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Document 32005D0944

    2005/944/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 2005 , por la que se da por concluido el procedimiento antiabsorción relativo a las importaciones de ciclamato sódico originarias de la República Popular China

    DO L 342 de 24.12.2005, p. 96–98 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/03/2009

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/944/oj

    24.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 342/96


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 19 de diciembre de 2005

    por la que se da por concluido el procedimiento antiabsorción relativo a las importaciones de ciclamato sódico originarias de la República Popular China

    (2005/944/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Reglamento de base») (1), y, en particular, sus artículos 9 y 12,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Medidas originales

    (1)

    Mediante el Reglamento (CE) no 435/2004 (2), el Consejo estableció, en marzo de 2004, un derecho antidumping definitivo («la medida original») sobre las importaciones de ciclamato sódico («el producto afectado») originarias de la República Popular China («la RPC»). Los tipos de los derechos individuales aplicados a los productores exportadores de la RPC que cooperaron oscilaban entre 0 y 0,11 EUR por kilo. El tipo aplicable a las importaciones de todas las demás empresas era de 0,26 EUR por kilo.

    2.   Solicitud de nueva investigación

    (2)

    El 14 de marzo de 2005 se presentó una solicitud de nueva investigación de la medida original en virtud del artículo 12 del Reglamento de base. Dicha solicitud fue presentada por Productos Aditivos SA («el solicitante»), el único productor comunitario de ciclamato sódico, quien sostenía, y presentaba pruebas suficientes al respecto, que tras la imposición de las medidas originales, los precios de exportación habían disminuido y no se había registrado una fluctuación suficiente de los precios de reventa o los precios de venta consiguientes en la Comunidad.

    3.   Nueva investigación

    (3)

    El 27 de abril de 2005, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), la Comisión comunicó la apertura de una nueva investigación, conforme al artículo 12 del Reglamento de base, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ciclamato sódico originarias de la RPC.

    (4)

    La Comisión comunicó oficialmente a los productores exportadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador, a los importadores y a los usuarios la apertura de la nueva investigación, y ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de apertura. La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas.

    (5)

    Se recibieron respuestas detalladas al cuestionario de un exportador y sus dos productores vinculados de la RPC y de tres importadores comunitarios. Se debe señalar que los productores exportadores sujetos a un tipo de derecho de 0 EUR representaban cerca del 60 % de las exportaciones totales de ciclamato sódico procedentes de la RPC durante el período que abarcó la nueva investigación.

    (6)

    La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a los efectos de la nueva investigación. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

     

    Exportador y productores vinculados de la RPC

    Rainbow Rich Industrial Ltd., Hong Kong

    Golden Time Enterprises (Shenzhen) Co. Ltd. y Jintian Enterprises Nanjing Co. Ltd., Shenzhen, RPC

     

    Importadores

    Emilio Peña SA, Valencia, España

    Kraemer & Martin GmbH, Sankt Augustin, Alemania.

    (7)

    Otros tres importadores declararon que no habían importado el producto afectado durante el período de investigación. Un importador declaró que no respondería al cuestionario porque sólo había importado cantidades mínimas de ese producto durante el citado período.

    (8)

    La nueva investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004. Dicho período se empleó para determinar el nivel actual de los precios de exportación y el nivel de los precios de reventa en la Comunidad. Para dilucidar si los precios de exportación y los precios de reventa o venta posterior en la Comunidad habían registrado una fluctuación suficiente, se compararon los niveles de precios exigidos durante el nuevo período de investigación con los exigidos durante el período que abarcó la investigación que culminó con la imposición de las medidas originales, es decir, el período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002.

    B.   PRODUCTO AFECTADO

    (9)

    El producto al que se refiere la solicitud y sobre el que se abrió la nueva investigación es el mismo que en la investigación original, ciclamato sódico, clasificado actualmente en el código NC ex 2929 90 00.

    (10)

    El ciclamato sódico es un producto básico utilizado como aditivo alimentario, autorizado en la Comunidad Europea y en otros muchos países como edulcorante para alimentos y bebidas dietéticos bajos en calorías. Tanto la industria alimentaria como los productores de edulcorantes de mesa dietéticos y bajos en calorías lo utilizan ampliamente. También es utilizado, en pequeñas cantidades, por la industria farmacéutica.

    C.   CONCLUSIONES

    (11)

    El propósito de esta nueva investigación era, en primer lugar, determinar si se produjo o no una disminución de los precios de exportación o si hubo o no una fluctuación insuficiente de los precios de reventa o de los precios de venta consiguientes en la Comunidad del ciclamato sódico originario de la RPC a raíz de la imposición de las medidas originales. Posteriormente, si se concluyera que hubo absorción, el margen de dumping tendría que volver a ser calculado.

    (12)

    De conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base, se ofreció a los importadores/usuarios y a los exportadores la oportunidad de presentar pruebas que justificaran la disminución de los precios de exportación y la falta de fluctuación de los precios de reventa en la Comunidad tras la imposición de medidas por razones distintas de la absorción del derecho antidumping.

    1.   Disminución de los precios de exportación

    (13)

    Por lo general, durante el nuevo período de investigación las ventas del producto afectado originario de la RPC se efectuaron directamente a importadores y/o distribuidores independientes de la UE. Las fluctuaciones de los precios de exportación se evaluaron comparando, para las mismas condiciones de entrega, el precio medio observado durante el nuevo período de investigación con el determinado durante el período de investigación original.

    (14)

    La comparación de los precios de las empresas que cooperaron mostró que el precio medio de exportación del ciclamato sódico originario de la RPC no había disminuido.

    2.   Fluctuación de los precios de reventa en la Comunidad

    (15)

    La fluctuación de los precios en la Comunidad a escala de los importadores y/o distribuidores se evaluó comparando, para las mismas condiciones de entrega, el precio medio de reventa, incluidos el derecho normal y el derecho antidumping, del período de investigación original con el determinado en el nuevo período de investigación, incluidos tanto el derecho normal como el derecho antidumping. Procede señalar que el derecho normal medio aplicable a las importaciones de ciclamato sódico originarias de la RPC disminuyó un 1,5 % entre los dos períodos de investigación. El precio de reventa se determinó sobre la base de la información presentada por el importador comunitario, que representaba la mayoría de las importaciones del exportador que cooperó de la RPC.

    (16)

    La comparación reveló que el precio medio de reventa en la Comunidad (expresado en euros) de ciclamato sódico originario de la RPC había disminuido un 10 %.

    (17)

    Se observó que el ciclamato sódico importado de la RPC se había facturado en dólares estadounidenses durante el período de investigación original y durante el nuevo período de investigación. Por consiguiente, al calcular la disminución de los precios de reventa en la Comunidad del ciclamato sódico se debía tener en cuenta la variación del tipo de cambio USD/EUR entre el período de investigación original y el nuevo período de investigación.

    (18)

    Tras verificar dicha variación, se determinó que el dólar estadounidense se había depreciado frente al euro un 35 % entre el período de investigación original y el nuevo período de investigación. Así pues, al efectuar la comparación teniendo en cuenta el efecto de la citada depreciación del dólar estadounidense frente al euro se observó que no se había producido una disminución de los precios de reventa en la Comunidad entre el período de investigación original y el nuevo período de investigación a efectos del artículo 12, apartado 2, del Reglamento de base.

    3.   Empresas que no cooperaron

    (19)

    En la nueva investigación se determinó que un grupo de productores exportadores cuyas importaciones en la Comunidad no están sujetas al derecho antidumping representaban cerca del 60 % de las actuales exportaciones de la RPC a la UE, mientras que el productor exportador que cooperó representaba el 35 % de esas exportaciones.

    (20)

    Se concluyó que las empresas que no cooperaron sólo representaban una pequeña parte (menos del 5 %) de las exportaciones totales del producto afectado a la Comunidad durante el nuevo período de investigación, por lo que no se debía modificar el derecho de ámbito nacional.

    D.   CONCLUSIÓN

    (21)

    Se concluyó que no hubo absorción de los derechos antidumping a efectos del artículo 12, apartado 2, del Reglamento de base, puesto que no se observó ninguna disminución en el precio de exportación y la reducción observada en los precios de reventa en la Comunidad de ciclamato sódico originario de la RPC fue inferior a la que cabría haber esperado a raíz de las fluctuaciones del tipo de cambio.

    (22)

    Por consiguiente, procede concluir la nueva investigación sobre absorción relativa a las importaciones en la Comunidad del producto afectado procedentes de la RPC.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Queda concluida la nueva investigación llevada a cabo en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) no 384/96 sobre las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ciclamato sódico procedentes de la República Popular China.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2005.

    Por la Comisión

    Peter MANDELSON

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    (2)  DO L 72 de 11.3.2004, p. 1.

    (3)  DO C 101 de 27.4.2005, p. 26.


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