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Document 32005R1085

Reglamento (CE) n° 1085/2005 de la Comisión, de 8 de julio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 795/2004 que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

DO L 177 de 9.7.2005, p. 27–30 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 330M de 9.12.2008, p. 206–209 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1085/oj

9.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/27


REGLAMENTO (CE) N o 1085/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 795/2004 que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, sus artículos 60, apartado 2, y 145, letra c,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (2) introduce las disposiciones de aplicación del régimen de pago único a partir de 2005. La experiencia adquirida con la aplicación administrativa y operativa de dicho régimen a escala nacional demuestra que en algunos aspectos son necesarias disposiciones de aplicación adicionales, mientras que en otros es preciso aclarar y adaptar las normas vigentes.

(2)

A fin de facilitar la labor de las administraciones nacionales en relación con la aplicación del artículo 54, apartado 2, y del artículo 61 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros deben determinar qué superficies se consideran pastos permanentes en las zonas de concentración parcelaria entre la fecha de solicitud de la ayuda para 2003 y la fecha de solicitud del beneficio del régimen de pago único en el primer año de su aplicación.

(3)

Según el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (CE) no 795/2004, en caso de aplicación regional del régimen de pago único, prevista en el artículo 58 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros deben comunicar la información mencionada en el artículo 50, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 795/2004, con respecto a cada una de las regiones de que se trate, y, a más tardar, el 1 de agosto del primer año de aplicación del régimen de pago único, la parte correspondiente del límite máximo establecido de conformidad con el artículo 58, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003. En aras de la simplificación, procede sustituir la fecha del 1 de agosto por la establecida en la Comunicación mencionada en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 795/2004.

(4)

El artículo 51 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 864/2004 del Consejo y aplicable desde el 1 de enero de 2005 en virtud del Reglamento (CE) no 394/2005 de la Comisión, autoriza a los Estados miembros a permitir los cultivos secundarios en las hectáreas subvencionables por un período máximo de tres meses a partir del 15 de agosto de cada año. Procede adelantar esta fecha para que puedan producirse cultivos vegetales temporales en las regiones donde los cereales suelen cosecharse más pronto por motivos climáticos, tal y como han indicado los Estados miembros interesados a la Comisión.

(5)

De conformidad con el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, cuando los Estados miembros recurran a la opción regional establecida en el artículo 59 de ese Reglamento, los agricultores podrán utilizar también las parcelas declaradas con arreglo al artículo 44, apartado 3, de este Reglamento para el cultivo de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3) o en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (4), y para la producción de las patatas que no sean las destinadas a la producción de fécula de patata.

(6)

Según el artículo 60, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros deben establecer el número de hectáreas que pueden utilizarse con arreglo al apartado 1 de este artículo subdividiendo entre las regiones definidas según el artículo 58, apartado 2, de dicho Reglamento, con arreglo a criterios objetivos, el promedio del número de hectáreas que se utilizaron para la producción de los productos a los que se refiere al apartado 1 a nivel nacional durante el trienio 2000-2002. Procede fijar el promedio del número de hectáreas a nivel nacional y regional basándose en los datos comunicados a la Comisión por los Estados miembros correspondientes.

(7)

Por tanto, el Reglamento (CE) no 795/2004 debe modificarse en consecuencia.

(8)

Habida cuenta de que el Reglamento (CE) no 795/2004 es de aplicación a partir del 1 de enero de 2005, procede establecer que se aplique con carácter retroactivo a partir de esa fecha.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 795/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 28 bis, los términos «el anexo» se sustituyen por «anexo I».

2)

En el artículo 32, apartado 4, se añade el párrafo tercero siguiente:

«Cuando se asignen zonas nuevas a raíz de un plan de concentración parcelaria entre la fecha de solicitud de la ayuda para 2003 y la fecha de solicitud del beneficio del régimen de pago único en el primer año de su aplicación, el Estado miembro decidirá qué extensiones se consideran pastos permanentes a los efectos del artículo 54, apartado 2, y del artículo 61 del Reglamento (CE) no 1782/2003. En estos casos, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación existente al nivel del agricultor antes de la concentración parcelaria reduciendo en la mayor medida posible cualquier efecto en las posibilidades que aquél tenga de utilizar los derechos de ayuda. Al hacerlo, los Estados miembros tomarán medidas para evitar, en la superficie afectada por el plan de concentración parcelaria, cualquier aumento significativo de la superficie total a la que se apliquen derechos de ayuda por retirada de tierras, así como cualquier disminución significativa de los pastos permanentes.».

3)

En el artículo 41 se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   El promedio del número de hectáreas a nivel nacional y regional, indicado en el artículo 60, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, queda fijado en el anexo II del presente Reglamento.».

4)

En el artículo 50, apartado 2, párrafo primero, la fecha del 1 de agosto se sustituye por la del 15 de septiembre.

5)

El anexo se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.

6)

El texto del anexo II del presente Reglamento se añade como anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).

(2)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 606/2005 (DO L 100 de 20.4.2005, p. 15).

(3)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(4)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).


ANEXO I

«ANEXO I

Estado Miembro

Fecha

Bélgica

15 de julio

Dinamarca

15 de julio

Alemania

15 de julio

Italia

11 de junio

Austria

30 de junio

Portugal

1 marzo»


ANEXO II

«ANEXO II

Número de hectáreas a las que se refiere el artículo 60, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003

Estados miembros y regiones

Número de hectáreas

DINAMARCA

33 740

ALEMANIA

301 849

Baden-Württemberg

18 322

Baviera

50 451

Brandeburgo y Berlín

12 910

Hessen

12 200

Baja Sajonia y Bremen

76 347

Mecklemburgo-Pomerania Occidental

13 895

Renania del Norte-Westfalia

50 767

Renania-Palatinado

19 733

Sarre

369

Sajonia

12 590

Sajonia-Anhalt

14 893

Schleswig-Holstein y Hamburgo

14 453

Turingia

4 919

LUXEMBURGO

705

SUECIA

Región 1

9 193

Región 2

8 375

Región 3

17 448

Región 4

4 155

Región 5

4 051

REINO UNIDO

Inglaterra (otras)

241 000

Inglaterra (Moorland SDA)

10

Inglaterra (Upland SDA)

190

Irlanda del Norte

8 304»


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