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Document 32005R1036
Commission Regulation (EC) No 1036/2005 of 1 July 2005 amending Regulation (EC) No 2535/2001 laying down detailed rules for applying Council Regulation (EC) No 1255/1999 as regards the import arrangements for milk and milk products and opening tariff quotas
Reglamento (CE) n° 1036/2005 de la Comisión, de 1 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n° 2535/2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios
Reglamento (CE) n° 1036/2005 de la Comisión, de 1 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n° 2535/2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios
DO L 171 de 2.7.2005, p. 19–23
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 330M de 9.12.2008, p. 195–199
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derog. impl. por 32020R0760
2.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 171/19 |
REGLAMENTO (CE) No 1036/2005 DE LA COMISIÓN
de 1 de julio de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 2535/2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, disposiciones de aplicación en el sector de la leche y de los productos lácteos de los regímenes de importación previstos en los Acuerdos Europeos entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y algunos países de Europa Central y Oriental, por otra. Con objeto de aplicar las concesiones establecidas en las Decisiones del Consejo y la Comisión 2005/430/CE (3) y 2004/431/CE (4), relativas a la celebración de Protocolos adicionales de los Acuerdos Europeos por los que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria y Rumanía, por otra, a raíz de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia, y la República Eslovaca, procede abrir los nuevos contingentes arancelarios de importación e incrementar determinados contingentes a partir del 1 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de los Protocolos adicionales. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo (5) dispone que la gestión del contingente 09.1302, relativo a determinados productos agrícolas originarios de Israel, se rige por la fórmula de atender las solicitudes según el orden de recepción de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (6). Procede que ese contingente sea tenido en cuenta en el Reglamento (CE) no 2535/2001. |
(3) |
El anexo XII del Reglamento (CE) no 2535/2001 contiene una referencia al organismo chipriota emisor de certificados que debe eliminarse como consecuencia de la adhesión de Chipre a la Unión Europea. |
(4) |
Debe, pues, modificarse el Reglamento (CE) no 2535/2001. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2535/2001 se modificará como sigue:
1) |
La letra b) del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
|
2) |
El artículo 19 bis se modificará como sigue:
|
3) |
La parte B del anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
4) |
El anexo VII bis se sustituirá por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
5) |
En el anexo XII, se eliminará la línea correspondiente a Chipre. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los puntos 1 y 3 del artículo 1 se aplicarán desde el 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 810/2004 (DO L 149 de 30.4.2004, p. 138).
(3) DO L 155 de 17.6.2005, p. 1.
(4) DO L 155 de 17.6.2005, p. 26.
(5) DO L 109 de 19.4.2001, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 503/2005 de la Comisión (DO L 83 de 1.4.2005, p. 13).
(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).
(7) DO L 155 de 17.6.2005, p. 1.
(8) DO L 155 de 17.6.2005, p. 26.».
(9) DO L 46 de 20.2.2003, p. 1.
(10) DO L 109 de 19.4.2001, p. 2.»;
ANEXO I
«I.B
CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DE LOS ACUERDOS EUROPEOS ENTRE LA COMUNIDAD Y BULGARIA Y RUMANÍA
1. Productos originarios de Rumanía
Número del contingente |
Código NC |
Designación de la mercancía (1) |
Derecho aplicable (% del derecho de la NMF) |
Cantidades (toneladas) |
|
Contingente anual del 1.7.2005 al 30.6.2006 |
Aumento anual a partir del 1.7.2006 |
||||
09.4771 |
0402 10 19 0402 21 11 |
Leche desnatada en polvo |
Libre |
1 500 |
0 |
0402 21 19 0402 21 91 |
Leche entera en polvo |
||||
09.4772 |
0403 10 11 0403 10 13 0403 10 19 0403 10 31 0403 10 33 0403 10 39 |
Yogur, sin aromatizar |
Libre |
1 000 |
0 |
0403 90 11 0403 90 13 0403 90 19 0403 90 31 0403 90 33 0403 90 39 0403 90 51 0403 90 53 0403 90 59 0403 90 61 0403 90 63 0403 90 69 |
Los demás, sin aromatizar |
||||
09.4758 |
0406 |
Quesos y requesón |
Libre (2) |
3 000 |
200 |
2. Productos originarios de Bulgaria
Número del contingente |
Código NC |
Designación de la mercancía (1) |
Derecho aplicable (% del derecho de la NMF) |
Cantidades (toneladas) |
|
Contingente anual del 1.7.2005 al 30.6.2006 |
Aumento anual a partir del 1.7.2006 |
||||
09.4773 |
0402 10 |
Leche desnatada en polvo |
Libre (2) |
3 300 |
300 |
0402 21 |
Leche entera en polvo, sin azucarar |
||||
09.4675 |
0403 10 11 0403 10 13 0403 10 19 0403 10 31 0403 10 33 0403 10 39 |
Yogur, sin aromatizar |
Libre |
770 |
70 |
09.4660 |
0406 |
Quesos y requesón |
Libre (2) |
7 000 |
300 |
(1) Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente un valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el contexto del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En el caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente.
(2) Esta concesión es aplicable únicamente a los productos que no se benefician de ningún tipo de subvención a la exportación.».
ANEXO II
«ANEXO VII bis
1. Contingente arancelario en el marco del anexo I del acuerdo de asociación con la República de Chile
|
Cantidades anuales (en toneladas) (base = año civil) |
|
||||
Número del contingente |
Código NC |
Descripción (1) |
Derecho aplicable (% del derecho de la NMF) |
del 1.2.2003 al 31.12.2003 |
2004 |
Aumento anual a partir de 2005 |
09.1924 |
0406 |
Queso y requesón |
Exención |
1 375 |
1 500 |
75 |
2. Contingente arancelario en el marco del anexo VII del Reglamento (CE) no 747/2001 en lo que atañe a determinados productos agrarios procedentes de Israel
|
Cantidades anuales (en toneladas) (base = año civil) |
||||||
Número del contingente |
Código NC |
Descripción (1) |
Derecho aplicable |
2004 |
2005 |
2006 |
Desde el 2007 en adelante |
09.1302 |
0404 10 |
Lactosuero y lactosuero modificado |
Exención |
824 |
848 |
872 |
896 |
(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferente, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.».