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Document 32005H0187

    CE: Recomendación de la Comisión, de 2 de marzo de 2005, relativa al programa coordinado de controles en el ámbito de la alimentación animal para el año 2005 de conformidad con la Directiva 95/53/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 62 de 9.3.2005, p. 22–29 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 272M de 18.10.2005, p. 136–143 (MT)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2005/187/oj

    9.3.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 62/22


    RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

    de 2 de marzo de 2005

    relativa al programa coordinado de controles en el ámbito de la alimentación animal para el año 2005 de conformidad con la Directiva 95/53/CE del Consejo

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2005/187/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 3,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En 2004 los Estados miembros indicaron que sería conveniente que en 2005 se efectuara un programa coordinado de controles sobre determinadas cuestiones.

    (2)

    Aunque la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (2), establece el contenido máximo de aflatoxina B1 en los piensos, no existen disposiciones comunitarias aplicables a otras micotoxinas como la ocratoxina A, la zearalenona, el deoxinivalenol y las fumonisinas. La recopilación de información sobre la presencia de esas micotoxinas a través de muestreos aleatorios podría proporcionar datos útiles para evaluar la situación a efectos del desarrollo de la legislación. Por otra parte, determinadas materias primas para piensos, como los cereales y las semillas oleaginosas, están particularmente expuestas a la contaminación por micotoxinas a causa de las condiciones de cosecha, almacenamiento y transporte. La concentración de micotoxinas varía de un año a otro, por lo que conviene recabar datos de años consecutivos para todas las micotoxinas citadas.

    (3)

    Los antibióticos distintos de los coccidiostáticos e histomonostáticos pueden comercializarse y utilizarse como aditivos para piensos sólo hasta el 31 de diciembre de 2005. Anteriores controles para detectar la presencia de antibióticos y coccidiostáticos en ciertos piensos en los que no están autorizadas algunas de esas sustancias indican que sigue habiendo casos de incumplimiento de esta prohibición. La frecuencia con que se detectan tales casos y la importancia de esta cuestión justifican que se prosigan los controles.

    (4)

    Es importante velar por que las restricciones relativas al uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal previstas en la legislación comunitaria pertinente se cumplan efectivamente.

    (5)

    Conviene velar por que los niveles de los oligoelementos cobre y zinc en los piensos compuestos para cerdos no excedan de los contenidos máximos establecidos en virtud del Reglamento (CE) no 1334/2003 de la Comisión, de 25 de julio de 2003, por el que se modifican las condiciones para la autorización de una serie de aditivos en la alimentación animal pertenecientes al grupo de los oligoelementos (3).

    (6)

    Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    RECOMIENDA:

    1.

    Se recomienda que los Estados miembros lleven a cabo durante 2005 un programa coordinado de controles con el objetivo de verificar:

    a)

    la concentración de micotoxinas (aflatoxina B1, ocratoxina A, zearalenona, deoxinivalenol y fumonisinas) en los piensos, indicando los métodos de análisis; el método de toma de muestras debería comprender tanto muestreos aleatorios como muestreos específicos; en el caso de muestreos específicos, las muestras deberían ser materias primas para piensos de las que se sospeche que pudieran contener concentraciones más elevadas de micotoxinas, por ejemplo los granos de cereales, las semillas y frutos oleaginosos, sus productos y subproductos, y materias primas para piensos almacenadas durante un período prolongado o transportadas por mar en trayectos largos; en el caso de la aflatoxina B1, también debería prestarse especial atención a los piensos compuestos para el ganado lechero que no sea el vacuno lechero; los resultados de los controles deberían notificarse en el modelo que figura en el anexo I;

    b)

    los antibióticos, coccidiostáticos e histomonostáticos, autorizados o no como aditivos para piensos destinados a ciertas especies y categorías de animales, presentes con frecuencia en premezclas y piensos compuestos no medicados en los que estas sustancias medicamentosas no estén autorizadas; los controles deberían centrarse en esas sustancias medicamentosas en las premezclas y en los piensos compuestos si la autoridad competente considera que hay una mayor probabilidad de que se detecten irregularidades; los resultados de los controles deberían notificarse en el modelo que figura en el anexo II;

    c)

    la aplicación de las restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal, con arreglo al anexo III;

    d)

    los niveles de cobre y zinc en los piensos compuestos para cerdos, según se establecen en el anexo IV.

    2.

    Se recomienda que los Estados miembros incluyan los resultados del programa coordinado de controles previsto en el apartado 1 como un capítulo aparte en el informe anual sobre las actividades de control que deberá transmitirse a más tardar el 1 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 95/53/CE y la última versión del modelo de notificación armonizado.

    Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2005.

    Por la Comisión

    Markos KYPRIANOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 265 de 8.11.1995, p. 17. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 234 de 1.9.2001, p. 55).

    (2)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/100/CE de la Comisión (DO L 285 de 1.11.2003, p. 33).

    (3)  DO L 187 de 26.7.2003, p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2112/2003 (DO L 317 de 2.12.2003, p. 22).


    ANEXO I

    Concentración de ciertas micotoxinas (aflatoxina B1, ocratoxina A, zearalenona, deoxinivalenol y fumonisinas) en los piensos

    Resultados individuales de todas las muestras examinadas; modelo de informe al que se hace referencia en el apartado 1, letra a)

    Piensos

    Muestreo (aleatorio o específico)

    Tipo y concentración de micotoxinas (μg/kg en relación con un pienso con un índice de humedad del 12 %)

    Tipo

    País de origen

    Aflatoxina B1

    Ocratoxina A

    Zearalenona

    Deoxinivalenol

    Fumonisinas (1)

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    La autoridad competente debería indicar asimismo:

    las medidas adoptadas en caso de que se superen los contenidos máximos de aflatoxina B1,

    los métodos de análisis utilizados,

    los límites de detección.


    (1)  La concentración de fumonisinas corresponde a la suma de las fumonisinas B1, B2 y B3.


    ANEXO II

    Presencia de ciertas sustancias medicamentosas no autorizadas como aditivos para piensos

    Ciertos antibióticos, coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas pueden estar legalmente presentes como aditivos en las premezclas y los piensos compuestos destinados a determinadas especies y categorías de animales si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1).

    La presencia de sustancias medicamentosas no autorizadas en los piensos constituye una infracción.

    La elección de las sustancias medicamentosas que deben someterse a control debería hacerse entre las sustancias siguientes:

    1.

    Sustancias medicamentosas autorizadas como aditivos para piensos destinados exclusivamente a determinadas especies o categorías de animales:

     

    avilamicina

     

    decoquinato

     

    diclazuril

     

    flavofosfolipol

     

    hidrobromuro de halofuginona

     

    lasalocida A de sodio

     

    maduramicina de amonio alfa

     

    monensin sodium

     

    narasina

     

    narasina — nicarbazina

     

    hidrocloruro de robenidina

     

    salinomicina de sodio

     

    semduramicina de sodio

    2.

    Sustancias medicamentosas que han dejado de estar autorizadas como aditivos para piensos:

     

    amprolio

     

    amprolio/etopabato

     

    arprinocida

     

    avoparcina

     

    carbadox

     

    dimetridazol

     

    dinitolmida

     

    ipronidazol

     

    meticlorpindol

     

    meticlorpindol/metilbenzocuato

     

    nicarbazina

     

    nifursol

     

    olaquindox

     

    ronidazol

     

    espiramicina

     

    tetraciclinas

     

    fosfato de tilosina

     

    virginiamicina

     

    bacitracina zinc

     

    otras sustancias antimicrobianas

    3.

    Sustancias medicinales que nunca han estado autorizadas como aditivos para piensos:

     

    otras sustancias.

    Resultados individuales de todas las muestras no conformes; modelo de informe al que se hace referencia en el apartado 1, letra b)

    Tipo de pienso (especie y categoría de animales)

    Sustancia detectada

    Nivel constatado

    Causa de la infracción (2)

    Medida adoptada

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    La autoridad competente debería indicar asimismo:

    el número total de muestras examinadas,

    los nombres de las sustancias objeto del control,

    los métodos de análisis utilizados,

    los límites de detección.


    (1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

    (2)  Causa de la presencia de la sustancia no autorizada en el pienso, establecida a raíz de un estudio llevado a cabo por la autoridad competente.


    ANEXO III

    Restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 a 13 y en el artículo 15 de la Directiva 95/53/CE, los Estados miembros deberían emprender en 2005 un programa coordinado de controles a fin de determinar si se han respetado las restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal.

    Con vistas a garantizar, en particular, que se aplica efectivamente la prohibición de alimentar a determinados animales con proteínas animales transformadas, prevista en el anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), los Estados miembros deberían poner en práctica un programa de control específico basado en controles específicos. De conformidad con el artículo 4 de la Directiva 95/53/CE, dicho programa debería seguir una estrategia basada en los riesgos, incluyendo todas las fases de producción y todos los tipos de instalaciones en las que se produzcan, manipulen y administren piensos. Los Estados miembros deberían prestar especial atención a la definición de los criterios que puedan relacionarse con un riesgo. La ponderación dada a cada criterio debería ser proporcional al riesgo. La frecuencia de los controles y el número de muestras analizadas en las instalaciones debería establecerse en función de la suma de las ponderaciones asignadas a dichas instalaciones.

    Cuando se elabore un programa de controles deberían tenerse en cuenta las instalaciones y los criterios orientativos siguientes:

    Instalaciones

    Criterios

    Ponderación

    Fábricas de piensos

    Fábricas de piensos de doble flujo que producen piensos compuestos para rumiantes y piensos compuestos para no rumiantes que contienen proteínas animales transformadas que han sido objeto de una excepción

    Fábricas de piensos con antecedentes de incumplimiento o sobre las que existen sospechas de incumplimiento

    Fábricas de piensos que importan grandes cantidades de piensos de alto contenido proteínico, tales como harina de pescado, harina de soja, harina de gluten de maíz y concentrados de proteínas

    Fábricas de piensos con una gran producción de piensos compuestos

    Riesgo de contaminación cruzada derivada de procedimientos operativos internos (tales como la dedicación de los silos, el control de la separación efectiva de las cadenas de producción, el control de los ingredientes, la existencia de un laboratorio interno o los procedimientos de muestreo)

     

    Puestos de inspección fronterizos y otros puntos de entrada en la Comunidad

    Alto/bajo volumen de importaciones de piensos

    Piensos con un alto contenido proteínico

     

    Explotaciones

    Mezcladoras propias que utilizan proteínas animales transformadas que han sido objeto de una excepción

    Explotaciones que tienen rumiantes y otras especies (riesgo de alimentación cruzada)

    Explotaciones que compran piensos al por mayor

     

    Distribuidores

    Almacenes y almacenamiento intermedio de piensos con un alto contenido proteínico

    Volumen importante de piensos comercializados al por mayor

    Distribuidores de piensos compuestos producidos en el extranjero

     

    Mezcladoras móviles

    Mezcladoras que producen piensos para rumiantes y no rumiantes

    Mezcladoras con antecedentes de incumplimiento, o sobre las que existen sospechas de incumplimiento

    Mezcladoras que incorporan piensos con un alto contenido proteínico

    Mezcladoras que producen grandes cantidades de piensos

    Mezcladoras que trabajan para un gran número de explotaciones, incluidas explotaciones que tienen rumiantes

     

    Medios de transporte

    Vehículos utilizados para el transporte de proteínas animales transformadas y de piensos

    Vehículos con antecedentes de incumplimiento o sobre los que existen sospechas de incumplimiento

     

    Como alternativa a las instalaciones y los criterios orientativos expuestos, los Estados miembros podrán enviar su propia determinación del riesgo a la Comisión antes del 31 de marzo de 2005.

    El muestreo debería centrarse en los lotes o los casos en los que la contaminación cruzada con proteínas transformadas prohibidas es más probable (primer lote tras el transporte de piensos que contienen proteínas animales cuya presencia estaba prohibida en ese lote, problemas técnicos experimentados en las cadenas de producción o cambios introducidos en las mismas, cambios en los depósitos de almacenamiento o en los silos destinados a material al por mayor).

    En 2005, los Estados miembros deberían centrarse en el análisis de la pulpa de remolacha azucarera y las materias primas para piensos importadas.

    Todos los Estados miembros deberían efectuar anualmente al menos 10 controles por cada 100 000 toneladas de piensos compuestos producidas. Todos los Estados miembros deberían tomar al año al menos 20 muestras oficiales por cada 100 000 toneladas de piensos compuestos producidas. A la espera de la aprobación de métodos alternativos debería recurrirse, para el análisis de las muestras, a la identificación y el cálculo mediante microscopio previstos en la Directiva 2003/126/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, relativa a los métodos de análisis para determinar los componentes de origen animal a los efectos del control oficial de los piensos (2). La presencia en los piensos de cualquiera de los componentes de origen animal prohibidos debería considerarse una infracción a la prohibición de piensos.

    Los resultados de los programas de controles deberían comunicarse a la Comisión en los formatos que se exponen a continuación.

    Cuadro recapitulativo de los controles relativos a las restricciones de utilización de piensos de origen animal (alimentación a base de proteínas animales transformadas prohibidas)

    A.   Controles documentados

    Fase

    Número de controles que incluyen verificaciones de la presencia de proteínas animales transformadas

    Número de infracciones no establecidas sobre la base de pruebas de laboratorio sino, por ejemplo, de controles documentales

    Importación de materias primas para piensos

     

     

    Almacenamiento de materias primas para piensos

     

     

    Fábricas de piensos

     

     

    Mezcladoras propias/mezcladoras móviles

     

     

    Intermediarios de piensos

     

     

    Medios de transporte

     

     

    Explotaciones que tienen animales no rumiantes

     

     

    Explotaciones que tienen animales rumiantes

     

     

    Otras: …………………….

     

     


    B.   Toma de muestras y examen de materias primas para piensos y piensos compuestos con vistas a la detección de proteínas animales transformadas

    Instalaciones

    Número de muestras oficiales sometidas a prueba con vistas a detectar la presencia de proteínas animales transformadas

    Número de muestras no conformes

    Presencia de proteínas transformadas procedentes de animales terrestres

    Presencia de proteínas transformadas procedentes de peces

    Materias primas para piensos

    Piensos compuestos

    Materias primas para piensos

    Piensos compuestos

    Materias primas para piensos

    Piensos compuestos

    para rumiantes

    para no rumiantes

    para rumiantes

    para no rumiantes

    para rumiantes

    para no rumiantes

    En la importación

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Fábricas de piensos

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Intermediarios/almacenamiento

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Medios de transporte

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Mezcladoras propias/mezcladoras móviles

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    En la explotación

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Otras: ………….

     

     

     

     

     

     

     

     

     


    C.   Cuadro recapitulativo de las muestras de piensos destinados a rumiantes en las que se han detectado proteínas animales transformadas prohibidas

     

    Mes de la toma de muestras

    Tipo, grado y origen de la contaminación

    Sanciones impuestas (u otras medidas aplicadas)

    1

     

     

     

    2

     

     

     

    3

     

     

     

    4

     

     

     

    5

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


    (1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 214/2005 de la Comisión (DO L 37 de 10.2.2005, p. 9).

    (2)  DO L 339 de 24.12.2003, p. 78.


    ANEXO IV

    Resultados individuales de todas las muestras (tanto las conformes como las no conformes) en lo que se refiere al contenido de cobre y zinc en los piensos compuestos para cerdos

    Tipo de pienso compuesto (categoría de animal)

    Oligoelemento (cobre o zinc)

    Nivel constatado (mg/kg de pienso completo)

    Razón para superar el contenido máximo (1)

    Medida adoptada

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


    (1)  Establecida a raíz de un estudio llevado a cabo por la autoridad competente.


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