EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32005D0713

2005/713/CE: Decisión del Consejo, de 11 de octubre de 2005, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania y al Reino de los Países Bajos para establecer una medida de inaplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

DO L 271 de 15.10.2005, p. 39–40 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 173M de 27.6.2006, p. 10–11 (MT)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/713/oj

15.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/39


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 11 de octubre de 2005

por la que se autoriza a la República Federal de Alemania y al Reino de los Países Bajos para establecer una medida de inaplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

(2005/713/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a cualquier Estado miembro para que establezca medidas especiales de inaplicación de dicha Directiva, en orden a simplificar la percepción del impuesto.

(2)

Mediante cartas registradas en la Secretaría General de la Comisión el 14 de octubre de 2004 y el 27 de octubre de 2004, la República Federal de Alemania (en adelante «Alemania») y el Reino de los Países Bajos (en adelante «los Países Bajos») solicitaron autorización para establecer una medida especial referente a la construcción, reparación y renovación de un puente transfronterizo sobre el Rodebach entre Selfkant (al norte de Millen, en Alemania) y Echt-Susteren (al norte de Sittard, en los Países Bajos).

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE, la Comisión, mediante carta de 11 de enero de 2005, informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por Alemania y por los Países Bajos. Mediante cartas de 14 de enero de 2005, la Comisión notificó a Alemania y a los Países Bajos que disponía de toda la información que consideraba necesaria para examinar la solicitud.

(4)

En lo que respecta a la entrega de bienes y la prestación de servicios, a las adquisiciones intracomunitarias y a las importaciones de bienes destinados a la construcción, la reparación y la renovación del puente, el objetivo de la medida especial es considerar que todo el lugar de las obras de construcción del puente transfronterizo y, una vez finalizadas las obras, el propio puente transfronterizo están situados en territorio alemán.

(5)

Si no se adoptase una medida especial de ese tipo, sería necesario para cada entrega de bienes y prestación de servicios para la construcción, la reparación o la renovación de dicho puente comprobar si el lugar de imposición es Alemania o los Países Bajos, lo que en la práctica sería muy complicado para los contratistas encargados de las obras.

(6)

La finalidad de la medida de inaplicación es simplificar el procedimiento de percepción del impuesto sobre la construcción, la reparación o la renovación de dicho puente.

(7)

La medida de inaplicación no afectará negativamente a los recursos propios de las Comunidades procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 77/388/CE, se autoriza, respecto a las entregas de bienes y servicios, las adquisiciones intracomunitarias y las importaciones de bienes destinados a la construcción, la reparación o la renovación del puente transfronterizo sobre el Rodebach entre Selfkant (al norte de Millen, en Alemania) y Echt-Susteren (al norte de Sittard, en los Países Bajos), a la República Federal de Alemania y al Reino de los Países Bajos para considerar que todo el lugar de las obras de construcción del puente transfronterizo y, una vez finalizadas las obras, el propio puente transfronterizo están situados en territorio alemán.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son la República Federal de Alemania y el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de octubre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

G. BROWN


(1)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).


Top