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Document 32005R1273

Reglamento (CE) n° 1273/2005 de la Comisión, de 1 de agosto de 2005, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Jordania

DO L 201 de 2.8.2005, p. 42–43 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1273/oj

2.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/42


REGLAMENTO (CE) N o 1273/2005 DE LA COMISIÓN

de 1 de agosto de 2005

por el que se fijan los precios comunitarios de producción y de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Jordania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2, apartado 2, y el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4088/87 disponen que los precios comunitarios de importación y los precios comunitarios de producción de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña se fijarán cada quince días y se aplicarán durante dos semanas. De conformidad con el artículo 1 ter del Reglamento (CEE) no 700/88 de la Comisión, de 17 de marzo de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (2), estos precios se fijarán por períodos de dos semanas sobre la base de los datos ponderados proporcionados por los Estados miembros.

(2)

Es importante que dichos precios se fijen sin demora para poder calcular los derechos de aduana aplicables.

(3)

Tras la adhesión de Chipre a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, ya no procede fijar precios de importación para este país.

(4)

Tampoco procede volver a fijar precios de importación para Israel, Marruecos, así como para Cisjordania y la Franja de Gaza, en consideración de los acuerdos aprobados por las Decisiones del Consejo 2003/917/CE, de 22 de diciembre de 2003, sobre la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo de Asociación CE-Israel (3), 2003/914/CE, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 3 del Acuerdo de Asociación CE-Reino de Marruecos (4), y 2005/4/CE, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Organización de Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, sobre medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo interino de asociación CE-Autoridad Palestina (5).

(5)

La Comisión debe adoptar dichas medidas en el intervalo de las reuniones del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan fijados en el anexo del presente Reglamento los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.o 4088/87 y correspondientes al período comprendido entre el 3 al 17 de agosto de 2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 382 de 31.12.1987, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).

(2)  DO L 72 de 18.3.1988, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2062/97 (DO L 289 de 22.10.1997, p. 1).

(3)  DO L 346 de 31.12.2003, p. 65.

(4)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 117.

(5)  DO L 2 de 5.1.2005, p. 4.


ANEXO

(EUR/100 piezas)

Período comprendido entre el 3 al 17 de agosto de 2005

Precios comunitarios de producción

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

 

17,51

14,16

28,08

10,57

Precios comunitarios de importación

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

Jordania


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