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Document 32005R0387

    Reglamento (CE) n° 387/2005 de la Comisión, de 8 de marzo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n° 831/97, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a los aguacates

    DO L 62 de 9.3.2005, p. 5–6 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/2009

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/387/oj

    9.3.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 62/5


    REGLAMENTO (CE) N o 387/2005 DE LA COMISIÓN

    de 8 de marzo de 2005

    que modifica el Reglamento (CE) no 831/97, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a los aguacates

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Grupo de trabajo para la normalización de los productos alimenticios perecederos y la mejora de la calidad de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) ha modificado recientemente la norma FFV-42, relativa a la comercialización y el control de la calidad comercial de los aguacates. Por razones de claridad y transparencia a escala internacional, es conveniente que en el Reglamento (CE) no 831/97 de la Comisión (2) se tengan en cuenta tales modificaciones.

    (2)

    La madurez y grado de desarrollo de los aguacates pueden determinarse a partir del contenido en materia seca. Con objeto de excluir los frutos que no estén en condiciones de madurar, debe introducirse un requisito sobre el contenido mínimo en materia seca.

    (3)

    El comercio de aguacates de pequeño tamaño de la variedad Hass está incrementándose y satisface la demanda de un sector de consumidores. Por lo tanto, es necesario reducir el calibre mínimo para los aguacates de esta variedad.

    (4)

    Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 831/1997.

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo del Reglamento (CE) no 831/1997 se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2005.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2005.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

    (2)  DO L 119 de 8.5.1997, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 907/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 50).


    ANEXO

    El anexo del Reglamento (CE) no 831/1997 queda modificado como sigue:

    1)

    El título II (Disposiciones relativas a la calidad) se modificará del siguiente modo:

    a)

    en el punto A (Características mínimas), el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

    «Los aguacates deberán estar firmes y cosecharse con cuidado.»;

    b)

    se añadirá el siguiente punto A bis:

    «A bis.   Madurez

    El desarrollo fisiológico de los aguacates deberá haber alcanzado una fase que permita que el proceso de maduración llegue a su término.

    El contenido mínimo de materia seca del fruto, que se determinará por desecación hasta llegar a peso constante, deberá ser el siguiente:

    21 % para la variedad Hass,

    20 % para las variedades Fuerte, Pinkerton, Reed y Edranol,

    19 % para las restantes variedades, excepto las variedades antillanas, cuyo contenido en materia seca podrá ser inferior.

    Los frutos maduros no deberán ser amargos.».

    2)

    El título III (Disposiciones relativas al calibrado) se modificará del siguiente modo:

    a)

    en el cuadro del párrafo primero, se añadirá la siguiente línea:

    «80 a 125 (únicamente la variedad Hass)

    S (1)»;

    b)

    el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

    «El peso mínimo de los aguacates no podrá ser inferior a 125 g, excepto en el caso de los aguacates de la variedad Hass, en que no podrá ser inferior a 80 g.».


    (1)  La diferencia de peso en un mismo envase entre el fruto de mayor tamaño y el de menor tamaño no deberá superar los 25 g.


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