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Document 32005R1010

    Reglamento (CE) n° 1010/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 628/2005 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega

    DO L 170 de 1.7.2005, p. 32–34 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 327M de 5.12.2008, p. 399–403 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 22/01/2006

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1010/oj

    1.7.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 170/32


    REGLAMENTO (CE) No 1010/2005 DE LA COMISIÓN

    de 30 de junio de 2005

    por el que se modifica el Reglamento (CE) no 628/2005 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base») y, en particular, su artículo 7,

    Previa consulta al Comité Consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    1.   MEDIDAS EXISTENTES

    (1)

    Tras la apertura (2) de una investigación antidumping el 23 de octubre de 2004, la Comisión estableció el 23 de abril de 2005, mediante el Reglamento (CE) no 628/2005, derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de salmón de piscifactoría originario de Noruega (3) («Reglamento por el que se establece un derecho provisional»).

    (2)

    Los derechos antidumping provisionales, que adoptan la forma de derechos ad valorem comprendidos entre un 6,8 % y un 24,5 % del valor de los productos importados, son aplicables a partir del 27 de abril de 2005.

    2.   LAS DISTINTAS FORMAS DE MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

    (3)

    Las medidas antidumping pueden adoptar distintas formas. Se trata por ejemplo de un derecho ad valorem que varía en función de los precios de importación, o de un precio mínimo de importación, cuyo importe es fijo por naturaleza. Ambos tipos de medida tienen como objetivo suprimir los efectos perjudiciales del dumping. La Comisión tiene amplia libertad a la hora de elegir el tipo de medida. En anteriores investigaciones sobre el salmón de piscifactoría, dio preferencia a los derechos basados en un precio mínimo de importación suficiente para suprimir los efectos del dumping.

    (4)

    No obstante, en este caso concreto, a la hora de imponer medidas provisionales, la Comisión ha tenido en cuenta provisionalmente que un precio mínimo de importación puede resultar difícil de aplicar y ofrece más posibilidades de elusión que otras formas de medidas, por lo que, en el marco de esta investigación, las medidas provisionales impuestas inicialmente se presentan en forma de derechos ad valorem.

    (5)

    Tras la adopción de medidas provisionales, el mercado comunitario ha registrado un aumento notable e imprevisible, sin precedentes, del precio del salmón de piscifactoría. Contribuye a agravar aún más la situación el hecho de que el salmón se comercialice en gran medida como producto fresco con un breve período de conservación, por lo que el almacenamiento de cantidades suficientes de producto no puede compensar las excesivas variaciones de los precios de mercado.

    (6)

    En las circunstancias específicas que prevalecen en este caso, las consideraciones iniciales que justifican la no imposición de un precio mínimo de importación dejan de ser válidas. De hecho, actualmente existe un mínimo riesgo de elusión del precio mínimo de importación, al contrario de lo ocurrido en el pasado. No obstante, la volatilidad que se observa actualmente en el mercado indica asimismo que esta grave situación no va a persistir hasta el punto de poner en tela de juicio las conclusiones sobre el dumping y el perjuicio registrados durante el período de investigación.

    (7)

    En estas circunstancias, se considera adecuado modificar la forma de las medidas y convertirlas en un precio mínimo de importación. Como se ha indicado anteriormente, el precio mínimo tiene el mismo objetivo que el derecho ad valorem, es decir, suprimir los efectos del dumping.

    (8)

    En caso de que las importaciones se realicen con un precio cif en la frontera de la Comunidad igual o superior al precio mínimo de importación establecido, no se aplicará ningún derecho. En caso de que las importaciones se realicen con un precio inferior, habrá que pagar la diferencia entre el precio real y el precio mínimo de importación.

    (9)

    En cuanto al nivel del precio mínimo de importación necesario para suprimir los efectos del dumping, la presente modificación no cambia las conclusiones ni el método utilizado en el Reglamento por el que se establece un derecho provisional, tal como se fija en los considerandos 132 a 134 de dicho Reglamento.

    (10)

    Dado que las importaciones procedentes de Noruega a precios iguales o superiores al precio mínimo de importación suprimirán los efectos del dumping, es conveniente que el precio mínimo se aplique a todas las importaciones procedentes de dicho país.

    (11)

    El salmón de piscifactoría se comercializa habitualmente en distintas presentaciones (eviscerado sin descabezar, eviscerado descabezado, filetes enteros, otros filetes o partes de filetes). Por consiguiente, al procederse a la modificación de los derechos ya existentes, ha sido preciso establecer un precio mínimo de importación no perjudicial para cada una de estas presentaciones, con el fin de reflejar los costes añadidos que supone la preparación de cada una de ellas. A este respecto, los distintos precios mínimos de importación se basan en las conclusiones de anteriores investigaciones antidumping del producto afectado y en las conclusiones de la presente investigación. Se derivan principalmente de los factores de conversión establecidos en el Reglamento (CE) no 772/1999 (4), del Consejo, utilizado también en la presente investigación.

    (12)

    Los productores exportadores deben ser conscientes de que, si se comprobase que las medidas no son eficaces y, en particular, si el precio mínimo de importación ha sido manipulado, absorbido o eludido, la Comisión podrá, tras consultar al Comité Consultivo, modificar de nuevo el Reglamento (CE) no 628/2005, si procede, con el fin de garantizar la eficacia de las medidas.

    3.   DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

    (13)

    Las medidas antidumping provisionales se impusieron inicialmente por un período de seis meses. Un número de exportadores que supone un porcentaje significativo del comercio del producto en cuestión ha solicitado que se prorrogue la aplicación de las medidas provisionales por un período adicional no superior a tres meses.

    (14)

    Por consiguiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 7, del Reglamento de base, se aprueba la ampliación de la duración de las medidas provisionales hasta el 22 de enero de 2006, inclusive.

    4.   DISPOSICIÓN FINAL

    (15)

    En aras de una buena gestión y teniendo en cuenta que los plazos para presentar observaciones ya se han fijado en el Reglamento por el que se establece un derecho provisional, debe fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio podrán comunicar su punto de vista por escrito y solicitar una audiencia. Por otra parte, cabe señalar que las conclusiones sobre el establecimiento de derechos a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrían tener que ser modificadas para el establecimiento del derecho definitivo.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El artículo 1 del Reglamento (CE) no 628/2005 se sustituye por el siguiente:

    «1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de salmón de piscifactoría (con excepción del salmón salvaje), incluso en filetes, fresco, refrigerado o congelado, clasificable en los códigos NC ex03021200, ex03031100, ex03031900, ex03032200, ex03041013 y ex03042013 (denominado en lo sucesivo «salmón de piscifactoría») originario de Noruega.

    2.   El salmón salvaje no estará sujeto al derecho antidumping provisional. A efectos del presente Reglamento, se considerará salmón salvaje el salmón respecto al cual las autoridades competentes del Estado miembro donde se acepte la declaración en aduana para su despacho a libre práctica se cercioren, mediante toda la documentación que las partes interesadas deben presentar, de que ha sido capturado en el mar, por lo que respecta al salmón del Atlántico y el Pacífico, o en ríos, en el caso del salmón del Danubio.

    3.   El importe del derecho antidumping provisional será igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación fijado en el apartado 4 y el precio franco en la frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana, si este último es menos elevado que el primero. No se percibirá ningún derecho en caso de que el precio neto, franco en la frontera de la Comunidad, sea igual o superior al precio mínimo de importación correspondiente fijado en el apartado 4.

    4.   A efectos del apartado 3, se aplicará el siguiente precio mínimo de importación por kilogramo de peso neto de producto:

    Presentación del salmón de piscifactoría

    Precio mínimo de importación en euros por kg de peso neto de producto

    Código TARIC

    Pescado entero fresco, refrigerado o congelado

    2,81

    0302120012030212003303021200930303110093030319009303032200120303220083

    Eviscerado sin descabezar, fresco, refrigerado o congelado

    3,12

    0302120013030212003403021200940303110094030319009403032200130303220084

    Los demás (incluso eviscerados y descabezados), frescos, refrigerados o congelados

    3,51

    030212001503021200360302120096030311001803031100960303190018030319009603032200150303220086

    Filetes enteros y filetes en trozos de más de 300 g de peso por filete, frescos, refrigerados o congelados

    4,99

    0304101312030410139303042013120304201393

    Los demás filetes enteros y filetes en trozos de 300 g de peso o menos por filete, frescos, refrigerados o congelados

    6,00

    0304101315030410139603042013150304201396

    5.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto al depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

    6.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de la determinación del valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 (5), de la Comisión, el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base del apartado 4, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.

    7.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se ha adoptado el presente Reglamento, así como dar a conocer sus opiniones por escrito y ser oídas por la Comisión en el plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    Artículo 3

    La segunda frase del artículo 3 del Reglamento (CE) no 628/2005 se sustituye por la siguiente:

    «El artículo 1 del presente Reglamento será aplicable hasta el 22 de enero de 2006.».

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.

    Por la Comisión

    Peter MANDELSON

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    (2)  DO C 261 de 23.10.2004, p. 8.

    (3)  DO L 104 de 23.4.2005, p. 5.

    (4)  DO L 101 de 16.4.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 321/2003 (DO L 47 de 21.2.2003, p. 3).

    (5)  DO L 253 de 11.10.93, p. 1».


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