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Document 32005R0461

    Reglamento (CE) n° 461/2005 de la Comisión, de 21 de marzo de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención polaco

    DO L 75 de 22.3.2005, p. 21–26 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/461/oj

    22.3.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 75/21


    REGLAMENTO (CE) N o 461/2005 DE LA COMISIÓN

    de 21 de marzo de 2005

    relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención polaco

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de setiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2), fija los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención.

    (2)

    En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 93 084 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención polaco.

    (3)

    Deben fijarse condiciones especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y sus controles. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el respeto de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es por lo tanto necesario establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

    (4)

    Cuando la retirada del trigo blando se retrase más de cinco días o se aplace la liberación de alguna de las garantías exigidas por motivos achacables al organismo de intervención, el Estado miembro correspondiente deberá pagar indemnizaciones.

    (5)

    Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la presente licitación deberán limitarse a determinados terceros países.

    (6)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, el organismo de intervención polaco procederá, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93, a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando que se encuentra en su poder.

    Artículo 2

    1.   La licitación se referirá a una cantidad máxima de 93 084 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a cualquier tercer país, con excepción de Albania, Bulgaria, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (3), la antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein, Rumanía y Suiza.

    2.   En el anexo I se detallan las regiones en las que se encuentran almacenadas las 93 084 toneladas de trigo blando.

    Artículo 3

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

    2.   No se aplicará ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

    3.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

    Artículo 4

    1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente a la misma.

    2.   Las ofertas presentadas con arreglo a la presente licitación no podrán ir acompañadas de solicitudes de certificados de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4).

    Artículo 5

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial finalizará el 31 de marzo de 2005, a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

    2.   El plazo de presentación de ofertas para la siguiente licitación parcial expirará cada jueves, a las 9.00 horas (hora de Bruselas), con excepción del 5 de mayo de 2005.

    3.   La última licitación parcial expirará el 23 de junio de 2005, a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

    4.   Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención polaco:

    Agencja Rynku Rolnego

    Biuro Produktów Roślinnych

    Dział Zbóż

    ul. Nowy Świat 6/12

    PL-00-400 Warszawa

    Tel. (48-22) 661 78 10

    Fax (48-22) 661 78 26.

    Artículo 6

    1.   El organismo de intervención, el almacenista y, si lo desea, el adjudicatario efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario siempre que éste no sea el almacenista.

    Los resultados de los análisis se comunicarán a la Comisión en caso de impugnación.

    La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén. Si el resultado final de los análisis de las muestras pusiere de manifiesto una calidad:

    a)

    superior a la descrita en el anuncio de licitación, el adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre;

    b)

    superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

    1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que sea, sin embargo, inferior a 75 kilogramos por hectolitro,

    un punto porcentual en el grado de humedad,

    medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (5), y

    medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo,

    el adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre;

    c)

    superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en la letra b), el adjudicatario podrá:

    bien aceptar el lote tal como se encuentre,

    bien rechazar hacerse cargo del lote; no quedará liberado de todas sus obligaciones con respecto a dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención, de conformidad con el anexo II; no obstante, si solicita al organismo de intervención que le proporcione otro lote de trigo blando de intervención de la calidad prevista sin gastos suplementarios, no se liberará la garantía; la sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario; el adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión, de conformidad con el anexo II;

    d)

    inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención, de conformidad con el anexo II; no obstante, podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de trigo blando de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios; en este caso, no se liberará la garantía; la sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario; el adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión de conformidad con el anexo II.

    2.   No obstante, si la salida del trigo blando se produce antes de conocerse los resultados de los análisis, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

    3.   Si en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención de conformidad con el anexo II.

    4.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y los análisis contemplados en el apartado 1, salvo en caso de que el resultado final muestre una calidad inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que pueda solicitar el adjudicatario correrán por su propia cuenta.

    Artículo 7

    No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (6), los documentos correspondientes a las ventas de trigo blando efectuadas en el marco del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del citado Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 deberán llevar la indicación siguiente:

    Trigo blando de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 461/2005

    Intervenční pšenice obecná nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 461/2005

    Blød hvede fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 461/2005

    Weichweizen aus Interventionsbeständen ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 461/2005

    Pehme nisu sekkumisvarudest, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 461/2005

    Μαλακός σίτος παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 461/2005

    Intervention common wheat without application of refund or tax, Regulation (EC) No 461/2005

    Blé tendre d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 461/2005

    Frumento tenero d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 461/2005

    Intervences parastie kvieši bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 461/2005

    Intervenciniai paprastieji kviečiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 461/2005

    Intervenciós búza, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 461/2005/EK rendelet

    Zachte tarwe uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 461/2005

    Pszenica zwyczajna interwencyjna niedająca prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 461/2005

    Trigo mole de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 461/2005

    Intervenčná pšenica obyčajná nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 461/2005

    Intervencija navadne pšenice brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 461/2005

    Interventiovehnä, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 461/2005

    Interventionsvete, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 461/2005.

    Artículo 8

    1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 deberá liberarse en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

    2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y en ningún caso inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de este importe se depositará en el momento de la expedición del certificado y el saldo restante antes de la retirada de los cereales.

    Artículo 9

    El organismo de intervención polaco comunicará a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo para la presentación de éstas. Dichas ofertas deberán transmitirse con arreglo al cuadro que figura en el anexo III y a los números de comunicación recogidos en el anexo IV.

    Artículo 10

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2005.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

    (2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2045/2004 (DO L 354 de 30.11.2004, p. 17).

    (3)  Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

    (4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

    (5)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31.

    (6)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17.


    ANEXO I

    (en toneladas)

    Lugar de almacenamiento

    Cantidades

    Opolskie, Kujawsko-Pomorskie, Lubelskie, Podkarpackie, Mazowieckie, Warmińsko-Mazurskie, Zachodniopomorskie, Pomorskie, Lubuskie, Podlaskie, Wielkopolskie

    93 084


    ANEXO II

    Comunicación de rechazo de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención polaco

    [artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 461/2005]

    Nombre del licitador declarado adjudicatario:

    Fecha de la licitación:

    Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:

    Número del lote

    Cantidad en toneladas

    Dirección del silo

    Motivo del rechazo

     

     

     

    PS (kg/hl)

     

     

     

    % granos germinados

     

     

     

    % impurezas diversas (Schwarzbesatz)

     

     

     

    % de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

     

     

     

    otros


    ANEXO III

    Licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención polaco

    [Reglamento (CE) no 461/2005]

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    Número atribuido a cada licitador

    Número del lote

    Cantidad en toneladas

    Precio de oferta

    (en EUR por tonelada) (1)

    Bonificaciones

    (+)

    Depreciaciones

    (–)

    (en EUR por tonelada)

    (para memoria)

    Gastos comerciales

    (en EUR por tonelada)

    Destino

    1

     

     

     

     

     

     

    2

     

     

     

     

     

     

    3

     

     

     

     

     

     

    etc.

     

     

     

     

     

     


    (1)  Este precio incluye las bonificaciones o las depreciaciones correspondientes al lote sobre el que recaiga la oferta.


    ANEXO IV

    Para comunicar con Bruselas sólo se utilizarán los números siguientes de la DG AGRI (D.2):

    fax (32-2) 292 10 34.


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