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Document 32005D0435

    2005/435/CE: Decisión de la Comisión, de 9 de junio de 2005, por la que se establece la comercialización temporal de determinadas semillas de las especies Pisum sativum, Vicia faba y Linum usitatissimum que no cumplen los requisitos de las Directivas 66/401/CEE y 2002/57/CE del Consejo, respectivamente [notificada con el número C(2005) 1692] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 151 de 14.6.2005, p. 23–25 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 349M de 12.12.2006, p. 132–134 (MT)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/435/oj

    14.6.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 151/23


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 9 de junio de 2005

    por la que se establece la comercialización temporal de determinadas semillas de las especies Pisum sativum, Vicia faba y Linum usitatissimum que no cumplen los requisitos de las Directivas 66/401/CEE y 2002/57/CE del Consejo, respectivamente

    [notificada con el número C(2005) 1692]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2005/435/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 1,

    Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En Finlandia, la cantidad disponible de semillas de guisante (Pisum sativa), de haba (Vicia faba) y de lino (Linum usitatissimum) adecuada para las condiciones climáticas locales y conforme, en cuanto a capacidad germinativa, a los requisitos de las Directivas 66/401/CEE y 2002/57/CE, respectivamente, es insuficiente y, por lo tanto, no permite satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro.

    (2)

    No es posible satisfacer adecuadamente la demanda de semillas de estas especies con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en las Directivas 66/401/CEE y 2002/57/CE, respectivamente.

    (3)

    Por consiguiente, debe autorizarse a Finlandia a permitir la comercialización de semillas de estas especies, sujeta a requisitos menos estrictos, durante un período que expire el 31 de mayo de 2005.

    (4)

    Además, conviene autorizar a otros Estados miembros que estén en condiciones de suministrar a Finlandia semillas de dichas especies a permitir su comercialización, independientemente del hecho de que la semilla se haya recogido en un Estado miembro o en un tercer país que entre en el ámbito de la Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (3).

    (5)

    Conviene que Finlandia actúe de coordinadora, a fin de garantizar que la cantidad total de semillas autorizada en virtud de la presente Decisión no excede de la cantidad máxima establecida en ella.

    (6)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se permitirá, durante un período que expirará el 31 de mayo de 2005, la comercialización en la Comunidad de semillas de guisante (Pisum sativa) y de haba (Vicia faba) que no cumplen los requisitos mínimos relativos a la capacidad germinativa previstos en la Directiva 66/401/CEE, en los términos definidos en el anexo de la presente Decisión y siempre que:

    a)

    la capacidad germinativa no sea inferior a la establecida en el anexo de la presente Decisión;

    b)

    la etiqueta oficial indique la germinación comprobada en el examen oficial efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, punto C bis, letra d), y el artículo 2, apartado 1, punto C ter, letra d), de la Directiva 66/401/CEE;

    c)

    las semillas hayan sido comercializadas por primera vez de conformidad con el artículo 3 de la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se permitirá, durante un período que expirará el 31 de mayo de 2005, la comercialización en la Comunidad de semillas de lino (Linum usitatissimum) que no cumplen los requisitos mínimos relativos a la capacidad germinativa previstos en la Directiva 2002/57/CE, en los términos definidos en el anexo de la presente Decisión y siempre que:

    a)

    la capacidad germinativa no sea inferior a la establecida en el anexo de la presente Decisión;

    b)

    la etiqueta oficial indique la germinación comprobada en el examen oficial efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra f), inciso iv), y el artículo 2, apartado 1, letra g), inciso iv), de la Directiva 2002/57/CE;

    c)

    las semillas hayan sido comercializadas por primera vez de conformidad con el artículo 3 de la presente Decisión.

    Artículo 3

    El proveedor de semillas que desee comercializar las semillas mencionadas en los artículos 1 y 2 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en el que esté establecido o en el que importe.

    El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas semillas, salvo si:

    a)

    existen pruebas suficientes que permitan dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de semillas para las que solicitó autorización, o

    b)

    la cantidad total cuya comercialización ha sido autorizada de conformidad con la excepción en cuestión excede de la cantidad máxima especificada en el anexo.

    Artículo 4

    Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión.

    Finlandia actuará de Estado miembro coordinador en lo que se refiere a los artículos 1 y 2, a fin de garantizar que la cantidad total autorizada no excede de la cantidad máxima especificada en el anexo.

    Los Estados miembros que reciban una solicitud de conformidad con el artículo 3 notificarán inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad de semillas objeto de la solicitud. El Estado miembro coordinador comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si la autorización conllevaría o no la superación de la cantidad máxima.

    Artículo 5

    Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los restantes Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.

    Artículo 6

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2005.

    Por la Comisión

    Markos KYPRIANOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).

    (2)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/117/CE.

    (3)  DO L 8 de 14.1.2003, p. 10. Decisión modificada por la Decisión 2003/403/CE (DO L 141 de 7.6.2003, p. 23).


    ANEXO

    Especies

    Tipo de variedad

    Cantidad máxima

    (toneladas)

    Capacidad germinativa mínima

    (% de semilla pura)

    Pisum sativum

    Karita, Sunna, Perttu, Julia, Stok

    30

    70

    Vicia faba

    Kontu

    10

    70

    Linun usitatissimum

    Helmi

    20

    65


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