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Document 32005R0785

    Reglamento (CE) n° 785/2005 del Consejo, de 23 de mayo de 2005, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de silicio originario de la República Popular China

    DO L 132 de 26.5.2005, p. 1–5 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 164M de 16.6.2006, p. 51–55 (MT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/03/2009

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/785/oj

    26.5.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 132/1


    REGLAMENTO (CE) N o 785/2005 DEL CONSEJO

    de 23 de mayo de 2005

    por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de silicio originario de la República Popular China

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3, y su artículo 22, letra c),

    Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Medidas en vigor

    (1)

    En marzo de 2004, a raíz de una reconsideración por expiración, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 398/2004 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China («RPC»). El tipo del derecho definitivo aplicable al precio neto del producto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, fue del 49 %.

    2.   Inicio

    (2)

    El 20 de marzo de 2004, la Comisión comunicó, a través de la publicación de un anuncio (3) en el Diario Oficial de la Unión Europea, el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas aplicables a las importaciones de silicio, entre otros productos, originario de la RPC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, y en el artículo 22, letra c), del Reglamento de base.

    (3)

    La reconsideración, emprendida por iniciativa de la Comisión, tenía por objeto analizar si, como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 («ampliación»), y teniendo en cuenta el interés de la Comunidad, era necesario adaptar las medidas en vigor a fin de evitar un efecto repentino y excesivamente negativo de las mismas sobre todas las partes interesadas, o sea, los usuarios, distribuidores y consumidores.

    3.   Producto considerado

    (4)

    El producto considerado es el mismo que el de la investigación que condujo al establecimiento de las medidas en vigor, es decir, el silicio originario de la RPC, actualmente clasificable en el código NC 2804 69 00 (con un contenido de silicio, en peso, inferior al 99,99 %). En su clasificación actual en la Nomenclatura Combinada, la denominación inglesa «silicon metal» aparece como «silicon». El silicio de mayor pureza, con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso, utilizado sobre todo en la industria electrónica de semiconductores, se clasifica en un código NC diferente, y no se halla cubierto por el presente procedimiento.

    4.   Investigación

    (5)

    La Comisión informó oficialmente del inicio del procedimiento a los importadores, usuarios y exportadores notoriamente afectados, así como a sus asociaciones, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios, y brindó a las partes interesadas la posibilidad de manifestarse por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio del procedimiento.

    (6)

    La Cámara de Comercio China de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos, la Asociación de Productores Comunitarios (Euroalliages), los importadores y operadores comerciales, las autoridades de algunos de los nuevos Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 (los «10UE») y los usuarios de silicio en los 10UE presentaron sus observaciones por escrito. Se brindó la oportunidad de ser oídas dentro del plazo previsto a todas las partes que así lo solicitaron y que demostraron que existían razones particulares para ello.

    (7)

    La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la idoneidad de las medidas en vigor.

    B.   CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN Y TÉRMINO DE LA RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL PARCIAL

    1.   Importaciones de silicio originario de la RPC en los 10UE

    (8)

    La investigación ha revelado, a partir de los datos facilitados por Eurostat, que el incremento medio anual del volumen de las importaciones de silicio procedentes de la RPC en los 10UE fue aproximadamente del 13 % en 2001 y 2002. En 2003, el volumen de las importaciones aumentó en un 54 %, aproximadamente, debido al notable incremento registrado durante el período de octubre a diciembre.

    (9)

    Por otro lado, durante el período inmediatamente anterior a la ampliación, es decir, del mes de enero al mes de abril de 2004, se observó un aumento anormal del volumen de las importaciones, que fue de alrededor del 120 %, en comparación con el aumento registrado durante el mismo período del año precedente.

    (10)

    La investigación mostró asimismo que las importaciones de silicio originario de la RPC en los 10UE disminuyeron tras la ampliación. Este fenómeno podría explicarse por el incremento anormal de las importaciones anterior a la misma.

    (11)

    Por otro lado, las estadísticas sobre las importaciones en los 10UE en el período posterior a la ampliación ponen de manifiesto que la disminución del volumen de las importaciones procedentes de la RPC coincide con un incremento progresivo de las importaciones procedentes de Noruega y Brasil, así como de las ventas de los 15 Estados miembros que componían la Unión Europea antes de la ampliación («15UE»).

    2.   Demanda de silicio en los 10UE

    (12)

    La demanda de silicio en los 10UE se ha calculado sustrayendo el total de las exportaciones del total de las importaciones. Cabe señalar que los 10UE no cuentan con una producción declarada de silicio.

    (13)

    Habida cuenta del incremento anormal de las importaciones procedentes de la RPC durante el período anterior a la ampliación, se consideró necesario efectuar algunos ajustes en los volúmenes de las importaciones durante 2003 y 2004 a fin de determinar cuál habría sido su nivel normal durante esos períodos, de no haber tenido lugar la ampliación.

    (14)

    Así, se observó que el incremento medio anual del volumen de importaciones procedentes de la RPC en 2001 y 2003 había sido del 13 %. Partiendo de esta base, el nivel de las importaciones originarias de la RPC en 2003 y 2004 que habría sido normal, se calculó aplicando un incremento del 13 % anual a las importaciones de años anteriores. Estos hubieran sido los niveles de importación durante esos períodos de no haberse producido la ampliación.

    (15)

    Las exportaciones a partir de los 10UE en 2004 se calcularon aplicando el mismo método, o sea añadiendo a las exportaciones totales de 2003 un incremento normal del 80 %, porcentaje equivalente al incremento medio anual del volumen de las exportaciones en 2002 y 2003.

    Cuadro 1

    Demanda de silicio en los 10UE

    (en toneladas)

    Año

    2000

    2001

    2002

    2003

    2004 (estimación)

    Importaciones en los 10UE

    18 815

    19 802

    22 661

    23 855 (estimación)

    26 957

    Exportaciones a partir de los 10UE

    37

    6

    84

    153

    275

    Demanda total en los 10UE

    18 778

    19 795

    22 576

    23 703

    26 682

    Fuente: Eurostat y estimaciones para 2003 y 2004.

    (16)

    A la luz de todo lo anterior, se determinó que, en los 10UE, la demanda se situaba en torno al 6 % del nivel de la demanda en los 15UE, tal como había sido calculada en la última investigación de reconsideración provisional de las medidas antidumping sobre las importaciones de silicio originario de la RPC, del Reglamento (CE) no 398/2004.

    3.   Fuentes alternativas de suministro para hacer frente a la demanda en los 10UE

    (17)

    La investigación ha puesto de manifiesto que existen suficientes fuentes de suministro alternativas a la de la RPC que permitirían hacer frente a la demanda de los 10UE, incluso en el caso de que la ampliación del derecho antidumping de los 15UE a los 10 nuevos Estados miembros llevara aparejada la total eliminación de las importaciones procedentes de la RPC o su reducción.

    (18)

    La capacidad de suministro de silicio por parte de los 15UE se cifra en torno a las 18 000 toneladas. Este cálculo se ha realizado basándose en la última investigación de reconsideración por expiración de las medidas antidumping sobre las importaciones de silicio originarias de la RPC. En ella se constató que, en 2001, la producción de silicio en los 15UE fue de 148 000 toneladas, aproximadamente. En esa misma investigación se descubrió que la capacidad de producción en los 15UE se situaba en 166 000 toneladas, lo que supone un excedente de capacidad de 18 000 toneladas.

    (19)

    Por otro lado, se pueden citar como posibles fuentes de suministro de silicio (no sujeto a los derechos antidumping), países como Noruega (con un excedente de capacidad de 18 000 toneladas), Brasil, Canadá y los EE.UU.

    (20)

    Como se ha señalado ya en el considerando 11, se observó asimismo que en el período posterior a la ampliación, es decir, el comprendido entre mayo y noviembre de 2004, con respecto al cual se dispone ya de datos fiables facilitados por Eurostat, las importaciones procedentes de otras fuentes, en particular Noruega y Brasil, así como los 15UE, se fueron incrementado gradualmente. En comparación con el mismo período de 2003, las ventas procedentes de los 15UE se multiplicaron por cuatro, el volumen de las importaciones procedentes de Noruega por cinco, y a partir de Brasil por seis.

    Cuadro 2

    Volumen de importaciones en los 10UE procedentes de Noruega y Brasil, y ventas de los 15UE

    (en toneladas)

    Período del año

    Ventas de los 15UE

    Volumen de las importaciones procedentes de Noruega

    Volumen de las importaciones procedentes de Brasil

    Mayo-noviembre de 2003

    2 070

    238

    152

    Mayo-noviembre de 2004

    7 772

    1 144

    975

    (21)

    A la luz de todo lo expuesto anteriormente, no existe ninguna razón de peso para considerar que en el mercado de los 10UE hay escasez de silicio.

    4.   Evaluación de la repercusión de los costes

    (22)

    Como han señalado diversas partes interesadas, el silicio es un producto intermedio utilizado en los nuevos Estados miembros exclusivamente por un grupo muy reducido de empresas de fabricación, en particular, con vistas a la producción de aleaciones de aluminio secundarias.

    (23)

    Los productores de aluminio de los 10UE han confirmado que, como promedio, la proporción de silicio utilizado en el proceso de fabricación de aleaciones de aluminio secundarias oscila entre el 3 % y el 13,5 %.

    (24)

    La investigación ha puesto de manifiesto que el incremento del precio del silicio en los 10UE o la utilización alternativa de otras fuentes de suministro tendrán probablemente una incidencia escasa en los costes de producción de los usuarios de los 10UE.

    (25)

    Teniendo en cuenta los porcentajes de silicio utilizados en la producción de aleaciones de aluminio secundarias mencionados anteriormente y dado que el derecho antidumping sobre las importaciones de silicio originarias de la RPC es del 49 %, el impacto del aumento de los costes sobre los productores de aleaciones de aluminio secundarias oscilará entre el 1,47 % y el 6,6 % del coste total de fabricación de dichas aleaciones.

    (26)

    Algunas partes interesadas han señalado que, al haberse ampliado las medidas antidumping a las importaciones en los 10UE, ha sido necesario buscar fuentes alternativas de suministro de silicio, pero que el recurso a estas fuentes alternativas ha provocado un incremento de los precios del producto del 34 %, aproximadamente. A este respecto, se ha observado que el impacto del aumento de los costes sobre los productores de aleaciones de aluminio secundarias sería aún menor, y oscilaría entre el 1 % y el 4,6 % del coste total de producción de aleaciones de aluminio secundarias.

    5.   Observaciones remitidas por las partes interesadas

    (27)

    Algunos importadores y usuarios han alegado que el suministro de silicio en el mercado de los 10UE podría escasear. No obstante, como se ha señalado ya en los considerandos 11, 19 y 20, tras la ampliación, los volúmenes de importaciones originarias de la RPC se han ido sustituyendo por silicio procedente de los 15UE, Noruega y Brasil. Así pues, no hay razón alguna para pensar que vaya a haber escasez de silicio en el mercado de los 10UE.

    (28)

    Uno de los usuarios en los 10UE y las autoridades eslovacas y eslovenas han aducido que la calidad del silicio procedente de otras fuentes de suministro es diferente de la del originario de la RPC. A este respecto, cabe señalar que de acuerdo con el Reglamento (CE) no 398/2004 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China, el silicio producido en la RPC y exportado a la Comunidad, así como el fabricado en Noruega y el producido en la Comunidad por productores comunitario tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos fundamentales. Por consiguiente, deben ser considerados productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. Se ha señalado que no ha sido preciso efectuar adaptaciones en lo que respecta a la calidad del producto. Así pues, no hay motivo alguno para creer que las importaciones chinas en los 10UE sustituidas por aquellas procedentes de los países nombrados anteriormente vayan a ser diferentes en términos de calidad. Por otro lado, como ya se señalaba en los considerandos 11, 19 y 20 del presente Reglamento, el incremento de las importaciones procedentes de otros países indica que los productos son sustituibles.

    (29)

    El mismo usuario ha alegado asimismo que el impacto del aumento de los costes en los productores de aleaciones de aluminio secundarias no es irrelevante, dado el escaso margen de beneficios del sector. A este respecto, cabe recordar que en los considerandos 25 y 26 se concluye que la ampliación de las medidas antidumping a los usuarios de silicio de los 10UE tendrá un impacto limitado, con un incremento máximo del 6,6 % del coste total de la producción de aleaciones de aluminio secundarias. No obstante, esta no era una razón de peso para modificar las medidas en vigor introduciendo medidas transitorias. Es más, este impacto no es sustancialmente diferente al estimado en los 15UE durante la investigación que llevó a la imposición de las medidas definitivas en 2004, en la que se concluyó que las medidas en vigor no tendrían un efecto significativo sobre los usuarios.

    6.   Conclusión

    (30)

    Habida cuenta del impacto limitado del derecho sobre los costes de producción de aleaciones de aluminio y la existencia de fuentes alternativas de suministro en los 10UE, se concluye que la ampliación de las medidas existentes de los 15UE a los 10UE no es susceptible de tener un efecto repentino y excesivamente negativo sobre las partes interesadas, es decir, los usuarios, distribuidores y consumidores. Por consiguiente, no se autoriza la adopción de medidas transitorias.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de silicio originario de la República Popular China, iniciada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, y el artículo 22, letra c), del Reglamento (CE) no 384/96.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2005.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J.-L. SCHILTZ


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    (2)  DO L 66 de 4.3.2004, p. 15.

    (3)  DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.


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