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Document 32005L0082

Directiva 2005/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005 , por la que se deroga la Directiva 90/544/CEE del Consejo sobre las bandas de frecuencia designadas para la introducción coordinada de un sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda en la Comunidad (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 344 de 27.12.2005, p. 38–39 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2005/82/oj

27.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/38


DIRECTIVA 2005/82/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2005

por la que se deroga la Directiva 90/544/CEE del Consejo sobre las bandas de frecuencia designadas para la introducción coordinada de un sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda en la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 90/544/CEE (4) obligaba a los Estados miembros a designar, antes del 31 de diciembre de 1992, cuatro canales en la banda del espectro radioeléctrico de 169,4 a 169,8 MHz para el sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda (denominado en lo sucesivo «ERMES»), así como a establecer cuanto antes los planes que permitieran a dicho sistema ocupar, de acuerdo con la demanda comercial, la totalidad de la banda señalada.

(2)

El uso por parte de ERMES en la Comunidad de la banda del espectro radioeléctrico de 169,4 a 169,8 MHz ha disminuido e incluso desaparecido. Por consiguiente, dicho sistema no realiza en la actualidad una utilización eficiente de la banda en cuestión, que podría destinarse a mejores fines en satisfacción de otras necesidades de la política comunitaria.

(3)

La Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (5), estableció un marco político y jurídico comunitario que asegura la coordinación de los planteamientos políticos y, en su caso, condiciones armonizadas que permitan la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico necesarios para el establecimiento y funcionamiento del mercado interior. Dicha Decisión permite a la Comisión adoptar las medidas técnicas de aplicación necesarias para garantizar las condiciones armonizadas que permitan la disponibilidad y el uso eficiente de la banda del espectro radioeléctrico.

(4)

Habida cuenta de que la banda de 169,4 a 169,8 MHz es adecuada para aplicaciones que beneficiarán a las personas con discapacidad y considerando que el fomento de tales aplicaciones constituye para la Comunidad un objetivo político que se suma al objetivo general de garantizar el funcionamiento del mercado interior, la Comisión otorgó a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (en lo sucesivo la «CEPT») un mandato de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Decisión espectro radioeléctrico, a fin de que estudiara, entre otras, las aplicaciones relacionadas con la ayuda a personas con discapacidad.

(5)

En cumplimiento del mandato, la CEPT presentó un nuevo plan de frecuencias y una disposición de los canales que permite el reparto de la banda entre seis tipos de aplicaciones seleccionadas a fin de satisfacer diversas necesidades de la política comunitaria.

(6)

Por estas razones, y de conformidad con los objetivos de la Decisión espectro radioeléctrico, debe derogarse la Directiva 90/544/CEE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Queda derogada la Directiva 90/544/CEE con efecto a partir de 27 de diciembre de 2005.

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE


(1)  Dictamen emitido el 27 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen emitido el 17 de noviembre de 2005 previa consulta no preceptiva (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 1 de diciembre de 2005.

(4)  DO L 310 de 9.11.1990, p. 28.

(5)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.


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