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Document 32005R0223
Commission Regulation (EC) No 223/2005 of 10 February 2005 concerning the classification of certain goods in the Combined Nomenclature
Reglamento (CE) n° 223/2005 de la Comisión, de 10 de febrero de 2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento (CE) n° 223/2005 de la Comisión, de 10 de febrero de 2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
DO L 39 de 11.2.2005, p. 18–19
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 348M de 24.12.2008, p. 58–60
(MT)
In force
11.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 223/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2005
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3. |
(4) |
Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2), durante un período de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2005.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1989/2004 de la Comisión (DO L 344 de 20.11.2004, p. 5).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
||||||||||||||||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||||||||||||||
Líquido viscoso, de color rojo, con aspecto de jarabe y sabor a bayas rojas, con un valor brix de 67 y con la siguiente composición por 1 000 litros:
La preparación tiene un grado alcohólico de 1,3 % vol. Tras su disolución en agua, la preparación está lista para el consumo. |
2106 90 20 |
La clasificación viene determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 de interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 2106, 2106 90, y 2106 90 20. Habida cuenta de que su grado alcohólico es superior al 0,5 %, debe considerarse una preparación alcohólica compuesta, distinta de las basadas en sustancias aromáticas, del tipo utilizado para la preparación de bebidas a la partida 3302 (véase la nota complementaria 3 al capítulo 21 y la nota explicativa del sistema armonizado a la partida 2106, puntos 7 y 12). |