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Document 32005D0655
2005/655/EC: Commission Decision of 8 September 2004 on the aid scheme implemented by Italy providing for tax credits for investments (notified under document number C(2004) 2638) (Text with EEA relevance)
2005/655/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de septiembre de 2004, relativa al régimen de ayudas que Italia ha ejecutado en forma de créditos fiscales a las inversiones [notificada con el número C(2004) 2638] (Texto pertinente a efectos del EEE)
2005/655/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de septiembre de 2004, relativa al régimen de ayudas que Italia ha ejecutado en forma de créditos fiscales a las inversiones [notificada con el número C(2004) 2638] (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 241 de 17.9.2005, pp. 59–62
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
In force
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17.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 241/59 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 8 de septiembre de 2004
relativa al régimen de ayudas que Italia ha ejecutado en forma de créditos fiscales a las inversiones
[notificada con el número C(2004) 2638]
(El texto en lengua italiana es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/655/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, primer párrafo,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),
Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1),
Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO
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(1) |
En abril de 2003, las autoridades italianas notificaron, de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado, un régimen de ayudas a las inversiones en determinadas zonas seleccionadas. Dado que la entrada en vigor del citado régimen de ayudas no se supeditó a su aprobación previa por la Comisión, se registró como ayuda ilegal con el número NN 53/03. |
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(2) |
Las autoridades italianas presentaron información complementaria el 4 de julio de 2003. El 17 de septiembre de 2003, la Comisión decidió incoar el procedimiento formal de investigación previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado («decisión de incoar el procedimiento»), y recabó de Italia todas las informaciones necesarias para evaluar la medida. La decisión de la Comisión se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). La Comisión no recibió observaciones ni de los interesados ni de Italia. |
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(3) |
El 16 de diciembre de 2003, la Comisión invitó de nuevo a Italia a proporcionarle información, señalando que, en ausencia de una respuesta, se reservaba el derecho de adoptar un requerimiento de información de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (3). No se recibió ninguna información de Italia. Mediante decisión de 22 de abril de 2004, la Comisión instó a Italia a presentar en el plazo de un mes todas las informaciones pertinentes necesarias para proceder a una evaluación completa de la medida. No se recibió ninguna información de Italia dentro del plazo estipulado. |
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(4) |
El 26 de mayo de 2004, Italia solicitó una prórroga de 15 días hábiles para responder al requerimiento de información. La Comisión, a la par que informaba a Italia de que el plazo fijado en su decisión había expirado, tomó nota de la intención de Italia de facilitarle información antes del 17 de junio de 2004. |
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(5) |
Por carta de 17 de junio de 2004 (registrada el 22 de junio de 2004), Italia presentó información complementaria. |
II. DESCRIPCIÓN DE LA AYUDA
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(6) |
La base jurídica del régimen de ayudas es el artículo 94, apartado 14, de la Ley no 289 de 27 de diciembre de 2002 (Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003). |
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(7) |
El objetivo del régimen de ayudas es promover inversiones que respondan a objetivos de desarrollo regional en zonas específicas del territorio italiano. El régimen de ayudas estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 2006, habiéndose fijado un presupuesto anual para 2003, 2004 y 2005 de 2 millones EUR. |
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(8) |
Análogamente a los otros dos regímenes de ayudas estatales de finalidad regional italianos aprobados por la Comisión (4), de los que el régimen notificado constituye en la práctica una extensión territorial, la ayuda se concede en forma de un crédito fiscal a las inversiones en activos amortizables. La ayuda se concede a las inversiones «netas», por las que debe entenderse la diferencia entre: 1) el importe de las inversiones en nuevos activos durante un período dado, y 2) el importe de las ventas y las amortizaciones de los activos existentes durante ese mismo período. La intensidad de la ayuda se ha calculado en un 8 % ESN, porcentaje que puede incrementarse como máximo en un 10 % ESB en el caso de las pequeñas empresas y en un 6 % en el de las empresas medianas. |
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(9) |
Los beneficiarios del régimen de ayudas son empresas pertenecientes a una amplia gama de sectores (5) que llevan a cabo inversiones en zonas específicas del territorio italiano, enumeradas en el artículo 4 de la Ley no 448 de 23 de diciembre de 1998 y en la Circular no 161 del Ministerio de Hacienda de 25 de agosto de 2000. Se trata de las siguientes zonas:
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(10) |
El régimen no se aplica a los sectores de la producción, la transformación y la comercialización de productos agrarios, al sector del transporte y a la siderurgia entendida tal como se define en las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión (6). El régimen tampoco se aplica a las empresas en crisis, definidas en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (7). La descripción detallada de todos los requisitos que las empresas deben cumplir para tener acceso a la ayuda se realizó en la decisión de incoar el procedimiento formal de investigación (8). |
III. RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO
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(11) |
En su decisión de incoar el procedimiento formal de investigación, la Comisión consideró que la medida constituía una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE y expresó sus dudas sobre su compatibilidad con el mercado común, ya que el régimen prevé la concesión de ayudas de finalidad regional a las inversiones en zonas que no cumplen los requisitos para beneficiarse de las excepciones previstas en el artículo 87, apartado 3, letras a) y c), del Tratado. Una descripción detallada de las razones para incoar el procedimiento, que no han sido impugnadas por Italia, figura en la decisión de incoar el procedimiento (9). |
IV. EVALUACIÓN DE LA AYUDA
1. Existencia de la ayuda
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(12) |
El régimen prevé la concesión de créditos fiscales a las inversiones realizadas en zonas específicas enumeradas en disposiciones legislativas y administrativas. La Comisión considera que ello confiere una ventaja económica a determinadas empresas mediante recursos estatales y que falsea la competencia y altera los intercambios entre Estados miembros por las razones expuestas en su decisión de incoar el procedimiento formal de investigación (10). |
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(13) |
Así pues, la medida examinada constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado y está, en principio, prohibida, por lo que sólo podría considerarse compatible con el mercado común si pudiera acogerse a alguna de las excepciones previstas en el Tratado. |
2. Legalidad de la ayuda
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(14) |
A la vista de que la medida constituye una ayuda, la Comisión deplora que las autoridades italianas no hayan cumplido su obligación de notificación de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado y hayan ejecutado la medida antes de su aprobación por la Comisión. |
3. Evaluación de la compatibilidad de la ayuda
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(15) |
Por razones obvias, como ya se indicó en la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento (11), el régimen de ayudas no puede beneficiarse de las excepciones previstas en el artículo 87, apartado 2, del Tratado y en el artículo 87, apartado 3, letras b) y d). Dado que el régimen de ayudas pretende promover las inversiones que respondan a objetivos de desarrollo regional y que fue notificada por Italia como una ayuda de finalidad regional, la Comisión examinó la compatibilidad de la ayuda a la luz de las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional (12). |
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(16) |
A este respecto, en su decisión de incoar el procedimiento formal de investigación, la Comisión expresó diversas dudas en cuanto a la compatibilidad del régimen de ayudas con el mercado común. La Comisión considera que todas las dudas expresadas entonces se han visto confirmadas. En concreto:
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(17) |
La Comisión ignoraba si se habían concedido ayudas al amparo del régimen y en qué zonas, dado que Italia no le había proporcionado ninguna información. En consecuencia, la Comisión le remitió un requerimiento de información. De conformidad con el Reglamento no 659/1999 del Consejo, en caso de que un Estado miembro no responda a un requerimiento de información, la Comisión puede decidir sobre la compatibilidad de las ayudas ilegales sobre la base de la información de que disponga. |
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(18) |
Italia no contestó al requerimiento de información en el plazo estipulado en la decisión de la Comisión. Sin embargo, la Comisión tendrá en cuenta las informaciones transmitidas por Italia fuera de dicho plazo, en las que afirmaba que:
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(19) |
La Comisión toma la nota de la declaración de Italia de que ninguna empresa se ha beneficiado aún de ayudas al amparo del régimen. También observa que las disposiciones legales que establecieron los créditos fiscales entraron en vigor el 1 de enero de 2003 —atribuyendo el derecho a beneficiarse del incentivo sin hacer referencia a instrucciones administrativas subsiguientes— disposiciones que todavía siguen en vigor. Además, Italia no ha suscrito ningún compromiso ni ha dado indicaciones sobre una futura supresión del régimen de ayudas fiscales. Por lo tanto, la Comisión considera apropiado adoptar una decisión sobre el régimen de ayudas notificado. |
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(20) |
Sobre la base de la información disponible, el régimen de ayudas estatales de finalidad regional es aplicable en zonas que no pueden beneficiarse de este tipo de ayudas. La Comisión no puede considerar que dicho régimen sea compatible con el mercado común sobre la base de las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional por las razones indicadas en los aparatados 15 y 16 anteriores y descritas detalladamente en la decisión de incoar el procedimiento formal de investigación (18). |
V. CONCLUSIONES
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(21) |
La Comisión comprueba que la medida examinada constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado. Italia ha ejecutado ilegalmente la ayuda en cuestión, infringiendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado. Basándose en el análisis realizado en los apartados 15 a 20 anteriores, la Comisión considera que la ayuda es incompatible con el mercado común. |
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(22) |
La presente Decisión, relativa al régimen de ayudas en forma de créditos fiscales a las inversiones y a sus casos de aplicación, deberá ejecutarse inmediatamente, incluida la recuperación de todas y cada una de las ayudas incompatibles que hayan podido concederse. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La ayuda estatal en forma de créditos fiscales a las inversiones, ejecutada ilegalmente por Italia, infringiendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado, es incompatible con el mercado común.
2. Italia suprimirá el citado régimen de ayudas, en la medida en que siga surtiendo efectos, y se abstendrá de abonar cualquier ayuda al amparo del mismo, a partir de la fecha de la presente Decisión.
Artículo 2
Italia adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios las ayudas que se hayan concedido al amparo del régimen mencionado en el artículo 1.
La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.
Los importes por recuperar devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la fecha de su recuperación efectiva.
Los intereses se calcularán con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (19).
Artículo 3
Italia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma, indicando detalladamente las medidas adoptadas para suprimir el régimen incompatible y facilitando la documentación relativa a las mismas.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.
Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Neelie KROES
Miembro de la Comisión
(1) DO C 300 de 11.12.2003, p. 2.
(2) Véase la nota 1.
(3) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.
(4) N 324/02 para zonas que pueden acogerse a la exención prevista en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado, y N 198/03 para zonas que pueden acogerse a la exención prevista en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado.
(5) Sectores de la industria extractiva y manufacturera, de los servicios, del turismo, del comercio, de la construcción, de la producción y distribución de energía eléctrica, vapor y agua caliente, de la transformación de los productos de la pesca y acuicultura.
(6) DO C 70 de 19.3.2002, p. 8.
(7) DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.
(8) Véase la nota 1.
(9) Véase la nota 1.
(10) Véase la nota 1.
(11) Véase la nota 1.
(12) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.
(13) Decisión 2002/282/CE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2000, relativa a la parte del mapa italiano de ayudas de finalidad regional para el período 2000-2006 referente a las zonas que pueden beneficiarse de la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado (DO L 105 de 20.4.2002, p. 1).
(14) N 324/02 para zonas que pueden acogerse a la exención prevista en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado, y N 198/03 para zonas que pueden acogerse a la exención prevista en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado.
(15) DO C 19 de 20.1.2001, p. 7.
(16) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 485/2005 (DO L 81 de 30.3.2005, p. 1).
(17) DO L 358 de 31.12.2002, p. 49.
(18) Véase la nota 1.