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Document 32005D0618

    2005/618/CE: Decisión de la Comisión, de 18 de agosto de 2005, por la que se modifica la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con objeto de establecer los valores máximos de concentración de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos [notificada con el número C(2005) 3143]

    DO L 214 de 19.8.2005, p. 65–65 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 327M de 5.12.2008, p. 438–439 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/01/2013; derogado por 32011L0065

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/618/oj

    19.8.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 214/65


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 18 de agosto de 2005

    por la que se modifica la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con objeto de establecer los valores máximos de concentración de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos

    [notificada con el número C(2005) 3143]

    (2005/618/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Dado que evidentemente resulta imposible conseguir en algunos casos la supresión total de metales pesados y retardadores de llama bromados, deben tolerarse determinados valores de concentración de plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) o polibromodifeniléteres (PBDE) en los materiales.

    (2)

    Los valores máximos de concentración propuestos se basan en la legislación comunitaria vigente sobre productos químicos y se consideran los más adecuados para garantizar un nivel de protección elevado.

    (3)

    De conformidad con el artículo 5, apartado 2, la Comisión consultó a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, empresas de reciclado, operadores de tratamiento, organizaciones de defensa del medio ambiente y asociaciones de trabajadores y de consumidores, y remitió las observaciones al Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, sobre residuos (2).

    (4)

    El 10 de junio de 2004, la Comisión sometió las medidas previstas en la presente Decisión a votación en el Comité establecido con arreglo al artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE sobre residuos. No hubo mayoría cualificada a favor de esas medidas. Así pues, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE, el 23 de septiembre de 2004 se presentó al Consejo una propuesta de Decisión del Consejo. Dado que en la fecha de expiración del período establecido en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2002/95/CE el Consejo no había adoptado las medidas propuestas ni manifestado su oposición a ellas con arreglo al artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3), la Comisión debe adoptarlas.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    En el anexo de la Directiva 2002/95/CE, se añade la nota siguiente:

    «A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 1, letra a), se tolerará un valor máximo de concentración del 0,1 % en peso por lo que respecta al plomo, mercurio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) o polibromodifeniléteres (PBDE) en materiales homogéneos, y del 0,01 % en peso respecto al cadmio en materiales homogéneos.».

    Artículo 2

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2005.

    Por la Comisión

    Stavros DIMAS

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.

    (2)  DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882 de la Comisión (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

    (3)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


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