Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32004R2263

Reglamento (CE) n° 2263/2004 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2004, por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 2005, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con ésta

DO L 389 de 30.12.2004, p. 22–23 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/2263/oj

30.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/22


REGLAMENTO (CE) N o 2263/2004 DE LA COMISIÓN

de 28 de diciembre de 2004

por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 2005, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con ésta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1) y, en particular, los apartados 5 y 8 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 establece la concesión de una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, en determinadas condiciones, retiradas de los productos a que se refieren las letras A y B del anexo I del mismo; de la cuantía de dicha compensación financiera debe descontarse el valor, fijado a tanto alzado, de los productos destinados a fines distintos del consumo humano.

(2)

El Reglamento (CE) no 2493/2001 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001, relativo a la comercialización de determinados productos de la pesca que hayan sido retirados del mercado (2), establece las formas de comercialización de esos productos; es necesario fijar el valor a tanto alzado de estos productos para cada una de dichas formas, tomando en consideración los ingresos medios que puedan obtenerse mediante dicha comercialización en los distintos Estados miembros.

(3)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2509/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que respecta a la concesión de compensación financiera por la retirada de determinados productos de la pesca (3), se han establecido disposiciones especiales a fin de que, en caso de que una organización o uno de sus miembros comercialice sus productos en un Estado miembro distinto de aquél en el que la organización esté reconocida, dicha comercialización se notifique al organismo encargado de la concesión de la compensación financiera; el organismo antes citado es el del Estado miembro en el que se haya reconocido la organización de productores; en consecuencia, procede que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro.

(4)

Resulta oportuno aplicar el mismo método de cálculo al anticipo de la compensación financiera establecido en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2509/2000.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El valor a tanto alzado que ha de emplearse en los cálculos de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado, para los productos de la pesca retirados por las organizaciones de productores y utilizados para fines distintos del consumo humano, según se especifica en el apartado 5 del artículo 21 del Reglamento (CE) no 104/2000, queda fijado para la campaña pesquera de 2005 según se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El valor a tanto alzado deducible de la cuantía de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado será el aplicado en el Estado miembro donde se haya reconocido la organización de productores.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 337 de 20.12.2001, p. 20.

(3)  DO L 289 de 16.11.2000, p. 11.


ANEXO

Valores a tanto alzado

Uso de los productos retirados

(en EUR/t)

1)   

Utilización para la alimentación animal, tras su transformación en harina:

a)   

arenques de la especie Clupea harengus y caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber Japonicus:

Dinamarca, Suecia

70

Reino Unido

50

otros Estados miembros

17

Francia

1

b)   

quisquillas de la especie Crangon crangon y camarón boreal (Pandalus borealis):

Dinamarca, Suecia

0

otros Estados miembros

10

c)   

demás productos:

Dinamarca

40

Suecia, Portugal e Irlanda

17

Reino Unido

28

otros Estados miembros

1

2)   

Utilización en estado fresco o en conserva para la alimentación animal:

a)   

sardinas de la especie Sardina pilchardus y boquerones (Engraulis spp.)

todos los Estados miembros

8

b)   

demás productos:

Suecia

0

Francia

30

otros Estados miembros

38

3)   

Utilización como cebo:

Francia

50

todos los Estados miembros

10

4)

Utilización con fines no alimentarios

0


Top