EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32005D0841

2005/841/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005 , por la que se establece la comercialización temporal de determinadas semillas de la especie Triticum durum que no cumplen los requisitos de la Directiva 66/402/CEE del Consejo [notificada con el número C(2005) 4527] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 312 de 29.11.2005, p. 65–66 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 349M de 12.12.2006, p. 628–629 (MT)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/841/oj

29.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/65


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2005

por la que se establece la comercialización temporal de determinadas semillas de la especie Triticum durum que no cumplen los requisitos de la Directiva 66/402/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2005) 4527]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/841/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

En Austria, la cantidad disponible de semillas de variedades invernales de trigo duro (Triticum durum) adaptadas a las condiciones climáticas nacionales y conformes, en cuanto a facultad germinativa, a los requisitos de la Directiva 66/402/CEE, es insuficiente y, por tanto, no permite satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro.

(2)

No es posible satisfacer adecuadamente la demanda de semillas de esta especie con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE.

(3)

Por consiguiente, debe autorizarse a Austria a permitir, por un período que expirará el 15 de noviembre de 2005, la comercialización de semillas de esta especie sujetas a requisitos menos estrictos.

(4)

Además, conviene autorizar a otros Estados miembros que estén en condiciones de suministrar a Austria semillas de dicha especie a permitir su comercialización, independientemente de que la semilla se haya recogido en un Estado miembro o en un tercer país cubierto por la Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (2).

(5)

Es oportuno que Austria desempeñe un papel de coordinador, con el fin de asegurar que la cantidad total de semillas autorizada en virtud de la presente Decisión no excede de la cantidad máxima establecida en esta última.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se permitirá, durante un período que expirará el 15 de noviembre de 2005, la comercialización en la Comunidad de semillas de trigo duro de invierno que no satisfacen los requisitos mínimos relativos a la facultad germinativa previstos en la Directiva 66/402/CEE, en los términos definidos en el anexo de la presente Decisión y siempre que:

a)

la facultad germinativa sea al menos del 75 % de las semillas puras;

b)

la etiqueta oficial indique la germinación comprobada en el examen oficial o el examen realizado bajo supervisión oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra F, letra d), y el artículo 2, apartado 1, letra G, letra d), de la Directiva 66/402//CEE;

c)

las semillas hayan sido comercializadas por primera vez de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión.

Artículo 2

Todo proveedor de semillas que desee comercializar las semillas a que hace referencia el artículo 1 deberá presentar una solicitud al Estado miembro en el que esté establecido.

El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas semillas, salvo si:

a)

existen pruebas suficientes que permitan dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de semillas para la que solicitó autorización;

b)

la cantidad total cuya comercialización haya sido autorizada de conformidad con la excepción en cuestión excediera de la cantidad máxima especificada en el anexo.

Artículo 3

Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión.

Austria desempeñará el papel de Estado miembro coordinador con el fin de asegurar que la cantidad total autorizada no excede de la cantidad máxima especificada en el anexo.

Los Estados miembros que reciban una solicitud de conformidad con el artículo 2 notificarán inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad de semillas objeto de la solicitud. El Estado miembro coordinador informará inmediatamente al Estado miembro notificante en caso de que la autorización conlleve la superación de la cantidad máxima.

Artículo 4

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).

(2)  DO L 8 de 14.1.2003, p. 10. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 885/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).


ANEXO

Especie

Tipo de variedad

Cantidad máxima

(en toneladas)

Triticum durum

Auradur, Heradur, Inverdur, Prowidur, Superdur, Windur

500


Top