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Document 32005D0003
2005/3/EC: Commission Decision of 3 January 2005 accepting an undertaking offered in connection with the anti-circumvention investigation concerning anti-dumping measures imposed by Council Regulation (EC) No 769/2002 on imports of coumarin originating in the People’s Republic of China by imports of coumarin consigned from India or Thailand, whether declared as originating in India or Thailand or not
2005/3/CE: Decisión de la Comisión, de 3 de enero de 2005, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con la investigación antielusión referente a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 769/2002 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China por parte de importaciones de cumarina procedentes de la India y de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de esos países
2005/3/CE: Decisión de la Comisión, de 3 de enero de 2005, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con la investigación antielusión referente a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 769/2002 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China por parte de importaciones de cumarina procedentes de la India y de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de esos países
DO L 1 de 4.1.2005, p. 15–16
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 269M de 14.10.2005, p. 259–260
(MT)
In force
4.1.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 1/15 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 3 de enero de 2005
por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con la investigación antielusión referente a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 769/2002 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China por parte de importaciones de cumarina procedentes de la India y de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de esos países
(2005/3/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 8,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 769/2002 (2) (en adelante, «el Reglamento original»), y tras una reconsideración por expiración, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo de 3 479 EUR por tonelada sobre las importaciones de cumarina, clasificada en el código NC ex 2932 21 00, originarias de la República Popular China. |
(2) |
El 24 de febrero de 2004 la Comisión recibió una solicitud (en adelante «la solicitud»), de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, para investigar la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China. La solicitud fue presentada por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC) (en adelante, «el solicitante»), en nombre del único productor de la Comunidad. La solicitud aportaba indicios razonables suficientes para justificar la apertura de una investigación. |
(3) |
Mediante el Reglamento (CE) no 661/2004 (3) (en adelante, «el Reglamento de apertura») la Comisión abrió una investigación sobre la presunta elusión de las medidas amtidumping impuestas sobre las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China por parte de importaciones de cumarina procedentes de la India y de Tailandia, hubieran sido o no declaradas originarias de tales países. |
(4) |
Como resultado de la investigación, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 2272/2004 (4), amplió el derecho antidumping sobre las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China a las importaciones de cumarina procedentes de la India y de Tailandia, hubieran sido o no declaradas originarias de tales países. |
B. COMPROMISO
(5) |
Atlas Fine Chemicals Pvt Ltd, un productor exportador de la India que cooperó, ha ofrecido un compromiso con arreglo al apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base. Según ese compromiso, el productor exportador ofrece a la Comunidad la venta de la cumarina que produce realmente en la India hasta un límite cuantitativo equivalente a la cantidad de cumarina producida realmente en la India y vendida a la Comunidad durante el período comprendido entre 1 de abril de 2003 y 31 de marzo de 2004. |
(6) |
La empresa facilitará a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, de tal manera que la Comisión pueda controlar eficazmente el compromiso. Por otra parte, en razón de la estructura de venta de la empresa mencionada, la Comisión considera que el riesgo de que se eluda el compromiso acordado es limitado. |
(7) |
La oferta de compromiso garantiza que solamente se exportará a la Comunidad cumarina producida realmente en la India. Teniendo en cuenta lo expuesto, se considera que el compromiso previene la elusión y, por tanto, es aceptable. |
(8) |
Para que la Comisión pueda supervisar eficazmente el cumplimiento del compromiso por parte de la empresa, cuando la solicitud de despacho a libre práctica de conformidad con el compromiso se presente a la autoridad aduanera, la exención del derecho estará supeditada a la presentación de una factura en la que consten, como mínimo, los datos enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 2272/2004. Esta información también es necesaria para que las autoridades aduaneras puedan determinar con la suficiente precisión si los envíos corresponden a los documentos comerciales. En caso de no presentarse la factura, o cuando ésta no corresponda al producto presentado en aduana, deberá pagarse el tipo del derecho antidumping correspondiente. |
(9) |
En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, podrá establecerse un derecho antidumping de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base. |
DECIDE:
Artículo 1
Se acepta el compromiso ofrecido por el productor mencionado a continuación en relación con la investigación sobre la presunta elusión de las medidas antidumping sobre las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China por parte de importaciones de cumarina procedentes de la India o Tailandia.
País |
Empresa |
Código TARIC adicional |
|||||
India |
|
A579 |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 3 de enero de 2005.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 123 de 9.5.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1854/2003 (DO L 272 de 23.10.2003, p. 1).
(3) DO L 104 de 8.4.2004, p. 99.
(4) DO L 396 de 31.12.2004, p. 18.