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Document 32005R1158
Regulation (EC) No 1158/2005 of the European Parliament and of the Council of 6 July 2005 amending Council Regulation (EC) No 1165/98 concerning short-term statistics
Reglamento (CE) n° 1158/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales
Reglamento (CE) n° 1158/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales
DO L 191 de 22.7.2005, p. 1–15
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2023; derog. impl. por 32019R2152
22.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 191/1 |
REGLAMENTO (CE) no 1158/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 6 de julio de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1165/98 (3) estableció un marco básico común para la recogida, la elaboración, la transmisión y la evaluación de las estadísticas sobre empresas comunitarias a efectos del análisis del ciclo económico. |
(2) |
La aplicación del Reglamento (CE) no 1165/98, efectuada por los Reglamentos de la Comisión (CE) no 586/2001 (4), (CE) no 588/2001 (5) y (CE) no 606/2001 (6), en lo que se refiere a la definición de los grandes sectores industriales, la definición de variables y la concesión de excepciones a los Estados miembros, respectivamente, ha dado lugar a un corpus de experiencia práctica que permite la identificación de medidas destinadas a seguir mejorando las estadísticas coyunturales. |
(3) |
En su «Plan de acción sobre las necesidades estadísticas de la UEM» y en los posteriores informes relativos a la aplicación del mismo, el Consejo de Economía y Finanzas identificó otros aspectos fundamentales para la mejora de las estadísticas contempladas en el Reglamento (CE) no 1165/98. |
(4) |
Para su política monetaria, el Banco Central Europeo (BCE) necesita un mayor desarrollo de las estadísticas coyunturales, tal como se afirma en su documento «Requisitos estadísticos del BCE en el campo de las estadísticas económicas generales», y, en particular, precisa agregados oportunos, fidedignos y pertinentes para la zona del euro. |
(5) |
El Comité del programa estadístico, establecido por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (7), ha señalado principales indicadores económicos europeos (PIEE) que van más allá del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1165/98. |
(6) |
Por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1165/98 en ámbitos de especial importancia para la política monetaria y el estudio de la coyuntura. |
(7) |
Las medidas previstas por el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité del programa estadístico. |
(8) |
La aplicación de la estrategia de Lisboa para el crecimiento y el empleo incluye la reducción de las cargas innecesarias que soportan las empresas y la divulgación de las nuevas tecnologías. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1165/98 se modifica como sigue:
1) |
El apartado 2 del artículo 4 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
|
3) |
El apartado 1 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
El apartado 2 del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
En el artículo 17 se añade la letra siguiente:
|
6) |
Los anexos A a D se modifican tal como figura en el anexo. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de julio de 2005.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
(1) DO C 158 de 15.6.2004, p. 3.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de febrero de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 6 de junio de 2005.
(3) DO L 162 de 5.6.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(4) DO L 86 de 27.3.2001, p. 11.
(5) DO L 86 de 27.3.2001, p. 18.
(6) DO L 92 de 2.4.2001, p. 1.
(7) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
ANEXO
PARTE (A)
El anexo A del Reglamento (CE) no 1165/98 se modifica como sigue:
Ámbito de aplicación
El texto de la letra a) («Ámbito de aplicación») se sustituye por el texto siguiente:
«El presente anexo se aplicará a todas las actividades que figuran en las secciones C a E de la NACE o, en su caso, a todos los productos que figuran en las secciones C a E de la CPA.».
Lista de variables
El texto de la letra c) («Lista de variables») se modifica como sigue:
1) |
En el punto 1 se añade la variable siguiente:
|
2) |
El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
El punto 9 se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
Se añade el punto siguiente:
|
Forma
El texto de la letra d) («Forma») se sustituye por el texto siguiente:
«1) |
Todas las variables deberán transmitirse de forma no corregida, en caso de estar disponibles. |
2) |
Además, las variables de producción (110) y de horas trabajadas (220) deberán transmitirse de forma corregida por días hábiles. Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La lista de variables que deberá prepararse de forma corregida por días hábiles podrá modificarse conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18. |
3) |
Además, los Estados miembros podrán transmitir las variables estacionalizadas, así como las variables en forma de tendencias cíclicas. Sólo si los datos no se transmiten en alguna de estas formas, podrá la Comisión (Eurostat) elaborar y publicar series estacionalizadas y de tendencias cíclicas para estas variables. |
4) |
Las variables 110, 310, 311, 312 y 340 deberán transmitirse en forma de índices. Todas las demás variables deberán transmitirse bien en forma de índices o bien en cifras absolutas.». |
Períodos de referencia
En la letra e) («Períodos de referencia»), se añade la variable siguiente:
«Variable |
Período de referencia |
340 |
Mes». |
Nivel de detalle
El texto de la letra f) («Nivel de detalle») se modifica como sigue:
1) |
Los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
|
2) |
El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
Se añaden los puntos siguientes:
|
Plazos límite para la transmisión de los datos
El texto de la letra g) («Plazos límite para la transmisión de los datos») se modifica como sigue:
1) |
En el punto 1, se modifican o se añaden las variables siguientes:
|
2) |
El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
Estudios piloto
Se suprimen los puntos 2 y 3 de la letra h) («Estudios piloto»).
Primer período de referencia
En la letra i) («Primer período de referencia»), se añaden los párrafos siguientes:
«El primer período de referencia para transmitir la distinción de las variables de los mercados no interiores en la zona del euro y los demás países no será posterior a enero de 2005.
El primer período de referencia para la variable 340 no será posterior a enero de 2006 a condición de que se aplique un año base que no sea posterior a 2005.».
Período transitorio
En la letra j) («Período transitorio»), se añaden los puntos siguientes:
«3. |
Para la variable 340 y la distinción entre la zona del euro y los demás países para las variables 122, 132, 312 y 340, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18, podrá concederse un período transitorio que finalizará el 11 de agosto de 2007. |
4. |
En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a la variable 110, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18, podrá concederse un período transitorio que finalizará el 11 de agosto de 2007. |
5. |
En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a la variable 210, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18, podrá concederse un período transitorio que finalizará el 11 de agosto de 2006». |
PARTE (B)
El anexo B del Reglamento (CE) no 1165/98 se modifica como sigue:
Lista de variables
El texto de la letra c) («Lista de variables») se modifica como sigue:
1) |
El punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
Se añade el punto 6 siguiente:
|
Forma
El texto de la letra d) («Forma») se sustituye por el texto siguiente:
«1) |
Todas las variables deberán transmitirse de forma no corregida, en caso de que estén disponibles. |
2) |
Además, las variables de producción (110, 115 y 116) y de horas trabajadas (220) deberán transmitirse de forma corregida por días hábiles. Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La lista de variables que deberá prepararse de forma corregida por días hábiles podrá modificarse conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18. |
3) |
Además, los Estados miembros podrán transmitir las variables estacionalizadas, así como las variables en forma de tendencias cíclicas. Sólo si los datos no se transmiten en alguna de estas formas, podrá la Comisión (Eurostat) elaborar y publicar series estacionalizadas y de tendencias cíclicas para estas variables. |
4) |
Las variables 110, 115, 116, 320 y 322 deberán transmitirse en forma de índices. Las variables 411 y 412 deberán transmitirse en cifras absolutas. Todas las demás variables deberán transmitirse en forma de índices o en cifras absolutas.». |
Períodos de referencia
La letra e) («Período de referencia») se sustituye por el texto siguiente:
«Para las variables 110, 115 y 116 regirá un período de referencia de un mes. Para todas las demás variables del presente anexo regirá un período de referencia de tres meses como mínimo.
Los Estados miembros cuyo valor añadido en la sección F de la NACE en un año base determinado represente menos del 1 % del conjunto de la Comunidad Europea sólo tendrán que proporcionar las variables 110, 115 y 116 con un período de referencia de tres meses.».
Nivel de detalle
En la letra f) («Nivel de detalle»), se añade el punto siguiente:
«6) |
Los Estados miembros cuyo valor añadido en la sección F de la NACE en un año base determinado represente menos del 1 % del conjunto de la Comunidad Europea sólo tendrán que transmitir datos para el conjunto de la construcción (nivel de sección de la NACE).». |
Plazos límite de transmisión de los datos
En la letra g) («Plazos límite de transmisión de los datos»), los plazos límite de las variables 110, 115, 116 y 210 se sustituyen por los siguientes:
«Variable |
Plazo límite |
110 |
1 mes y 15 días naturales |
115 |
1 mes y 15 días naturales |
116 |
1 mes y 15 días naturales |
[…] |
[…] |
210 |
2 meses». |
Estudios piloto
Se suprimen los puntos 1 y 3 de la letra h) («Estudios piloto»).
Primer período de referencia
En la letra i) («Primer período de referencia»), se añade el texto siguiente:
«El primer período de referencia para transmitir las variables 110, 115 y 116 con un período de referencia mensual no será posterior a enero de 2005.».
Período transitorio
En la letra j) («Período transitorio»), se añaden los puntos siguientes:
«3) |
En caso de modificación del período de referencia para las variables 110, 115 y 116, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el 11 de agosto de 2007, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18. |
4) |
En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a las variables 110, 115, 116 y 210, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el 11 de agosto de 2007, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.». |
PARTE (C)
El anexo C del Reglamento (CE) no 1165/98 se modifica como sigue:
Lista de variables
En la letra c) («Lista de variables»), se añade el punto siguiente:
«4) |
Los Estados miembros realizarán los estudios definidos por la Comisión y establecidos previa consulta con los Estados miembros. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de:
Los Estados miembros presentarán un informe a la Comisión sobre los resultados de los estudios a más tardar el 11 de agosto de 2007. De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, la Comisión decidirá a más tardar el 11 de 2008 si invoca o no el artículo 17, letra b), para incluir las variables de horas trabajadas (220) y de sueldos y salarios brutos (230) con efecto a partir del año base 2010.». |
Forma
Se sustituyen los puntos 1 y 2 de la letra d) («Forma») por el texto siguiente:
«1) |
Todas las variables deberán transmitirse de forma no corregida, en caso de que estén disponibles. |
2) |
Además, las variables de volumen de negocios (120) y de la cifra de ventas (123) deberán transmitirse de forma corregida por días hábiles. Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La lista de variables que deberá transmitirse de forma corregida por días hábiles podrá modificarse conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.». |
Nivel de detalle
El texto de la letra f) («Nivel de detalle») se modifica como sigue:
1) |
El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
Se añade el punto siguiente:
|
Plazos límite de transmisión de los datos
El texto de la letra g) («Plazos límite de transmisión de los datos») se sustituye por el texto siguiente:
«1) |
Se transmitirán las variables de volumen de negocios (120) y de índice de deflación de ventas/cifra de ventas deflactada (330 y 123) en el plazo de dos meses en los niveles de detalle especificados en la letra f), punto 2, del presente anexo. El plazo límite podrá prolongarse hasta 15 días para aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en la división 52 para un año base determinado represente menos del 3 % del total de la Comunidad Europea. |
2) |
Se transmitirán las variables de volumen de negocios (120) y de índice de deflación de ventas/cifra de ventas deflactada (330 y 123) en el plazo de dos meses en los niveles de detalle especificados en los puntos 3 y 4 de la letra f) del presente anexo. Los Estados miembros podrán optar por transmitir las variables de volumen de negocios (120) y de índice de deflación de ventas/cifra de ventas deflactada (nos 330 y 123) con contribuciones conforme a la asignación de un sistema de muestras europeo, tal como se define en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d). Las condiciones de la asignación deberán determinarse conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18. |
3) |
Se transmitirá la variable de personas empleadas en un plazo de dos meses a partir de la finalización del período de referencia. El plazo límite podrá prolongarse hasta 15 días para aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en la división 52 para un año base determinado represente menos del 3 % del total de la Comunidad Europea.». |
Estudios piloto
Se suprimen los puntos 2 y 4 de la letra h) («Estudios piloto»).
Período transitorio
En la letra j) («Período transitorio»), se añade el punto siguiente:
«4. |
En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a la variable 210, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el 11 de agosto de 2006, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.». |
PARTE (D)
El anexo D del Reglamento (CE) no 1165/98 se modifica como sigue:
Lista de variables
El texto de la letra c) («Lista de variables») se modifica como sigue:
1) |
En el punto 1 se añade la variable siguiente:
|
2) |
Se añaden los puntos siguientes:
|
Forma
El texto de la letra d) («Forma») se modifica como sigue:
1) |
Los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
|
2) |
El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
Período de referencia
En la letra e) («Período de referencia»), se añaden los párrafos siguientes:
«Los Estados miembros realizarán los estudios definidos por la Comisión y establecidos previa consulta con los Estados miembros. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de evaluar la viabilidad de reducir, para la variable de volumen de negocios (no 120), el período de referencia de un trimestre a un período de referencia de un mes.
Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre los resultados de los estudios a más tardar el 11 de agosto de 2007.
De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, la Comisión decidirá a más tardar el 11 de agosto de 2008 si invoca o no el artículo 17, letra b), en relación con una revisión de la frecuencia de elaboración de la variable de volumen de negocios.».
Nivel de detalle
El texto de la letra f) («Nivel de detalle») se modifica como sigue:
1) |
Los puntos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
|
2) |
Se añaden los puntos siguientes:
|
Plazos límite para la transmisión de los datos
El texto de la letra g) («Plazos límite para la transmisión de los datos») se sustituye por el texto siguiente:
«Al finalizar el período de referencia, las variables deberán transmitirse en los plazos siguientes:
Variable |
Plazo límite |
120 |
2 meses |
210 |
2 meses |
310 |
3 meses». |
Primer período de referencia
En la letra i) («Primer período de referencia»), se añade el texto siguiente:
«El primer período de referencia para la transmisión de la variable 310 no será posterior al primer trimestre de 2006. Excepcionalmente, podrá concederse un año más para el primer período de referencia, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18, a condición de que se aplique un año base que no sea posterior a 2006.».
Período transitorio
En la letra j) («Período transitorio»), se añaden los párrafos siguientes:
«Para la variable 310, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el 11 de agosto de 2008, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18. Por lo que se refiere a las divisiones 63 y 74 de la NACE, podrá concederse otro período transitorio de un año para la aplicación de la variable 310, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18. Además de estos períodos transitorios, se podrá conceder otro período transitorio de un año, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, a aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en el marco de las actividades de la NACE contempladas en la letra a) (“Ámbito de aplicación”) represente, en un año base determinado, menos del 1 % del total de la Comunidad Europea.
En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a las variables 120 y 210, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el 11 de agosto de 2006, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.».