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Document 32005R1036

    Reglamento (CE) n° 1036/2005 de la Comisión, de 1 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n° 2535/2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios

    DO L 171 de 2.7.2005, p. 19–23 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 330M de 9.12.2008, p. 195–199 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derog. impl. por 32020R0760

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1036/oj

    2.7.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 171/19


    REGLAMENTO (CE) No 1036/2005 DE LA COMISIÓN

    de 1 de julio de 2005

    que modifica el Reglamento (CE) no 2535/2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, disposiciones de aplicación en el sector de la leche y de los productos lácteos de los regímenes de importación previstos en los Acuerdos Europeos entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y algunos países de Europa Central y Oriental, por otra. Con objeto de aplicar las concesiones establecidas en las Decisiones del Consejo y la Comisión 2005/430/CE (3) y 2004/431/CE (4), relativas a la celebración de Protocolos adicionales de los Acuerdos Europeos por los que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria y Rumanía, por otra, a raíz de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia, y la República Eslovaca, procede abrir los nuevos contingentes arancelarios de importación e incrementar determinados contingentes a partir del 1 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de los Protocolos adicionales.

    (2)

    El Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo (5) dispone que la gestión del contingente 09.1302, relativo a determinados productos agrícolas originarios de Israel, se rige por la fórmula de atender las solicitudes según el orden de recepción de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (6). Procede que ese contingente sea tenido en cuenta en el Reglamento (CE) no 2535/2001.

    (3)

    El anexo XII del Reglamento (CE) no 2535/2001 contiene una referencia al organismo chipriota emisor de certificados que debe eliminarse como consecuencia de la adhesión de Chipre a la Unión Europea.

    (4)

    Debe, pues, modificarse el Reglamento (CE) no 2535/2001.

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 2535/2001 se modificará como sigue:

    1)

    La letra b) del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

    «b)

    contingentes establecidos por las Decisiones del Consejo y la Comisión 2005/430/CE (7) y 2005/431/CE (8);

    2)

    El artículo 19 bis se modificará como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    «1.   En el contexto de los contingentes establecidos por los Reglamentos del Consejo (CE) no 312/2003 (9) y (CE) no 747/2001 (10) y contemplados en el anexo VII bis del presente Reglamento se aplicarán los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

    b)

    el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

    «4.   La aplicación del tipo de derecho reducido estará condicionada a la presentación de la prueba de origen expedida en aplicación del anexo III del Acuerdo con la República de Chile o con el Protocolo no 4 del Acuerdo con Israel.».

    3)

    La parte B del anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

    4)

    El anexo VII bis se sustituirá por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

    5)

    En el anexo XII, se eliminará la línea correspondiente a Chipre.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Los puntos 1 y 3 del artículo 1 se aplicarán desde el 1 de julio de 2005.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2005.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

    (2)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 810/2004 (DO L 149 de 30.4.2004, p. 138).

    (3)  DO L 155 de 17.6.2005, p. 1.

    (4)  DO L 155 de 17.6.2005, p. 26.

    (5)  DO L 109 de 19.4.2001, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 503/2005 de la Comisión (DO L 83 de 1.4.2005, p. 13).

    (6)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).

    (7)  DO L 155 de 17.6.2005, p. 1.

    (8)  DO L 155 de 17.6.2005, p. 26.».

    (9)  DO L 46 de 20.2.2003, p. 1.

    (10)  DO L 109 de 19.4.2001, p. 2.»;


    ANEXO I

    «I.B

    CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DE LOS ACUERDOS EUROPEOS ENTRE LA COMUNIDAD Y BULGARIA Y RUMANÍA

    1.   Productos originarios de Rumanía

    Número del contingente

    Código NC

    Designación de la mercancía (1)

    Derecho aplicable (% del derecho de la NMF)

    Cantidades (toneladas)

    Contingente anual

    del 1.7.2005 al 30.6.2006

    Aumento anual a partir del 1.7.2006

    09.4771

    0402 10 19

    0402 21 11

    Leche desnatada en polvo

    Libre

    1 500

    0

    0402 21 19

    0402 21 91

    Leche entera en polvo

    09.4772

    0403 10 11

    0403 10 13

    0403 10 19

    0403 10 31

    0403 10 33

    0403 10 39

    Yogur, sin aromatizar

    Libre

    1 000

    0

    0403 90 11

    0403 90 13

    0403 90 19

    0403 90 31

    0403 90 33

    0403 90 39

    0403 90 51

    0403 90 53

    0403 90 59

    0403 90 61

    0403 90 63

    0403 90 69

    Los demás, sin aromatizar

    09.4758

    0406

    Quesos y requesón

    Libre (2)

    3 000

    200


    2.   Productos originarios de Bulgaria

    Número del contingente

    Código NC

    Designación de la mercancía (1)

    Derecho aplicable (% del derecho de la NMF)

    Cantidades (toneladas)

    Contingente anual

    del 1.7.2005 al 30.6.2006

    Aumento anual a partir del 1.7.2006

    09.4773

    0402 10

    Leche desnatada en polvo

    Libre (2)

    3 300

    300

    0402 21

    Leche entera en polvo, sin azucarar

    09.4675

    0403 10 11

    0403 10 13

    0403 10 19

    0403 10 31

    0403 10 33

    0403 10 39

    Yogur, sin aromatizar

    Libre

    770

    70

    09.4660

    0406

    Quesos y requesón

    Libre (2)

    7 000

    300


    (1)  Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente un valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el contexto del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En el caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente.

    (2)  Esta concesión es aplicable únicamente a los productos que no se benefician de ningún tipo de subvención a la exportación.».


    ANEXO II

    «ANEXO VII bis

    1.   Contingente arancelario en el marco del anexo I del acuerdo de asociación con la República de Chile

     

    Cantidades anuales (en toneladas)

    (base = año civil)

     

    Número del contingente

    Código NC

    Descripción (1)

    Derecho aplicable (% del derecho de la NMF)

    del 1.2.2003

    al 31.12.2003

    2004

    Aumento anual a partir de 2005

    09.1924

    0406

    Queso y requesón

    Exención

    1 375

    1 500

    75


    2.   Contingente arancelario en el marco del anexo VII del Reglamento (CE) no 747/2001 en lo que atañe a determinados productos agrarios procedentes de Israel

     

    Cantidades anuales (en toneladas)

    (base = año civil)

    Número del contingente

    Código NC

    Descripción (1)

    Derecho aplicable

    2004

    2005

    2006

    Desde el 2007 en adelante

    09.1302

    0404 10

    Lactosuero y lactosuero modificado

    Exención

    824

    848

    872

    896


    (1)  Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferente, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.».


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