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Document 32005R0465
Commission Regulation (EC) No 465/2005 of 22 March 2005 amending Regulation (EC) No 1663/95 laying down detailed rules for the application of Council Regulation (EEC) No 729/70 regarding the procedure for the clearance of the accounts of the EAGGF Guarantee Section
Reglamento (CE) n° 465/2005 de la Comisión, de 22 de marzo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n° 1663/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA
Reglamento (CE) n° 465/2005 de la Comisión, de 22 de marzo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n° 1663/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA
DO L 77 de 23.3.2005, p. 6–8
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 15/10/2006; derog. impl. por 32006R0885
23.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 465/2005 DE LA COMISIÓN
de 22 de marzo de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 1663/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión (2) establece orientaciones generales para los criterios de autorización de los organismos pagadores de los Estados miembros, entre otras disposiciones. |
(2) |
La responsabilidad principal de comprobar los gastos que se imputan a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) incumbe a los Estados miembros. En el desempeño de esta tarea, los Estados miembros deben asegurarse de que los sistemas de información de los organismos pagadores tienen un nivel de seguridad elevado. Para ello, es necesario que los procedimientos para garantizar la seguridad de los sistemas de información estén implantados cuando se autoriza un organismo pagador por primera vez y que lo sigan estando posteriormente. |
(3) |
Durante el proceso de liquidación de cuentas, la Comisión únicamente puede determinar el gasto total que debe inscribirse en la cuenta general de la Sección de Garantía si tiene la certeza absoluta de que los controles nacionales son adecuados y transparentes, incluidos los controles relativos a la seguridad de los sistemas de información de los organismos pagadores. Por consiguiente, debe disponerse que los organismos de certificación expidan una declaración de seguridad en el contexto de la certificación anual de gastos, basada en normas de seguridad de la información internacionalmente reconocidas. |
(4) |
Debe concederse a los Estados miembros un período de tiempo razonable para adaptar sus normas y procedimientos con miras a la expedición de una declaración de seguridad sobre los sistemas de información de los organismos pagadores. |
(5) |
Deben establecerse disposiciones para que los organismos pagadores envíen a la Comisión la contabilidad y todos los documentos conexos en formato electrónico para facilitar el análisis ulterior de esa información. |
(6) |
La práctica de delegar la gestión de los sistemas de información a terceros está cada vez más extendida y resulta conveniente permitir a los organismos pagadores que deleguen dicha función en las mismas condiciones en que pueden delegar la función de autorización o los servicios técnicos. |
(7) |
Procede pues modificar convenientemente el Reglamento (CE) no 1663/95. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1663/95 se modificará como sigue:
1) |
El artículo 1 se modificará como sigue:
|
2) |
En el apartado 1 del artículo 3, se añadirán los párrafos siguientes: «Del ejercicio 2008 en adelante, como muy tarde, el organismo de certificación deberá expedir, antes de la fecha indicada en el párrafo tercero, una declaración sobre las medidas de seguridad de los sistemas de información establecidas por el organismo pagador. Esa declaración estará basada en una versión aplicable en el ejercicio de que se trate de las normas de seguridad aceptadas internacionalmente a que se refiere el punto 6.vi) del anexo del presente Reglamento por las que se haya optado como referencia para las medidas de seguridad y deberá indicar si, en el ejercicio considerado, existían medidas de seguridad eficaces. En relación con los ejercicios financieros anteriores a aquél por el se efectúe la primera declaración sobre la seguridad de los sistemas de información del organismo pagador, el organismo de certificación incluirá comentarios y conclusiones provisionales en su informe de constataciones, siguiendo un mecanismo de puntuación, sobre las medidas de seguridad de los sistemas de información adoptadas por el organismo pagador. El informe se basará en una versión aplicable en el ejercicio de que se trate de las normas de seguridad aceptadas internacionalmente a que se refiere el punto 6.vi) del anexo del presente Reglamento por las que se haya optado como referencia para las medidas de seguridad y deberá indicar si existían medidas de seguridad eficaces en el ejercicio considerado.». |
3) |
El apartado 2 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los documentos y la información contable a que se refiere el apartado 1 se enviarán a la Comisión a más tardar el 10 de febrero del año siguiente a la finalización del ejercicio financiero al que se refieran. Los documentos indicados en el apartado 1, letras a) y b), se remitirán en un ejemplar, al que se adjuntará una copia electrónica.». |
4) |
El anexo se modificará según lo indicado en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará por primera vez al ejercicio financiero que comenzó el 16 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(2) DO L 158 de 8.7.1995, p. 6. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2025/2001 (DO L 274 de 17.10.2001, p. 3).
ANEXO
El anexo del Reglamento (CE) no 1663/95 se modificará como sigue:
1) |
El inciso iii) del punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:
|
2) |
En la frase preliminar del punto 4, las palabras «y/o del servicio técnico» se sustituirán por las palabras «del servicio técnico y de la gestión de los sistemas de información». |
3) |
El inciso vi) del punto 6 se sustituye por el texto siguiente:
|