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Document 32005D0771

2005/771/CE: Decisión de la Comisión, de 3 de noviembre de 2005, por la que se modifica la Decisión 93/195/CEE relativa a las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal [notificada con el número C(2005) 4186] ( (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 291 de 5.11.2005, p. 38–41 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 349M de 12.12.2006, p. 546–549 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/09/2018; derog. impl. por 32018R0659

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/771/oj

5.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/38


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2005

por la que se modifica la Decisión 93/195/CEE relativa a las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal

[notificada con el número C(2005) 4186]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/771/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 19, inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con las normas generales establecidas en el anexo II de la Decisión 93/195/CEE de la Comisión (2), la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales después de su exportación temporal se limita a los caballos que hayan permanecido menos de treinta días en uno o varios de los terceros países incluidos en el mismo grupo en el anexo I de dicha Decisión.

(2)

Los caballos registrados que participan en los Juegos Olímpicos y en sus correspondientes pruebas preparatorias, así como en los Juegos Paralímpicos, estarán sujetos a control veterinario por parte de las autoridades competentes del tercer país de acogida y del organismo organizador, a saber, la Federación Ecuestre Internacional (FEI).

(3)

Teniendo en cuenta el grado de supervisión veterinaria y el hecho de que los caballos en cuestión se mantienen separados de animales de calificación sanitaria inferior, el período de exportación temporal debe ampliarse a menos de noventa días y establecerse en consecuencia las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la reintroducción, después de su exportación temporal, de los caballos registrados para participar en eventos hípicos en los Juegos Olímpicos, incluidas sus correspondientes pruebas preparatorias, y en los Juegos Paralímpicos.

(4)

Por tanto, debe modificarse en consecuencia la Decisión 93/195/CEE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 93/195/CEE queda modificada como sigue:

1)

en el artículo 1, se añade el siguiente guión:

«—

hayan participado en eventos hípicos en los Juegos Olímpicos, sus correspondientes pruebas preparatorias, o en los Juegos Paralímpicos, y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo IX de la presente Decisión.»;

2)

se añade como anexo IX el texto que figura en el anexo a la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 42. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320).

(2)  DO L 86 de 6.4.1993, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/605/CE (DO L 206 de 9.8.2005, p. 16).


ANEXO

«ANEXO IX

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