglo a los regímenes aplicados a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).
2. En caso de que los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a consumo, ya sea sin perfeccionar o tras elaboración o transformación, se aplicará el artículo 2, apartado 2, y los productos despachados se imputarán al límite cuantitativo correspondiente, establecido en el anexo V.
Artículo 4
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de expedir autorizaciones de importación, las cantidades objeto de solicitud de tales autorizaciones, acompañadas de las licencias de exportación originales, que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros.
2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos en cuestión, las cantidades que vayan a importarse, el número de la licencia de exportación, el ejercicio contingentario y el Estado miembro en el que se pretende despachar a consumo los productos.
3. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades de los Estados miembros la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos. Además, y en los casos en que las solicitudes notificadas excedan de los límites, la Comisión se pondrá inmediatamente en contacto con las autoridades competentes de la República de Kazajstán para esclarecer la situación y hallar una rápida solución.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de inmediato cuando tengan información de que una cantidad no ha sido utilizada durante el período de validez de la autorización de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.
5. Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 a 4 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro medio de comunicación.
6. Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo al capítulo II.
7. En los casos en que las autoridades competentes de la República de Kazajstán hayan retirado o anulado licencias de exportación, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión la anulación de las autorizaciones de importación o documentos equivalentes ya expedidos. No obstante, en caso de que la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro hayan sido informadas por las autoridades competentes de la República de Kazajstán de la retirada o anulación de una licencia de exportación después de la importación de los productos en cuestión en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán al límite cuantitativo del año en el que haya tenido lugar el envío de los productos.
Artículo 5
A efectos de la aplicación del artículo 3, apartados 3 y 4, del Acuerdo, se autoriza a la Comisión para proceder a los ajustes necesarios.
Artículo 6
1. En caso de que, tras las investigaciones realizadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el capítulo III, la Comisión advierta que la información que obra en su poder constituye una prueba de que determinados productos enumerados en el anexo I originarios de la República de Kazajstán han sido objeto de transbordo, cambio de ruta o importados en la Comunidad eludiendo los límites cuantitativos mencionados en el artículo 2, y que deben efectuarse los necesarios ajustes, solicitará la celebración de consultas con el fin de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los correspondientes límites cuantitativos.
2. En espera del resultado de las consultas contempladas en el apartado 1, la Comisión podrá pedir a la República de Kazajstán que adopte, con carácter cautelar, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos convenidos tras esas consultas puedan efectuarse en relación con el año en el que la solicitud de consulta haya sido presentada o el siguiente año, si el límite cuantitativo del año en curso estuviese agotado, siempre que se demuestre fehacientemente la elusión.
3. En caso de que la Comunidad y la República de Kazajstán no logren alcanzar una solución satisfactoria y la Comisión advierta que queda demostrada fehacientemente la elusión, la Comisión deducirá de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios de la República de Kazajstán.
Artículo 7
El presente Reglamento no constituirá en modo alguno una excepción a las disposiciones del Acuerdo, que será el que prevalezca en todos los casos de conflicto.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES APLICABLES A LA GESTIÓN DE LOS LÍMITES CUANTITATIVOS
SECCIÓN 1
Clasificación
Artículo 8
La clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento se basa en la nomenclatura combinada establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87.
Artículo 9
A iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, la sección de nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero, constituido en virtud del Reglamento (CEE) no 2658/87, examinará urgentemente, de conformidad con las disposiciones del citado Reglamento, todas las cuestiones relativas a la clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento en la nomenclatura combinada (NC), para clasificarlos en los grupos de productos apropiados.
Artículo 10
La Comisión informará a la República de Kazajstán de cualquier modificación de la NC y de los códigos TARIC que afecte a los productos contemplados en el presente Reglamento como mínimo un mes antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
Artículo 11
La Comisión informará a las autoridades competentes de la República de Kazajstán de cualquier decisión adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad, relativa a la clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:
a) |
la designación de los productos en cuestión; |
b) |
el grupo de productos correspondiente, el código de la NC y el código TARIC; |
c) |
las razones que motivan la decisión. |
Artículo 12
1. En caso de que una decisión de clasificación adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de grupo de productos de uno de los productos contemplados en el presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros darán un plazo de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comisión, para poner en vigor la decisión.
2. Las anteriores prácticas de clasificación seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de aplicación de la decisión, siempre que los productos se presenten para su importación en un plazo de 60 días a partir de dicha fecha.
Artículo 13
Cuando una decisión de clasificación, adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad referidos en el artículo 12, afecte a un grupo de productos sujeto a límites cuantitativos, la Comisión, cuando proceda, iniciará consultas sin demora, con arreglo al artículo 9, con el fin de convenir los ajustes necesarios de los límites cuantitativos correspondientes que figuran en el anexo V.
Artículo 14
1. Sin perjuicio de otras disposiciones en la materia, en caso de que la clasificación indicada en la documentación necesaria para la importación de los productos contemplados en el presente Reglamento difiera de la clasificación determinada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que vayan a importarse, las mercancías en cuestión estarán provisionalmente sujetas a las disposiciones en materia de importación que les sean aplicables, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, sobre la base de la clasificación decidida por las citadas autoridades.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos a que se refiere el apartado 1, indicando en particular:
a) |
las cantidades del producto de que se trate; |
b) |
el grupo de productos que figura en la documentación de importación y el determinado por las autoridades competentes; |
c) |
el número de la licencia de exportación y la categoría indicada. |
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros no expedirán nuevas autorizaciones de importación para los productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos comunitarios indicados en el anexo V según una nueva clasificación hasta que la Comisión no les haya confirmado que las cantidades que vayan a importarse están disponibles con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4.
4. La Comisión notificará a los países exportadores en cuestión los casos contemplados en el presente artículo.
Artículo 15
En los casos previstos en el artículo 14, así como en casos similares planteados por las autoridades competentes de la República de Kazajstán, la Comisión, en caso necesario, iniciará consultas con dicho país para convenir una clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos objeto de divergencias.
Artículo 16
La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado o de los Estados miembros importadores y de la República de Kazajstán y en los casos contemplados en el artículo 14, podrá determinar la clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos objeto de divergencias.
Artículo 17
Cuando un caso de divergencia mencionado en el artículo 14 no pueda resolverse de acuerdo con el artículo 15, la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2658/87, adoptará medidas que establezcan la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada.
SECCIÓN 2
Sistema de doble control para la gestión de los límites cuantitativos
Artículo 18
1. Las autoridades competentes de la República de Kazajstán expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el anexo V, hasta el máximo de dichos límites.
2. El original de la licencia de exportación será presentado por el importador con vistas a la obtención de la autorización de importación a que se refiere el artículo 21.
Artículo 19
1. La licencia de exportación para los límites cuantitativos se ajustará al modelo que figura en el anexo II y certificará, entre otras cosas, que la cantidad de productos en cuestión ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para el grupo de productos correspondiente.
2. Cada licencia de exportación se referirá únicamente a uno de los grupos de productos enumerados en el anexo I.
Artículo 20
Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos objeto de la licencia de exportación hayan sido expedidos con arreglo al artículo 2, apartado 4.
Artículo 21
1. En la medida en que la Comisión, en virtud del artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una autorización de importación en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Esta presentación deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año siguiente a aquél en que se enviaron las mercancías objeto de la licencia de exportación. Las autorizaciones de importación serán expedidas por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, independientemente del Estado miembro indicado en la licencia de exportación, en la medida en que la Comisión haya confirmado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4, que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente.
2. Las autorizaciones de importación tendrán una vigencia de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición. A petición debidamente motivada de un importador, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán prorrogar la vigencia de la autorización por un período no superior a cuatro meses.
3. Las autorizaciones de importación se ajustarán al modelo que figura en el anexo III y tendrán vigencia en todo el territorio aduanero de la Comunidad.
4. La declaración o la solicitud presentada por el importador con vistas a la obtención de la autorización de importación hará constar:
a) |
el nombre, los apellidos y la dirección del exportador; |
b) |
el nombre, los apellidos y la dirección del importador; |
c) |
la designación exacta de los productos y su(s) código(s) TARIC; |
d) |
el país de origen de los productos; |
e) |
el país de procedencia; |
f) |
el grupo de productos apropiado y la cantidad de los productos en cuestión; |
g) |
el peso neto por partida de la NC; |
h) |
el valor cif de los productos en la frontera comunitaria por partida de la NC; |
i) |
en su caso, las fechas de pago y entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra; |
j) |
la fecha y el número de la licencia de exportación; |
k) |
el número de código interno con fines administrativos; |
l) |
la fecha y la firma del importador. |
5. Los importadores no estarán obligados a importar la cantidad total objeto de una autorización de importación en un único envío.
6. Las autorizaciones de importación podrán expedirse por medios electrónicos siempre que las aduanas tengan acceso al documento a través de una red informática.
Artículo 22
La validez de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estará sujeta al período de vigencia y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de la República de Kazajstán y sobre cuya base se hayan expedido las autorizaciones de importación.
Artículo 23
Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 2, sin discriminación a cualquier importador de la Comunidad, independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad y sin perjuicio del cumplimiento de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.
Artículo 24
1. Si la Comisión comprobara que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por la República de Kazajstán para un determinado grupo de productos durante un determinado año exceden del límite cuantitativo establecido para dicho grupo de productos, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros para que suspendan la expedición de nuevas autorizaciones de importación. En tal caso, la Comisión iniciará consultas sin demora.
2. Las autoridades competentes de un Estado miembro se negarán a expedir autorizaciones de importación para los productos originarios de la República de Kazajstán no amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
SECCIÓN 3
Disposiciones comunes
Artículo 25
1. La licencia de exportación mencionada en el artículo 18 y el certificado de origen a que se refiere el artículo 2 podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. El original y las copias de estos documentos se redactarán en lengua inglesa.
2. En caso de que los documentos mencionados en el apartado 1 se extiendan a mano, deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas.
3. El formato de las licencias de exportación o documentos equivalentes y de los certificados de origen será de 210 x 297 mm. El papel deberá ser de color blanco, sin pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Cada parte llevará impreso un fondo con guilloches que haga perceptible cualquier falsificación realizada por medios mecánicos o químicos.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente aceptarán el original como documento válido para las importaciones de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
5. Cada licencia de exportación o documento equivalente y el certificado de origen llevarán un número de serie normalizado, impreso o no, a efectos de identificación.
6. Dicho número estará compuesto por los siguientes elementos:
— |
dos letras para identificar al país exportador como sigue:
|
— |
dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino previsto, como sigue:
|
— |
una cifra que indique el año en cuestión y que corresponda a la última cifra del ejercicio contingentario, por ejemplo: «5» para 2005, |
— |
un número de dos cifras que identifique la oficina de expedición del país exportador, |
— |
un número de cinco cifras, comprendido entre 00001 y 99999, asignado al Estado miembro específico de destino. |
Artículo 26
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «Issued retrospectively».
Artículo 27
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar de las autoridades competentes que los hayan expedido un duplicado que se base en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del certificado o de la licencia así expedido deberá llevar la mención «Duplicate».
2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia o del certificado original.
SECCIÓN 4
Licencia de importación comunitaria - formulario común
Artículo 28
1. Los formularios que empleen las autoridades competentes de los Estados miembros para expedir las autorizaciones de importación mencionadas en el artículo 21 se ajustarán al modelo de autorización de importación que figura en el anexo III.
2. Los formularios de la autorización de importación y sus extractos se extenderán en dos ejemplares: uno llevará la indicación «Ejemplar para el beneficiario» y el no 1, y se expedirá al solicitante; el otro llevará la indicación «Ejemplar para la autoridad expedidora» y el no 2, y deberá conservarlo la autoridad que expida la licencia. Las autoridades competentes podrán añadir más copias al formulario no 2 a efectos administrativos.
3. Los formularios se imprimirán en papel blanco sin pasta mecánica, encolado para escribir, y de un peso entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado. Su formato será de 210 × 297 mm; el espacio interlinear será de 4,24 mm; la disposición de los formularios deberá seguirse con precisión. Las dos caras del ejemplar no 1, que constituye la licencia propiamente dicha, llevarán además impreso un fondo con guilloches de color rojo que haga perceptible cualquier falsificación realizada por medios mecánicos o químicos.
4. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Éstos podrán también ser impresos por impresores designados por el Estado miembro en el que estén establecidos. En este último caso, se hará referencia en cada formulario a la designación por el Estado miembro. Cada formulario contendrá la mención del nombre y domicilio del impresor, o una indicación que permita identificarlo.
5. En el momento de su expedición, las autorizaciones de importación y los extractos recibirán un número de expedición asignado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la autorización de importación será notificado a la Comisión por medios electrónicos a través de la red integrada creada con arreglo al artículo 4.
6. Las licencias de importación y los extractos se rellenarán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición.
7. En la casilla no 10 las autoridades competentes consignarán el grupo de productos siderúrgicos correspondiente.
8. Los distintivos de los organismos expedidores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante, el sello de los organismos expedidores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre la licencia. Las autoridades expedidoras indicarán las cantidades concedidas por cualquier medio que no pueda ser falsificado y haga imposible añadir cifras o menciones adicionales.
9. El reverso de los ejemplares no 1 y no 2 incluirá una casilla en la que podrán ser anotadas las cantidades, bien por las autoridades aduaneras, cuando se cumplan las formalidades de importación, bien por las autoridades administrativas competentes, al expedir los extractos. En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán adjuntar una o varias hojas suplementarias que contengan casillas correspondientes a las que figuran en el reverso de los ejemplares no 1 y no 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades encargadas de realizar la imputación deberán poner el sello de manera que una mitad esté en la licencia o el extracto y la otra mitad en la página suplementaria. Si hubiere más de una hoja suplementaria, se colocará un nuevo sello de la misma manera sobre cada una de las páginas y la página anterior.
10. Las autorizaciones de importación y los extractos expedidos, así como las menciones y visados estampados por las autoridades de un Estado miembro, tendrán en cada uno de los demás Estados miembros los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de los demás Estados miembros.
11. En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y extractos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro en cuestión.
CAPÍTULO III
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 29
La Comisión facilitará a las autoridades de los Estados miembros el nombre y la dirección de las autoridades de la República de Kazajstán facultadas para expedir certificados de origen y licencias de exportación, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades.
Artículo 30
1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará aleatoriamente o cada vez que las autoridades competentes de los Estados miembros tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado de origen o licencia de exportación o de la exactitud de los datos relativos al verdadero origen de los productos de que se trate.
En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades competentes de la República de Kazajstán, e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiere presentado la factura, se adjuntará dicha factura o una copia de la misma al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades competentes facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los controles a posteriori de las declaraciones de origen.
3. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se facilite se indicará si el certificado, la licencia o la declaración objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser exportadas a la Comunidad con arreglo al presente capítulo. También se incluirán en dicha información, a petición de las autoridades competentes de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.
4. En caso de que tales controles pongan de manifiesto infracciones graves en el uso de las declaraciones de origen, el Estado miembro afectado informará del hecho a la Comisión. La Comisión remitirá la información a los demás Estados miembros.
5. El recurso al procedimiento de control al azar contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.
Artículo 31
1. Si el procedimiento de control contemplado en el artículo 30 o la información recogida por las autoridades competentes de la Comunidad pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente capítulo, las citadas autoridades solicitarán de la República de Kazajstán que efectúe o haga efectuar las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan o parezcan constituir una infracción a lo dispuesto en el presente capítulo. Los resultados de dichas investigaciones se comunicarán a las autoridades competentes de la Comunidad, junto con cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.
2. En el marco de las acciones emprendidas con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, las autoridades competentes de la Comunidad y las autoridades competentes de la República de Kazajstán intercambiarán toda la información que estimen adecuada para prevenir las infracciones a las disposiciones del presente capítulo.
3. Cuando se compruebe que se han infringido las disposiciones del presente capítulo, la Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para prevenir la repetición de tales infracciones.
Artículo 32
La Comisión coordinará la acción emprendida por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo a las disposiciones del presente capítulo. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las acciones emprendidas y de los resultados obtenidos.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33
Queda derogado el Reglamento (CE) no 2265/2004.
Artículo 34
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
(1) DO L 196 de 28.7.1999, p. 3.
(2) Véase la página 64 del presente Diario Oficial.
(3) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).
(4) DO L 395 de 31.12.2004, p. 1.
ANEXO I
SA Productos laminados planos
SA1. Enrollados
|
7208100000 |
|
7208250000 |
|
7208260000 |
|
7208270000 |
|
7208360000 |
|
7208370010 |
|
7208370090 |
|
7208380010 |
|
7208380090 |
|
7208390010 |
|
7208390090 |
|
7211140010 |
|
7211190010 |
|
7219110000 |
|
7219121000 |
|
7219129000 |
|
7219131000 |
|
7219139000 |
|
7219141000 |
|
7219149000 |
|
7225200010 |
|
7225301000 |
|
7225309000 |
SA2. Chapa gruesa
|
7208400010 |
|
7208512010 |
|
7208512091 |
|
7208512093 |
|
7208512097 |
|
7208512098 |
|
7208519110 |
|
7208519190 |
|
7208519810 |
|
7208519891 |
|
7208519899 |
|
7208529110 |
|
7208529190 |
|
7208521000 |
|
7208529900 |
|
7208531000 |
|
7211130000 |
SA3. Los demás productos laminados planos
|
7208400090 |
|
7208539000 |
|
7208540000 |
|
7208900010 |
|
7209150000 |
|
7209161000 |
|
7209169000 |
|
7209171000 |
|
7209179000 |
|
7209181000 |
|
7209189100 |
|
7209189900 |
|
7209250000 |
|
7209261000 |
|
7209269000 |
|
7209271000 |
|
7209279000 |
|
7209281000 |
|
7209289000 |
|
7209900010 |
|
7210110010 |
|
7210122010 |
|
7210128010 |
|
7210200010 |
|
7210300010 |
|
7210410010 |
|
7210490010 |
|
7210500010 |
|
7210610010 |
|
7210690010 |
|
7210701010 |
|
7210708010 |
|
7210903010 |
|
7210904010 |
|
7210908091 |
|
7211140090 |
|
7211190090 |
|
7211232010 |
|
7211233010 |
|
7211233091 |
|
7211238010 |
|
7211238091 |
|
7211290010 |
|
7211900011 |
|
7212101000 |
|
7212109011 |
|
7212200011 |
|
7212300011 |
|
7212402010 |
|
7212402091 |
|
7212408011 |
|
7212502011 |
|
7212503011 |
|
7212504011 |
|
7212506111 |
|
7212506911 |
|
7212509013 |
|
7212600011 |
|
7212600091 |
|
7219211000 |
|
7219219000 |
|
7219221000 |
|
7219229000 |
|
7219230000 |
|
7219240000 |
|
7219310000 |
|
7219321000 |
|
7219329000 |
|
7219331000 |
|
7219339000 |
|
7219341000 |
|
7219349000 |
|
7219351000 |
|
7219359000 |
|
7225401290 |
|
7225409000 |
ANEXO II
EXPORT LICENCE
ANEXO III
Autorización de importación de la Comunidad Europea
ANEXO IV
LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES
SEZNAM PŘÍSLUŠNÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁNŮ
LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER
LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN
PÄDEVATE RIIKLIKE ASUTUSTE NIMEKIRI
ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ
LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES
LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES
ELENCO DELLE AUTORITÀ NAZIONALI COMPETENTI
VALSTU KOMPETENTO IESTĀŽU SARAKSTS
ATSAKINGŲ NACIONALINIŲ INSTITUCIJŲ SĄRAŠAS
AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA
LISTA TA' L-AWTORITAJIET KOMPETENTI NAZZJONALI
LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES
LISTA WŁAŚCIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH
LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES
ZOZNAM PRÍSLUŠNÝCH ŠTÁTNYCH ORGÁNOV
SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV
LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA
FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER
BELGIQUE/BELGIË
|
EESTI
|
||||||||||||
|
ΕΛΛΑΔΑ
|
||||||||||||
ČESKÁ REPUBLIKA
|
ESPAÑA
|
||||||||||||
DANMARK
|
FRANCE
|
||||||||||||
DEUTSCHLAND
|
IRELAND
|
||||||||||||
ITALIA
|
ÖSTERREICH
|
||||||||||||
ΚΥΠΡΟΣ
|
POLSKA
|
||||||||||||
LATVIJA
|
PORTUGAL
|
||||||||||||
LIETUVA
|
SLOVENIJA
|
||||||||||||
LUXEMBOURG
|
SLOVENSKÁ REPUBLIKA
|
||||||||||||
MAGYARORSZÁG
|
SUOMI
|
||||||||||||
MALTA
|
SVERIGE
|
||||||||||||
NEDERLAND
|
UNITED KINGDOM
|
ANEXO V
LÍMITES CUANTITATIVOS
(toneladas) |
||
Productos |
2005 |
2006 |
SA. Productos planos |
||
SA1. Enrollados |
85 000 |
87 125 |
SA2. Chapa gruesa |
0 |
0 |
SA3. Los demás productos planos |
115 000 |
117 875 |